Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2013)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000462.-

PARTE ACTORA: W.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.465.394.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.L.C.R.A., WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ Y B.C.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 142.316, 142.534 y 165.916, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 1959, bajo el N° 30, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.C., P.M.B.M., M.D.F. y P.R.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 140.296, 5.041, 130.512 y 136.696, respectivamente.-

MOTIVO: RETENCIÓN SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de febrero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.A.R., contra la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por RETENCIÓN SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, el 20 de febrero del año 2014, este Juzgado admite la presente demanda y ordenar la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de marzo del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 20 de mayo del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 20 de junio del año 2014. Luego el 30 de junio del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 01 de julio del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de agosto del año 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde la partes expusieron sus alegatos y defensas; de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RETENCIÓN SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano W.A. contra la sociedad mercantil PILOTES C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano W.J.A.R. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pilotes Perforados, el 13 de enero del año 2011, con el cargo de albañil de primera, que desarrollaba todas sus actividades con la industria de la construcción, que tenia un salario mensual de Bs. 3.905,30, más el bono de alimentación y el bono de asistencia puntual, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00am hasta las 5:00pm, con una hora de descanso. Indican que actualmente el actor mantiene el cargo de albañil de primera y tiene un salario básico actual de Bs. 5.077,00, manteniendo las mismas condiciones de trabajo, el mismo horario y el mismo lugar de trabajo.

Señala la representación judicial que el patrono le ha retenido de manera injustificada desde el mes de diciembre del año 2013 hasta el mes de febrero del 2014, lo que le corresponde al trabajador por concepto de salario básico mensual; de igual forma le ha retenido de manera injustificada lo que le corresponde al actor por los conceptos de bono de asistencia puntual y bono de alimentación desde el mes de enero del año 2011 hasta. el mes de febrero del 2014.

En virtud de lo anterior se pasan a señalar los montos y conceptos reclamados por el actor con la presente demanda:

- Por salarios retenidos por el patrono desde el mes de diciembre del 2013 hasta el mes de febrero del 2014, la cantidad de Bs. 15.231,00.

- Por los salarios retenidos del bono de asistencia puntual y perfecta desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de febrero del 2014, la cantidad de Bs. 44.520,80.

- Por el bono de alimentación retenido por el patrono desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de febrero del 2014, la cantidad de Bs. 43.776,00.

De igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses moratorios generados conforme al artículo 92 de la Constitución, los cuales estiman en la suma de Bs. 1.334,65. También solicitan el pago de las costas procesales generadas por el presente juicio, la cuales las estiman en la cantidad de Bs. 31.458,73. Por último indican que el monto total por el cual estiman la presente demanda, es la suma de Bs. 136.321,18, monto de igual forma solicitan que sea condenado por el Tribunal. Solicitan que el Tribunal acuerde la realización de una corrección monetaria y solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que el trabajador inicio a prestar sus servicios para la empresa Pilotes Perforados, C.A., el 13 de enero del año 2011, con el cago de albañil de primera, bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada; también admiten el horario de trabajo alegado por el demandante y por último admiten como cierto los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la empresa le adeude al actor o este obligada a pagar la cantidad de Bs. 15.231,00, por concepto de retención de salario básico; que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 44.520,80, por concepto de monto retenido de bono de asistencia; que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.776,00, por concepto de bono de alimentación retenido; que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.334,65, por concepto de intereses moratorios; que la empresa le adeude el actor la cantidad de Bs. 31.458,73, por concepto de costas; que la empresa este obligada a pagar monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria.

De igual forma señalan con respecto a la supuesta retención del salario básico del actor, que el ciudadano W.J.A.R. no trajo a los autos elemento alguno que demuestre que la empresa le haya retenido los salarios relativos a los meses de diciembre 2013, enero 2014 y febrero 2014; de igual forma alegan que la obra para la cual fue contratado el actor culmino en diciembre del 2013, por lo tanto desde esa fecha también culmino la relación laboral, por lo tanto, mal puede considerarse que la empresa le retuvo el salario al trabajador por los meses señalados, cuando para esos meses el actor no laboraba para la misma.

