Decisión nº 1.784 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5718-06

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: SILVIA OROZCO DE PABLO

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA abogado Y.A. TORRES FRANCO

VICTIMA: W.O.A.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005, causa 6C/6762-05, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana S.J.O. de DE PABLO. Se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra. Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda.

N° 1784

Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2005.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 7, ambas inclusive, cursa escrito suscrito por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“... PRIMERO: La Fiscalía Cuarta ...por distribución al Juzgado Sexto de Control...solicitándole el SOBRESEIMIENTO...donde se encontraba en calidad de IMPUTADA, la ciudadana S.J.O. de DE PABLO,...SEGUNDO: La Fiscalía Cuarta basa su solicitud de SOBRESIMIENTO, CON “fundamento en los hechos expuestos” “los elementos de convicción narrados” y la arguemntación narrada. TERCERO: El Tribunal Sexto de Control, en fecha 01 de Agosto del 2005, después del “ANALISIS DEL EXPEDIENTE” Y “EN ESPECIAL” de “LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ESTUDIADOS”, observa que el hecho imputado “NO ES TÍPICO”, TAL COMO LO SEÑALA “ACERTADAMENTE LA CIUDADANA FISCAL”, en su solicitud y en base a esos RAZONAMIENTOS, DECRETA EL SOBRESIMIENTO. CUARTO: LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES PERTINENTES, en que la Fiscalía Cuarta sustenta la solicitud de Sobreseimiento, CARECEN ABSOLUTAMENTE DE RIGIDEZ JURIDICA, en tal razón y en virtud de los DERECHOS que se me conceden en el Ordinal 8, del Artículo 120° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, IMPUGNO LA DECISIÓN DE SOBNRESEIMIENTO,...ME SUSTENTO EN:...A) La Fiscalía Cuarta basándose en el Numeral 2, del Artículo 318 del C.O.P.P., Primer Supuesto, considera que “el hecho imputado “NO ES TIPICO”...Así mismo aduce: que “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE, QUE LOS HECHOS EXPUESTOS NO ENCUADRAN EN NINGÚN TIPO PENAL, CONFORME A LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA LEY PENAL SUSTANTIVA VENEZOLANA”...En el caso que nos ocupa, la ciudadana S.J.O.S. de DE P.A. emitir el cheque...a MI NOMBRE...Para que el Banco no me lo pague. ALTERA SU FIRMA...La Fiscalía Cuarta, al destacar...”que el cheque fue devuelto por defecto de firma y/o sello del cheque emitido”...Está significando que el cheque NO FUE DEVUELTO POR FALTA DE FONDOS, como también lo afirma la Imputada; cuando en su declaración...dice: “...el número de mi cuenta lo sé de memoria, ya que mi cuenta está activa”...La Fiscalía Cuarta; No toma en cuenta el Segundo Supuesto de que habla el Artículo 494° del Código de Comercio; cuando la misma imputada esta infiriendo que el cheque o firmó defectuosamente para FRUSTRAR EL PAGO, como lo demuestra la DEVOLUCIÓN DEL CHEQUE EMITIDO ...La Fiscalía Cuarta, en las CONSIDERACIONES PERTINENTES, refiere: “Analizadas las Actas Procesales, se desprende de las mismas con meridiana claridad, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto”....”. Luego se refiere al mencionar el Artículo 494° del Código de Comercio Venezolano...Contempla dos (2) Supuestos, quien son: 1) emisión de cheque sin previsión de fondos...”. y 2) La frustración del pago después de emitido el cheque”. Se puede inferir de esta CONSIDERACIÓN PERTINENTE, que la Fiscalía Cuarta no ANALIZO, el segundo Supuesto que contiene el Artículo 494° del Código de Comercio venezolano, por que este delito existe y se configura cuando el LIBRADOR, FRUSTRA SU PAGO, distorsionando los rasgos de su firma cundo (sic) la estampa en el cheque que emite, para que el Banco no lo pague. MIS CONSIDERACIONES a) Soy un hombre pobre que vive de su trabajo como mecánico. B) MI taller está compuesto por dos (2) personas; el ayudante y mi persona c) Lo poco o mucho que a veces obtengo con la prestación de mis servicios, sólo cubre los gastos de alimentación diaria de mi numerosa familia. D) Vivo en unión de mi familia modestamente sin lujo ni ostentación. A la señora Silvia, le consta que poseo UN CACHARRO DE CARRO, que me la paso arreglando, es decir, vivo económicamente al día, días que a veces se tornan difíciles. PREGUNTO: Una persona de las condiciones descritas Supra, pudiera darse la comodidad de esperar CUATRO (4) MESES, para presentar un Cheque al cobro, que ha sido emitido a su nombre por complemento de un pago por los servicios prestados?...COMO COROLARIO, DEBO TRANSCRIBIR algunos de los aspectos de la Entrevista que tuvo el Funcionario J.A., para cuando citó en su residencia, a la ciudadana S.J.O.S. de DE PABLO, y desvirtuar así de alguna manera algunos FUNDAMENTOS, que toma la Fiscalía Cuarta, como indicios de NO CULPABILIDAD de la ciudadana S.J.O.S. de DE PABLO, EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN: A) Que el funcionario del C.I.C.P.C., J.A., para efectuar la citación Personal, se dirigió en vehículo hacia la URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE SIERRA NEVADA NÚMERO L-217, de esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana S.J.O.S. de DE PABLO...b) Que fue atendido por una persona que dijo llamarse como queda escrito....c) Que el número telefóno...en donde se comunicó el Funcionario J.A....son los mismos que esta ciudadana dio y estampó en el reverso del cheque que me entregó en pago de mis servicios...DE FORMA CONMEMORATIVA, debo indicar que al folio doce (12) cursa una Boleta de Citación firmada por la imputada en el lugar de su residencia...Así mismo corre inserto al folio siete (7) del expediente, donde la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, CA.NA.TA.ME: ARAGUA...comuinican...que se han dirigido...a la señora Silvia ...en varias oportunidades, para que sus técnicos, realicen una Inspección al vehículo...Reposa así mismo ...que la misma Fiscalía Cuarta, cita a la para esa fecha no había fondos disponibles y la cuenta del mismo, tenía tiempo sin activar. VIOLACIONES DE MIS DERECHOS EN CONDICI0NES DE VICTIMA...a) ...solicité información, acerca del curso del proceso,...no recibí información alguna...B) ME LOGRO INFORMAR DE MANERA SORPRESIVA, que en fecha 13 de Junio de 2005, La Fiscalía Cuarta, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana S.J.O.S. de DE PABLO, Y en fecha 01 de Agosto del 2005, el Juzgado de Control N° 6...DECRETA el referido SOBRESEIMIENTO...En virtud de los razonamientos expuesto es por lo que vengo por ante este Tribunal a Impugnar, como lo indico Ut supra, el SOBRESEIMIENTO DECRETADO...”

