Sentencia nº A-023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de FEBRERO de 2007

196° y 147°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55742, en su condición del defensor del ciudadano W.J. CARMONA HERNÁNDEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 10.821.248, contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006, constituida por los jueces BELEN GAMBOA CURIEL, M.P.R. y JUVENAL BARRETO SALAZAR, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial Penal, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

…Queda comprobado que el ciudadano WILLIAMS (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 06-11-04, encontrándose en la Calle La Línea, Sector Caruto II, Casa N° 24, Petare, Municipio Sucre, luego de enterarse que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea, fue a defenderlo con su arma de fuego, efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual se consumó cuando el acusado WILLIAM (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, luego de enterarse de que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea, fue a defenderlo con su arma de fuego, efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa. Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este tribunal, que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta juzgadora considerar culpable a los ciudadanos (sic) WILLIAMS (sic) JOSE CARMONA HERNANDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que el mismo pudo haber previsto las consecuencias de la acción que desplegara en contra de esta familia, ya que los disparos fueron dirigidos directamente hacia estas personas, igualmente señalando que la acción del hoy acusado fue voluntaria, el mismo no posee trastorno mental, es mayor de edad, encontrándose el prenombrado acusado en plena capacidad de discernir; en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este tribunal, sobre la culpabilidad de los acusados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación.

En tal sentido alega:

“…Se observa que la única “presunta” motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones cursa a los párrafos noveno y duodécimo, y es tan sólo para expresar que “el juzgado de instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, ya que indican los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia” y el párrafo doce, narra igualmente, que “el Tribunal A-quo, realizó la correspondiente subsunción de los hechos en el tipo penal de “homicidio intencional” previsto en el artículo 407 del derogado Código Penal, conclusión ésta a que arriba dicho órgano jurisdiccional, al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de pruebas, según el sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y razonamientos lógicos para lograr su certidumbre, por lo cual, no se evidencia en dicho fallo ninguna apreciación errónea o alguna violación de ley por inobservancia de alguna norma jurídica que de lugar a tal infracción”. Fin del texto.

Ahora bien. ¿puede llamarse motivación a la anterior transcripción?.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 407 eiusdem.

En tal sentido expresa:

“…denuncio violación de ley por error de derecho en la calificación del delito, pues, la calificación del delito se muestra más consistente con el “homicidio culposo” previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no en el artículo 407 del derogado Código Penal, como delito intencional. Ya que los hechos establecidos por el juzgador de juicio como lo son las testimoniales de los ciudadanos: M.F., madre de la occisa, sus hijos: Jean, Alix y J.F., M.A.G., L. delV.M., todos ellos contestes en afirmar, con asombrosa uniformidad, después de transcurridos dos años del suceso, que escucharon tres disparos seguidos, hechos por el acusado contra la casa donde vivía la víctima, que luego el sujeto se marchó y que no lo conocían, como que tampoco el sujeto conocía a la víctima, ni había tenido con ella ninguna relación. Aunado a estas pruebas, la juzgadora de juicio aprecia los dictámenes periciales de los expertos; A.L.B., quien hace el levantamiento del cadáver; F.J.P., quien se encargó de realizar el protocolo de autopsia del cadáver; W.J.M., quien realizó el levantamiento planimétrico gráfico suministrado por la madre de la occisa, y Norky del Valle Zapata, quien realizó la experticia al proyectil extraído del cadáver.

Estas testimoniales podrían ser idóneas para probar que el acusado es el autor del homicidio, pero jamás para demostrar que obró con intencionalidad de querer el resultado producido. Nadie puede ser condenado con base a presunciones como en novedosa sentencia de la Sala Penal, lo sostiene el Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

Lo correcto habría sido otorgar al imputado el beneficio de la duda, según el principio “in dubio pro reo” y acatar lo preceptuado por el artículo 61 del Código Penal; “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal.

En tal sentido expresa:

“…denuncio la violación de ley por la recurrida por errónea aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en vista de que era procedente hacer a todo evento, el ajuste de la pena, acatando la sentencia N° AA30-P-2000-000-859 de fecha 21-12-2000, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y voto salvado del Magistrado Jorge Rosell, quien expresa lo siguiente: “El Código Penal de Venezuela no define el dolo, o al menos no se refiere al “dolo eventual”. El artículo 61 eiusdem establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aún si se aplicaran las atenuantes 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional, y ha de privar sobre formalidades no esenciales, si la intención o voluntad consciente o dolo, estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto o la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años), y al homicidio culposo (cinco años en su límite máximo), por lo que se fija en ocho años y seis meses de prisión. (Omissis)…”.

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Y por cuanto el recurso se encuentra debidamente fundamentado, esta Sala lo declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado W.J. CARMONA HERNÁNDEZ y CONVOCA una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0030

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