También señala con respecto a la supuesta retención del bono de asistencia puntual, que de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, los trabajadores se hacen acreedores de una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, cuando en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad sus horarios establecidos, sin embargo, en el caso del trabajador demandante, este requisito no se cumplió, ya que el ciudadano W.J.A.R., de manera continua se ausentaba de su puesto de trabajo sin justa causa, de igual forma el actor durante los meses de enero y noviembre del año 2012 y los meses febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, estuvo de reposo médico, por lo tanto, mal pueden reclamar una supuesta retención salarial del bono de asistencia puntual por los meses señalados en la demanda, cuando el trabajador no cumplió con el requisito indispensable durante para que proceda esta acreencia reclamada; de igual forma señalan en este punto, que el bono de asistencia puntual es una acreencia extraordinaria y por lo tanto recae en cabeza del actor la carga de probar que se hizo acreedor de la misma.

Luego con respecto a la supuesta retención del bono de alimentación desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de febrero del 2014, que el trabajador accionante durante el transcurso de la relación de trabajo estuvo de reposo médico durante los meses de enero y noviembre del año 2012 y los meses febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; y conforme a la Sala de Casación Social, el cálculo del bono de alimentación se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor y por lo tanto se deben descontar los días de reposo médico o el tiempo por el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, por tales motivos, mal puede alegar el actor una supuesta retención de un concepto que no corresponde al trabajador reclamante.

De igual forma señala la representación judicial de la empresa demandad que en relación a los intereses moratorios reclamados que en virtud de que la empresa no le adeuda nada por retención de conceptos, mal podría pretenderse el cobro de intereses y la indexación o corrección monetaria, cuando la empresa no le adeuda al actor ningún concepto. También señalan en relación a las costas procesales reclamadas, que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, por lo cual, las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, que son una consecuencia que afecta a la parte que resultare vencida, por lo cual mal puede pretender la parte demandante que las mismas formen parte del pedimento de la demanda, toda vez que las costas procesales son acordadas por el Juez del Trabajo conforme a la Ley Procesal.

En virtud de las defensas expuestas, la representación judicial de la parte demandada le solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, toda vez que se pretende el cobro de unas retenciones de conceptos que no le corresponden al trabajador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las codemandadas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio treinta y dos (32) al setenta y cinco (75) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Pilotes Perforados, C.A. (PILPERCA), al ciudadano W.J.A.R., durante periodos de los años 2011, 2012 y 2013. De estos recibos se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (13-01-2011); el cargo (albañil de primera), el periodo a cancelar; los salarios devengados; las sumas canceladas por los conceptos de: salario semanal, pago día domingo, bono de asistencia puntual, días trabajados pendientes, asignación de sobregiro, horas extras diurnas y utilidades de los años 2012 y 2013; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) del expediente, se encuentran en copias, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano W.J.A.R. en los años 2012, 2013 y 2014, de estos certificados se evidencian los periodos de incapacidad otorgados al actor por diversos especialistas de la salud de referido instituto. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del expediente, se encuentran en copias, declaración de accidente de trabajo presentada por el representante de la empresa Pilotes Perferados, C.A., mediante la pagina web del sistema nacional integrado de registros y declaraciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 02-15-2012 y recibida por el organismo del trabajo el 06-12-2012; de esta documental se evidencia los datos del trabajador (W.A.), los datos ocupacionales, los datos del centro de trabajo (Pilotes Perforados, C.A), la descripción del accidente de trabajo y la información sobre le centro de atención del accidentado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio noventa (90) del expediente, se encuentran en original, planilla de movimiento de vacación individual elaborada por la empresa Pilotes Perforados, C.A., el 10-09-2013, al ciudadano Wuillians J.A.. De esta documental se evidencia el cargo, la fecha de ingreso, el periodo de vacaciones, el salario, las sumas canceladas por salario semanal, día domingo y vacaciones, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total recibido. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio noventa y uno (91) del expediente, se encuentra en copia, constancia de registro de delegado de prevención emitida en el expediente N° MIR-03-9-40-F-421-028399, de fecha 15 de septiembre del año 2011. De esta documental se evidencia que el ciudadano W.A. fue elegido como delegado de prevención del centro de trabajo Pilotes Perforados, C.A. (PIPELCA LIMONERA BARUTA), con 15 votos, a partir del 24-08-2011 y por lo tanto el mismo goza de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

