Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 03-05-06 los ciudadanos: W.M.M. y E.L.T.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.837.562 y 14.980.389, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.122, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 267 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en calle 9 N° 501, Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ......, de dos (2) años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento que anexan marcada “B”; que la relación conyugal se ha tornado difícil e imposibilita la vida en comunidad, existiendo una verdadera separación de hecho entre la pareja, viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. de su hijo; la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA de la misma; en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que depositará en una Entidad Bancaria, y colaborará con los gastos de educación, médicos, clínicos, hospitalización, vestuario, calzado, en caso de ser necesario; que en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre visitará a su hijo cuando lo requiera, pasará fines de semana con el padre, haciendo notar que el niño pasa con su padre dos (2) fines de semana al mes, Sábados y Domingos, de igual manera compartirán alternamente los períodos vacacionales. Se ADMITE la solicitud en fecha 09-05-06, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se decretan medidas conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaria en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y colaborará con los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares; GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre; P.P. compartida; y RÉGIMEN DE VISITAS el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Del folio 17 al 19 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 28-06-07 comparecen los ciudadanos W.M. y E.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.837.562 y 14.980.389, respectivamente, asistidos por la Abogado O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.122 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en razón de haberse cumplido el lapso de Ley.

En fecha 04-07-07 el Tribunal dicta auto donde acuerda entrevista con la partes, a los fines de que expongan en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto existe contradicción entre el escrito presentado y el INFORME SOCIAL practicado. En fecha 12-07-07 comparecen las partes involucradas y manifiestan al Tribunal que el monto de la Obligación Alimentaria es el que aparece en el escrito de Separación de Cuerpos.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que depositará en la Cuenta de Ahorros N°089-401136-0 del Banco Central, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera el niño; la GUARDA Y CUSTODIA del mismo la tendrá la madre. La P.P. será ejercida por ambos cónyuges; el RÉGIMEN DE VISITAS, el acordado por las partes, el padre visitará a su hijo cuando lo desee, pasará con él dos (2) fines de semana en el mes, Sábado y Domingo, los periodos de vacaciones serán compartidos de manera alterna, previo acuerdo entre las partes, advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: W.M.M. y E.L.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.837.562 y 14.980.389, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de dos mil tres (2.003), Acta Nº 267. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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