Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 21 DE ABRIL DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000234

ASUNTO : RP01-P-2009-000234

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la ABG. R.R.K., en contra del Imputado W.J.H.B., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio Albañil, hijo de M.Á.H. y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NIÑA, quien se encontraba asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. E.R.; Este Juzgado de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representante del Ministerio Público, ABG. R.R.K., quien en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado W.J.H.B., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio Albañil, hijo de M.Á.H. y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por esta presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niña; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La ciudadana E.I.H.B., manifestó: “yo cuento con la palabra de mi hijo como testigo, yo creo en la palabra de mi hija, ella es mi única testigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Siendo impuesto el imputado W.J.H.B., del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Precepto Constitucional, y se explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, quien expone: “ yo me encontraba en mundo nuevo haciendo un trabajo de electricidad y cuando regrese mi hermano abrió la puerta, y ella llego reclamando me, he tenido discusiones, ni siquiera me ha pasado por el pensamiento a hacerle algo a mi sobrina porque yo también tengo una hija, eso es mentira, ella es mi hermana, no tengo nada en contra de ella. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por el ABG. E.R., expuso: “deberían ser anuladas de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP. Detienen a mi representado a la 1:30 al folio 2 y posteriormente la madre de la jovencita es que formula la denuncia, hay una violación al debido proceso, primero deberían formular la denuncia y luego detenerlo, se procede a la detención con un simple comentario de la madre de la víctima, tan solo con el comentario de esta joven detuvieron a mi representado, el examen arrojo que la niña no arroja ningún tipo de violación, el ministerio público manifiesta como elemento de convicción el acta policial, y a lo que refiere esa acta esta fuera de lugar, detiene a mi representado una vez que la niña manifiesta lo que supuestamente el le hizo, en la denuncia la representante se encontraba en un sitio distinto al que se encontraba la niña, fue cuando ella llego al sitio donde estaba la niña y ella le manifestó lo sucedido, se enfoca a una circunstancia de actos lascivos violentos, y considero que deberían presentarse circunstancias serias para esta calificación; esta situación es débil por cuanto no existe una declaración seriamente que coloque como un elemento sólido para imputar a mi representado, los elementos del 326 del COPP no están llenos; no existe ni una sola tramitación para desvirtuar lo manifestado contra mi representado, solo existe el examen del Dr. A.G. estos elementos establecidos en el 250 no guardan relación con el Art. 326 del COPP; por lo tanto considero que a mi representado no deberían admitirle la acusación, por que solo existe un mero indicio que es la denuncia de la niña, no existen experticias, no existe examen de espermatograma para determinar que la sustancia encontrada en la niña era semen, y en un supuesto negado solicito medida cautelar a mi representado, ya que no existe peligro de fuga u obstaculización, no tiene amistada manifiesta con ningún funcionario, no tiene ninguna intención de fugarse; y de admitirse la acusación solcito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Acto seguido el Tribunal Tercero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, cuando indica que el día 18-01-2009 en el barrio Las Palomas, siendo la 01:30 de la tarde aproximadamente, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.I.H.B.d. 26 años de edad, quien nos manifestó que su hermano de nombre W.J.H., había abusado sexualmente de su hija, de cuatro años de edad, hecho ocurrido en la casa de su hermano en las Palomas, cuando esta se encontraba a en el baño y llamo a la niña y procedió a bajarle la bluma y a cometer el hecho, procedí a trasladarme al sitio en la unidad radio patrullera...en compañía de la ciudadana antes nombrada al lugar donde habían ocurrido los hechos, en donde esta misma nos señaló a un ciudadano, el cual estaba siendo golpeado por la comunidad como la persona que había abusado de su hija, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales , logrando rescatar al ciudadano de las personas que lo estaban agrediendo, de inmediato procedí a hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales como o establece el 125 del COPP; lo cual puede evidenciarse de Acta Policial, cursante al folio 02 y su Vto., la cual guarda relación con Acta de Denuncia, cursante al folio 06, rendida por la madre de la victima, la cual a su vez se concatena con la declaración rendida por la victima, cursante al folio 25, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, objeto del presente asunto y en los cuales lo despojan del vehiculo referido; igualmente se desprenden de las actas del presente asunto, que cursa acta Policial de fecha 18-01-09, suscrita por el Funcionario Policial (IAPES), L.J., adscrito al Comando de Operaciones Especiales de la Región Policial número 01, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano W.J.H.B., cursante al folio dos (02) de la Causa; Informe Médico emanado del Ambulatorio U.R.M., suscrito por el médico general