- Recibos de pagos de salarios mensuales desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de retroactivos desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de utilidades desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de anticipo de prestaciones de antigüedad desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de horas extras diurnas y nocturnas desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

- Recibos de pagos de bonos y demás conceptos cancelados al trabador desde el 13-01-2011 hasta la presente fecha.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y el abogado de la empresa trajo para exhibir y consignar en el expediente los recibos de pagos solicitados cursantes del folio dos (2) al ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos numero 1; en esta oportunidad el apoderado de la parte actora señalo que los mismos se encuentran en copias y no están suscritos por el Trabajador. En virtud del ataque formulado por la parte actora sobre las documentales exhibidas por la parte demandada este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió pruebas de informes dirigidas a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Hospital M.P.C. y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desistió de estas pruebas, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, se encuentra en copia, declaración de accidente de trabajo presentada por el representante de la empresa Pilotes Perforados, C.A., mediante la pagina web del sistema nacional integrado de registros y declaraciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 02-15-2012 y recibida por el organismo del trabajo el 06-12-2012. En virtud de que esta documental fue de igual forma consignada por la parte actora este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento doce (112) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) Constancia emitida por el médico radiólogo, M.R., al ciudadano W.A., de la cual se evidencia el diagnóstico emitido por el especialista en relación al estudio radiológico realizado en el antebrazo derecho del actor. 2) Informe médico suscrito por el médico traumatólogo y de ortopedia de guardia de la unidad de cirugía articular al ciudadano W.J.A.R., del cual se evidencia que el actor presenta un traumatismo en miembro superior derecho y postoperatorio tardío de reducción abierta más osteosíntesis con clavo endomedular no bloqueado en antebrazo derecho, por presentar luxo fractura de galeazzi y que acude a la consulta por presentar dolor de fuerte intensidad. 3) Evaluación preoperatorio realizada el 14-10-2013, en el Centro de Especialidades MEDITUY, al ciudadano W.A.. 5) Orden de admisión emitida por el servicio de cirugía de la mano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano W.A.. Y 6) certificados de incapacidad emitidos por los servicios de traumatología y de Cirugía de la mano al demandante en los años 2012 y 2013, de los cuales se evidencian las patologías del actor y los periodos de incapacidad otorgados al demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Hospital M.P.C., las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano W.J.A.R. y de la misma se desprende los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la empresa demandada el 13 de enero del 2011 hasta el mes de enero de este año, que fue para la empresa y no le cancelaron más, indica que cuando fue para la empresa le exigieron los reposos, el se los dio pero no se los aceptaron y luego le dijeron que ellos lo llamaban. Señalo que su relación de trabajo siempre comenzaba con una obra, que estuvo durante la relación estuvo en la primera, en la segunda y en la tercera etapa de la obra ubicada en La Limonera, Baruta; indica que esa obra no ha terminado, ya que según sus conocimientos a esa obra aun le están haciendo reparaciones, es decir, no ha culminado; señala que esa empresa siempre hacia entre obra muchos puentes y cuando terminaba una obra, siempre le quedaban desperfectos que se tenían que reparar.

Señala que ha presentado reposos desde el año 29-10-2011, ya que para esa fecha tuvo un accidente, pero durante todo ese tiempo no estuvo de reposo siempre, ya que había oportunidades que iba para la empresa a cumplir horario o si no estaba de reposo, estaba de vacaciones. Indica el actor que no le cancelaron su liquidación, sino que lo último que recibió fue el pago por utilidades, que fue para el mes de diciembre, pero no le pagaron más nada. Señala que el tiempo que estuvo de vacaciones fue para el mes de octubre y estuvo casi dos meses de vacaciones porque tenia unas vacaciones retenidas; de igual forma indica que el tiempo que solo iba a la empresa a cumplir horario fue de un mes y luego de ese mes se fue de vacaciones; indica que el tiempo que estuvo solo cumpliendo horario fue porque la empresa no quería recibirles los reposos y allá le indicaron que si no iba se iba a considerar como un abandono del trabajo, esto fue para el año pasado.

