Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007312

ASUNTO : EP01-P-2007-007312

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano W.J.F., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejeusdem, en perjuicio de la ciudadana O. delC.M., este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano W.J.F. el hecho de que en fecha 15 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría R.I.M. recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana O.D.C.M. titular de la cédula de identidad N° 15.829.971 quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 de la noche abordó un taxi en la calle Cedeño para trasladarse hasta su casa, dicho taxista en la trayectoria trató de abusar de ella bajo amenaza de fuego y obligarla a que hiciera sexo oral, e igualmente a consumir presunta sustancia tóxica (Drogas, indicando las características del vehículo perteneciente a la Línea El vaticano de J.P.I. y que el conductor era un hombre moreno pequeño de contextura delgada, e indicando que los vecinos del lugar al momento de que el referido ciudadano la dejara cerca de su vivienda ella les gritó para que tomaran la placa de dicho vehículo siendo estás607-T razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Línea el Vaticano y se entrevistaron con el ciudadano J.A.O.Q. presidente de la línea a quien se le solicitó la fotografía del conductor del vehículo cuyas características habían sido aportadas por la víctima el referido ciudadano aportó la fotografía la cual le fue mostrada a la víctima quien lo reconoció, el referido ciudadano igualmente prestó su colaboración en la búsqueda de dicho ciudadano indicándole a los funcionarios policiales la dirección de residencia del conductor del vehículo al llegar a la misma salió un ciudadano quien se identificó como W.J.F. a quien los funcionarios le preguntaron que si él era taxista y que si trabajaba en la Línea El Vaticano de J.P.S., manifestando que si, por lo que los funcionarios policiales le informaron sobre el procedimiento en razón de que se encontraba presuntamente involucrado en los hechos que venían investigando los funcionarios policiales…” De igual modo la Fiscalía le imputa al ciudadano W.J.F. los hechos que según el acta de ampliación de denuncia de la ciudadana O. delC.O. denunció manifestando que el día 15-04-07, ella se encontraba en la panadería Cedeño ubicada en la calle Cedeño, tomó un taxi de la Línea J.P.S. y le indiqué al conductor que me hiciera una carrera para el Barrio Mi Jardín, por lo que él me dijo que eran 5000 mil bolívares, pero éste ciudadano se metió por detrás del hospital por una calle que estaba oscura y me dijo “esta es la polla que yo andaba buscando de ésta no te vas a salvar, diciéndome haces el amor conmigo por las buenas o por las malas” salimos de ahí y se puso a dar vueltas por varias partes de la ciudad incitándome para que hiciera el amor con él, yo me negué luego agarró una vía oscura, no pude ver para donde me llevaba amenazada con un arma de fuego se paró en un callejón oscuro donde no pasaban carros, me dejó botada ya que me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba botada ya que el me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba ahí, entonces el se fue, yo salí hacia la carretera vi que venían unos camiones 350 por lo que les saqué la mano para pedir auxilio pero no se pararon, luego vi un carro cuando me doy cuenta era el mismo sujeto por lo que me dijo que si yo estaba dispuesta a estar con él por las buenas, le dije que no se bajó con el arma en la mano y me hizo subir en el carro nuevamente y me metió otra vez al callejón oscuro por lo que yo empecé a suplicarle que por favor no me hiciera nada que si quería hacer algo conmigo que lo hiciera sin violencia, en eso me dio un polvo blanco me lo puso por la cara y me decía que lo aspirara que con eso me iba a sentir mejor , en eso el se bajó la bragueta del pantalón, me puso su miembro en la boca y me decía que lo hiciera sentir también me dijo que yo me lo había buscado así, yo le suplicaba le decía que no me hiciera esto por que el tenía familia, en eso el tipo se enfureció más y me tomó por el cuello, por lo que casi me ahorca después me tiró al suelo, luego yo le dije que me dejara quieta que yo lo iba a complacer en mi casa que yo no le iba a decir a nadie de lo que me había pasado y que lo complacería en mi casa, pero que por favor no me tomara a la fuerza por lo que éste accedió después de tanto llorarle y suplicarle y me dijo que estaba bien pero que no lo fuera a engañar, por lo que me subí al carro y le dije que me llevara para Corralito cuando llegamos a la calle 14 le dije que me dejara en eso veo unos vecinos, por lo que yo empecé a gritar para que me ayudaran y le tomaran las placas al carro, cuando el taxista vio esto me abrió la puerta y me tiró del carro, me aporreé el codo del brazo izquierdo con el asfalto boté sangre y seguidamente el huyó a toda carrera, los vecinos sólo tomaron los tres números de la placa que son 607-T ellos me auxiliaron...” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y del delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.M.; en tal sentido éste tribunal, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos como consecuencia de la investigación y del procedimiento policial efectuado, presuntamente manifestaron un comportamiento, que aparece normativamente tipificada en la Ley penal sustantiva y que del análisis e interpretación de dicha norma, se aprecia que la conducta manifestada presuntamente por el ciudadano imputado se adecua y es ajustada a la descripción típica del hecho, motivo por el cual este tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos planteada por el Ministerio Público y Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado W.J.F. éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y del delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido los hechos, toda vez que después del señalamiento de la víctima en cuanto a las características del vehículo y del presunto autor de los hechos y con la colaboración del Presidente de la Línea de Taxis, en la cual presta labores como conductor del vehículo descrito por la víctima, y después del reconocimiento que hiciera la víctima con la fotografía que le fuera exhibida por los funcionarios policiales la cual a su vez fue suministrada por el Presidente de la Línea de Taxis, produciéndose así la detención, pocos momentos después de haberse cometido el hecho, en el lugar de residencia del imputado previa persecución policial con las indicaciones de la víctima y del ciudadano J.A.O. quien prestó su colaboración en la persecución y aportó la dirección del presunto imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado W.J.F. a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y del delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando el tribunal que de acuerdo a la precalificación jurídica de los hechos estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