De foja 16, riela decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la cual, estableció lo siguiente:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el (la) Abogado M.C., en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, este Juez de Control decide: Efectivamente, del análisis del Expediente, y en especial de los elementos probatorios estudiados, se observa que el hecho imputado NO ES TÍPICO, tal y como lo señala acertadamente el (la) ciudadano (a) Fiscal en su solicitud; razón por la cual la decisión que recaiga sobre la presente Causa deberá ser la de SOBRERSEIMIENTO, y así se decide. En base a los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a favor de la ciudadana S.J.O.S. DE DE PABLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.617, residenciada en La Urbanización Montaña Fresca, Sector Las Palmas B 346, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo pautado en el Ordinal Segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De foja 29 a foja 30, ambas inclusive, aparece escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, presentado por la abogado Y.A. TORRES FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, que, entre otras cosas, expresó:

...Fundamenta su apelación el recurrente en los artículos 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual señala que “el que emite un cheque...y después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses...” Se pone de manifiesto que la fundamentación esgrimida por el apelante para sustentar la misma carece de todo sentido jurídico legal, pues no encuadra bajo ninguna circunstancia en los elementos allí establecidos por el legislador. Del estudio de las actas que conforman el expediente, no existe señalamiento alguno en cuanto a que la ciudadana S.J.O.S. DE DE PABLO, hubiera efectuado llamada al banco para impedir el pago del cheque, siendo esto determinante para que pudieran materializarse los hechos argumentados por el apelante. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal REITERA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en los Artículos 492 y 493 del Código de Comercio, ya que se desprende de las actas procesales que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto no encuadran en ninguna de las figuras jurídicas establecidas en el libro tercero, Título X, capítulo III, de la Estafa y otros fraudes, artículos 464 a 467 del Código penal Venezolano anterior a la reforma, así como tampoco enla previsión establecida en el libro primero, título XI, artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en el cual se hace remisión expresa a la instancia penal, contemplando dos (02) únicos supuestos, que son: 1) La emisión de un cheque sin provisión de fondos y la no provisión al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque; y, 2) La Frustración del pago después de emitido el cheque. Ciudadano Juez de Control, tratándose de un Cheque al Portador, Título Valor que por su facilidad de cobro y transmisión, dada su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso, se transmite con la simple entrega material, por lo que con la sola presentación, el Banco abona o paga a su tenedor o beneficiario, literatura tomada de los comentarios del precitado Código, que considero necesario traer a colación, en virtud de que, el ciudadano W.A., recibe el cheque en referencia en fecha 10-03-2003, emitido para ser cobrado en la misma Plaza y lo presenta al Banco para su cobro en fecha 10-07-2003, exactamente cuatro meses después de su emisión, siendo el motivo de su devolución, como ya se dijo anteriormente, DEFECTO DE FIRMA Y/SELLO. Por lo tanto no encuadra en ningún tipo penal, por cuanto no es delito el defecto de firma y/o sello. Por lo tanto solicito a esa digna corte de apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano W.O.A.C., y conforme la DECISION DE SOBRESEIMIENTO, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de agosto de 2005...”

A foja 26, aparece inserto auto de fecha 16 de febrero de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5718-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA, quien se avoca al conocimiento de la misma.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

De la inteligencia del artículo antes transcrito se observa que, le asiste la razón al recurrente, en el sentido de que ha debido el a quo, antes de dictar cualquier providencia respecto de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, fijar la oportunidad para oír a la víctima, por cuanto se trata de una petición que pudiera dar termino al proceso, aunado que violenta a la víctima el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional; por lo que, lo ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan a la víctima en el presente proceso. En consecuencia, se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

Con relación a las restantes denuncias hechas por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2005, causa 6C/6762-05, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana S.J.O. de DE PABLO. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.O.A.C., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire

Causa N° 1Aa/5718-06

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