De igual forma expresa al actor que cuando regresó a la empresa en el mes de enero, ya no tenia salario y no tenia nada, porque la empresa no le deposito más. También indica que los cesta tickets y el bono de asistencia la empresa siempre se lo pagaba, incluso le seguían pagando los cesta tickets cuando estaba de reposo. Señala que después del mes de diciembre no le pagaron más nada, ni sueldo ni bonos y todo lo que se reclama, pero antes de diciembre si le pagaron todo, tal como se puede ver en los recibos.

Expreso el actor que cuando inicio a trabajar en la obra le hicieron un contrato, que fue contratado para la realización de la primera etapa, luego fue elegido como delegado de prevención, duro un tiempo aproximado de dos (2) años y tres (3) meses, luego fue reelegido nuevamente como delegado de prevención. Señala que la empresa nunca lo vio con buenos ojos porque el estaba pendiente del bienestar de los trabajadores. Indica que el fue para la empresa aproximadamente el 07 o el 09 de enero que fue a comienzo de faena, después de eso no fue más para la empresa, esperando la llamada, luego se asesoro y fue para el Ministerio del Trabajo, en la Inspectoría, allí le dijeron que lo iban a reenganchar nuevamente al trabajo y bueno actualmente esta en esa espera. Es todo.-

Luego de la declaración de parte la Juez decide realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte actora, las cuales son las siguientes:

La Juez: ¿usted reclama los conceptos hasta febrero del 2014?

Responde la representación: si.

La Juez: pero si el trabajador dice que fue hasta enero del 2014 a la empresa, ¿Por qué usted reclama hasta febrero del 2014?

Responde la representación: porque en el mes de diciembre le pagaron sus utilidades, más no le pagaron salario y luego en enero cuando fue, le indicaron que no fuera más. Pero se reclama hasta febrero, porque fue en este mes que se introdujo la demanda; por eso se reclama desde el mes de diciembre, que fue cuando le dejaron de pagar.

La Juez: ¿usted esta reclamando eso como si fueran salarios caídos?

Responde la representación: no, como salarios retenidos, porque al trabajador, desde nuestro punto de vista sigue activo, porque la empresa no le entrego ni amonestación ni carta de despido.

La Juez: ¿Pero el no ha ido más a trabajar?

Responde la representación: No. Porque cuando se presenta a la empresa, allí le dijeron que lo iban a llamar, pero no lo llamaron más.

La Juez: Pero usted reclama salarios retenidos hasta febrero y el trabajador fue hasta enero.

Responde el actor: yo cuando recibí mis utilidades, salí como todo el mundo, esto fue para el 13 o 14 de diciembre, algo así. Y luego de ese día no regreso más, sino hasta el 07, que fue cuando le dijeron que lo iban a llamar, pero desde el 07 no ha ido más a la empresa.

Responde la representación: que en la oportunidad que lo envían de vacaciones, que fue para el mes de octubre, a partir de allí fue que la empresa le dejo de pagar su salario al actor, luego en el mes de diciembre cuando le depositan en su cuenta Banesco, le dan lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, más no esta dentro de esta suma lo que le corresponde por salario.

La Juez: ¿Dónde esta en la demanda el reclamo de los salarios dejados de percibir desde el mes de octubre?

Responde la representación: Bueno en los comprobantes que tenemos consignados en el expediente, se puede apreciar que en el mes de octubre al actor le hicieron un pago, el cual se corresponde a sus vacaciones, pero no le dieron el salario que le corresponde. Pero en el libelo como tal, no esta señalado, por eso solo se reclaman lo salarios retenidos desde el mes de diciembre del 2013.