Dra. L.G.D. G., en el cual deja de constancia que la niña PRESENTABA IRRITACIÓN DE INTROITO VAGINAL Y LABIOS IRRITADOS POR POSIBLE ROCE, cursante al folio cuatro (04) de la causa; Denuncia formulada por la ciudadana E.I.H.B., cursante al folio seis (06) de la causa; Acta de Investigación de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Agente E.V., adscrito al Área de Investigación del CICPC, sub. delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe oficio Nº DIR-053-09, de fecha 18-01-2009, en el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano W.J.H., cursante al folio Diez (10) y su Vto; Memorandum número 9700-174-SDEC 107, de fecha 18 de enero de 2009, suscrito por el agente Rivero Vicent, Adscrito al Área Técnica Policial del CICPC, en el cual deja constancia que el ciudadano: H.B.W.J. registra la siguiente entrada policial: “ 25-07-2007/CICPC/CUMANA. Detenido por el Delito de Hurto, según Expediente E-932.812”, cursante al folio 15; Informe Médico Forense número 162-0220, de fecha 10-01-2009, suscrito por el DR. A.G., realizado a la niña victima del presente asunto, en el cual deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN MEDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR SINDESGARROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES, ESFINTER ANAL TONICO. SIN TRAUMATISMO, cursante al folio 18. Inspección Técnica N° 211, de fecha 18-01-2009, suscrita por los funcionarios HENISE GALANTON Y E.V., realizada en el Barrio las Palomas, sector Cancagüita, calle 20, casa Nº ero 02, Cumaná, Estado Sucre, el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos, cursante al folio veintiuno (21) y su vto; Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, rendida por la niña victima del presente asunto, de 04 años de edad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cursante al folio Veinticinco (25) de la Causa; Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, rendida por un niño, hermano de la victima, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cursante al folio Veintiséis (26); experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, realizada e busca de apéndices pilosos y determinar solución de continuidad Nº 970-263-1962-AF-0014-08, de fecha 26/01/2009, realizado a un pantalón, una blusa y una bluma, la cual concluye lo siguiente: “…las piezas objeto de estudio concluye: un pantalón de uso infantil, color blanco, si marca i talla aparente, una blusa de uso infantil, de colores rosado y blanco, ubicada e la parte posterior superior interna…. Una bluma de uso infantil de color blanco….., cursante al folio cincuenta y cuatro (54); Informe Medico Psiquiátrico Nº 1621-474, de fecha 04/02/2009, realizado a la victima del presente asunto, el cual corre inserto al folio cincuenta y cinco (55); y Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-0091-09, de fecha 18/02/2009, cursante al folio cincuenta y cuatro (54); Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NIÑA; Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NIÑA. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite totalmente la acusación, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado W.J.H.B., venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de M.Á.H. y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NIÑA; por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose e consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, referida a la Nulidad de las actuaciones. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 66, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, A.G., A.F., L.G., Hense Galantón, E.V., N.R., L.J.; testigos, E.I.H., B.M. y Eddison Moreno; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Examen Medico Legal Físico, Ginecólogo y Ano Rectal Nº 162-020, de fecha 18/01/2009; Informe Medico emanado del Ambulatorio U.R.M.d. fecha 19-02-2009, Inspección Técnica N° 211 de fecha 18-01-2009, Evaluación Psiquiatrita N° 162-474 de fecha 04-02-2009; y experticia Hematológica y Seminal N° 9700-263-BIO-0091-09, de fecha 18-02-2009. Igualmente este tribunal admite e su totalidad las pruebas promovidas por el defensor en su escrito que riela a los folios 80 al 83, a saber, declaraciones de los testigos M.M., Marielyz Pérez, Pedro Rosales, M.R., C.M., Marbelys Ce3deño, E.R., D.M., A.Á., M.L., E.R., A.M. y A.P., por considerar que so útiles, necesarios y pertinentes para el esclareciendo del presente asunto. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado W.J.H.B., que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: solicito la aplicación del procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: solicito la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la existencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable NO excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano W.J.H.B., venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de M.Á.H. y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de NIÑA, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 21 de Octubre del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal, se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerda emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, a quien debe indicársele el deber que tiene en resguardar la integridad física del acusado de autos y el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Se ordena librar Oficio al Comodante de la Policía del Estado, a los fines de que con las estrictas seguridades del caso, haga el traslado del acusado hasta el internado de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-.

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