A.) Acta Policial N° 425 de fecha 15-04-07 (Folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la forma en la que se practicó la detención del ciudadano imputado…..

B.) Acta de Ampliación de denuncia de fecha 15-04-07 inserta al folio 05 de la cual se desprende lo manifestado por la víctima ciudadana O.D.C.O. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “que el día 15-04-07, ella se encontraba en la panadería Cedeño ubicada en la calle Cedeño, tomó un taxi de la Línea J.P.S. y le indiqué al conductor que me hiciera una carrera para el Barrio Mi Jardín, por lo que él me dijo que eran 5000 mil bolívares, pero éste ciudadano se metió por detrás del hospital por una calle que estaba oscura y me dijo “esta es la polla que yo andaba buscando de ésta no te vas a salvar, diciéndome haces el amor conmigo por las buenas o por las malas” salimos de ahí y se puso a dar vueltas por varias partes de la ciudad incitándome para que hiciera el amor con él, yo me negué luego agarró una vía oscura, no pude ver para donde me llevaba amenazada con un arma de fuego se paró en un callejón oscuro donde no pasaban carros, me dejó botada ya que me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba botada ya que el me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba ahí, entonces el se fue, yo salí hacia la carretera vi que venían unos camiones 350 por lo que les saqué la mano para pedir auxilio pero no se pararon, luego vi un carro cuando me doy cuenta era el mismo sujeto por lo que me dijo que si yo estaba dispuesta a estar con él por las buenas, le dije que no se bajó con el arma en la mano y me hizo subir en el carro nuevamente y me metió otra vez al callejón oscuro por lo que yo empecé a suplicarle que por favor no me hiciera nada que si quería hacer algo conmigo que lo hiciera sin violencia, en eso me dio un polvo blanco me lo puso por la cara y me decía que lo aspirara que con eso me iba a sentir mejor , en eso el se bajó la bragueta del pantalón, me puso su miembro en la boca y me decía que lo hiciera sentir también me dijo que yo me lo había buscado así, yo le suplicaba le decía que no me hiciera esto por que el tenía familia, en eso el tipo se enfureció más y me tomó por el cuello, por lo que casi me ahorca después me tiró al suelo, luego yo le dije que me dejara quieta que yo lo iba a complacer en mi casa que yo no le iba a decir a nadie de lo que me había pasado y que lo complacería en mi casa, pero que por favor no me tomara a la fuerza por lo que éste accedió después de tanto llorarle y suplicarle y me dijo que estaba bien pero que no lo fuera a engañar, por lo que me subí al carro y le dije que me llevara para Corralito cuando llegamos a la calle 14 le dije que me dejara en eso veo unos vecinos, por lo que yo empecé a gritar para que me ayudaran y le tomaran las placas al carro, cuando el taxista vio esto me abrió la puerta y me tiró del carro, me aporreé el codo del brazo izquierdo con el asfalto boté sangre y seguidamente el huyó a toda carrera, los vecinos sólo tomaron los tres números de la placa que son 607-T ellos me auxiliaron...

C.) Acta de los derechos del Imputado de fecha 15 de Abril de 2.007 inserto al folio 09 de la presente causa, donde entre otras cosas se evidencia que le fueron leídos los derechos al ciudadano aprehendido, conforme al artículo 125 del Código orgánico procesal Penal al ciudadano aprehendido.

D.) Oficio N° 070 de fecha 15-04-07 inserto al folio 08 de la presente causa, mediante el cual se le solicita a la Medicatura Forense la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana O. delC.M..

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y del delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa.

  1. ) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, pudiendo ser rebajada conforme al artículo 80 del Código Penal venezolano vigente de la mitad a las dos terceras partes, no obstante por cuanto la pena que pudiera llegar a ser impuesta excede de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito deviolación, atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza grave que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la libertad sexual, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso dicho peligro se acredita toda vez que existe la sospecha de que de permanecer el imputado bajo una medida menos gravosa que la privación el mismos podría influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente y/o inducirla asumir comportamientos que pondrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en consecuencia decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, contra el Imputado W.J.F., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O. delC.M. e INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al Examen Toxicológico solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda realizar el mismo al Imputado, para cuyos efectos se ordena librar las actuaciones pertinentes; QUINTO Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigida A las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los 23 días del mes de Abril de 2.007.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ANNEVEL VIELMA SUAREZ

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