La Juez: Según lo dicho por el trabajador el fue para la empresa hasta enero del 2014, ahora ¿Por qué reclaman el salario del mes de febrero del 2014?

Responde la representación: porque fue en el momento en que se introdujo la presente demanda. Y consideran que la relación laboral aun no ha terminado, ya que la obra todavía no ha terminado y en el expediente no hay constancia que señale que la misma ha terminado. Y el no ha ido a trabajar más, porque la empresa no se lo permite. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio, el cargo y el salario, quedando controvertido la correspondencia de los conceptos reclamados. En tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe establecer este Juzgado que a diferencia de lo planteado por la representación judicial de la parte actora la relación laboral no se encuentra vigente, siendo que el propio accionante reconoce que no se encuentra prestando servicios, tan es así que el accionante aduce en su declaración de parte que fue a la Inspectoría del Trabajo a pedir su reenganche y que actualmente esta a la espera, es decir que el accionante esta claro en que la relación de trabajo culminó, siendo que si considerara vigente la relación laboral no podría haber solicitado su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. Determinado lo anterior debe esta Juzgadora señalar que la parte actora reclama salarios retenidos para los meses de enero y febrero del presente año 2014, sin embargo la propia parte actora reconoce que no ha prestado servicios, que cuando se dirigió a la empresa en el mes de enero aproximadamente el día 7 o 9 de enero del presente año, le dijeron que ellos lo llamaban, en tal sentido no hubo prestación de servicio ni en el mes de enero ni en el mes de febrero por lo que no podía el accionante generar salarios en dichos meses, sin embargo en lo que respecta al mes de diciembre se evidencia de autos que las utilidades les fueron canceladas por el año completo de servicio es decir desde el 01-01-2013, hasta el 31-12-2013, por lo que debe considerarse que la relación laboral estuvo vigente hasta el mes de diciembre completo, es decir hasta el 31 de diciembre del año 2013, así las cosas, siendo que no consta en autos prueba alguna del pago del salario en el mes de diciembre del año 2013, este Juzgado considera procedente el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 5.077,00. Así se decide.-

Señalado lo anterior debe este Juzgado exponer que siendo que se evidencia de autos que el bono de asistencia puntual y perfecta se lo cancelaban junto con el salario al no haber sido cancelado el salario mensual del mes de diciembre debe este Juzgado necesariamente concluir que igualmente no le fue cancelado el bono de asistencia puntual y perfecta del referido mes de diciembre de 2013, por lo que este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto para el referido mes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido le corresponde por dicho concepto la cantidad de 6 días a razón del salario diario devengado en el mes correspondiente siendo así, basándonos en que el último salario mensual devengado fue de Bs. 5.077,00, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.015,39. Con respecto al resto de los meses reclamados por la parte actora por este concepto, debe este Juzgado señalar que la parte actora en su declaración de parte en la audiencia de juicio, señaló que la demandada le pagaba dicho concepto siempre incluso cuando se encontraba de reposo, y en lo que respecta a los meses de enero y febrero del presente año, como se dijo anteriormente no hubo prestación del servicio en dicho periodo (no encontrándose la relación de trabajo activa en los referidos meses) por lo que el resto de los meses reclamados por dicho concepto resultan improcedentes. Así se decide.-

En lo que respecta al bono de alimentación reclamados por el accionante desde enero del año 2011 hasta febrero del presente año, debe este Juzgado señalar que en lo que respecta a los meses de enero y febrero del presente año, los mismos de por si, resultan improcedentes en virtud que como se dijo anteriormente no laboraba para la demandada en dicho periodo y respecto al resto de los meses reclamados debe esta Juzgadora señalar que el propio accionante reconoce en su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la demandada le pagaba dicho concepto siempre que se lo cancelaba incluso cuando se encontraba de reposo, en tal sentido dado el reconocimiento del accionante del pago del mismo resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Por ultimo, se condena el pago de la indexación e intereses moratorios, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En cuanto a los conceptos condenados, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/12/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

La corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RETENCIÓN SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano W.A. contra la sociedad mercantil PILOTES C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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