Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000267

PARTE DEMANDANTE: W.R.L.B.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL: Abg. W.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano W.R.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.465.091, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01 de Junio de 2009, en contra de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente

En fecha 13 de Abril de 1988 comenzó a laborar en el Banco Provincial S.A. Banco Universal desempeñándose en el cargo de Analista de sistemas siendo ascendido en distintas oportunidades hasta que en fecha 30 de Junio de 2001 fue ascendido al puesto de Gerente de oficina en la agencia ubicada en San F.E.Y..

Ahora bien, por motivos personales decide renunciar al cargo en fecha 25 de Noviembre de 2008, devengando como último salario mixto la cantidad de 7.939,54 Bs.F., sin embargo, al momento en que le fueron canceladas, según su decir, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se le cancelaron las incidencias producto del salario mixto, en virtud de lo cual es que reclama el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 09 de Octubre de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.O., y por la parte demandada el apoderado judicial Abogado W.R., declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo, fue remitida la causa al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo de la siguiente manera:

Admite la relación de trabajo, mas sin embargo, niega que el salario devengado por el actor haya sido un salario mixto, alegando que en realidad fue un salario normal, niega que le adeuden diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de que fueron cancelados en su oportunidad.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas promovidas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el hecho controvertido en el presente asunto es el salario devengado, por cuanto el demandante de autos alega haber devengado un salario mixto y la demandada lo niega, por lo que el demandado debe probar que el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo desde el 2001 fue un salario normal.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Constancia de trabajo: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el salario devengado por el actor, el cual para la fecha 01 de Diciembre de 2008 era de 6.200, 00 Bs.f, con una fecha de inicio de 13-04-1988 al 01-12-2008. (f.433 pieza1)

• Estados de cuenta: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los abonos nominas aportadas por la parte demandada al actor durante la relación de trabajo. (f.434-451 pieza1)

• Copia de Correo electrónico de fecha 17-12-2008: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por la representación de la demandada de autos, por cuanto no se encuentra suscrito por su representado, en virtud de lo cual queda desechado del debate probatorio. (f.452 pieza1)

• Comunicado: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los salarios devengados por el actor desde el mes de Enero del 2008 hasta Diciembre del 2008. (f.472 pieza1)

• Asignación de acciones: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, sin embargo, por cuanto el mismo no guarda relación con la controversia, se desecha por impertinente, de acuerdo a lo previsto en el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.473 pieza1)

• Planilla de liquidación: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el pago de las prestaciones sociales, así como vacaciones, bono vacacional fraccionado, preaviso y pago de sueldo. (f.474-476 pieza1)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos G.S.R. y C.R. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Prueba documental:

• Históricos de cargos : Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los distintos cargos ejercidos por el demandante.(f.88-92 pieza1)

• Históricos de sueldos: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los diferentes salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo.(f.93-94 pieza1)

• Recibos de pagos de nomina: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el salario devengado, así como las respectivas asignaciones y deducciones.(f.95-332 pieza1)

• Recibos certificados de vacaciones, bono vacacional y utilidades: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el actor le fue cancelado dichos conceptos desde 1990 hasta el 2007. (f.333-356 pieza1)

• Estado de cuenta de fideicomiso: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, los aportes hechos por la parte demandada al actor por conceptos de antigüedad con los correspondientes intereses.(f.357-362 pieza1)

• Solicitudes de préstamo personal: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los préstamos otorgados al actor. (f.363-364 pieza1)

• Carta de renuncia: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual , al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, la voluntad unilateral del actor de poner fin a la relación de trabajo.. (f.381 pieza1)

• Planilla de Liquidación: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el pago de las prestaciones sociales, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado , preaviso y pago de sueldo. (f.382 pieza1)

• Autorización: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual , al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido la orden de liquidación del fondo fiduciario del demandante.(f.383 pieza1)

• Recibo de deducciones: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual , al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, las deducciones realizadas al actor a la culminación de la relación de trabajo por conceptos de reembolso de póliza HCM, Impuesto I.S.L.R, Seguro Social, Prestamos y adelanto de utilidades.(f.384 pieza1)

• Nota de abono: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual , al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el abono aportado al actor por concepto de las prestaciones sociales.(f.385 pieza1)

• Controles y solicitudes de disfrute de vacaciones: Documentos privados que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido la solicitud de vacaciones, el pago de las mismas, así como su disfrute.(f.386-430 pieza1)

Prueba de Inspección Judicial:

• Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Vicepresidencia Ejecutiva de recursos humanos del Banco Provincial S.A. Banco Universal Caracas. No consta en autos.

El día Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano W.R.B. representado por su Apoderado Judicial, el Abogado J.L.O., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve, los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado W.R., actuando en representación de la parte demandada, a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos así como en los alegatos aportados por las partes en audiencia de juicio que el hecho controvertido en la presente causa es el salario, por cuanto se desprende del escrito libelar que el actor reclama el pago de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de que al haber gozado de un salario mixto, debían ser cancelados todos los conceptos en base a ese salario, sin embargo, el demandado afirma que no es cierto dicho alegato en razón de que efectivamente este recibía una contraprestación anual, pero que la misma dependía de una evaluación colectiva de la producción del Banco, por lo tanto no forma parte del salario.

Ahora bien, visto que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye el salario, es importante resaltar y establecer, a la luz de la concepción legal y jurisprudencial de esta noción, lo que debe entenderse por salario. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133 la definición de salario, el cual define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

Asimismo, en el mismo artículo 133 en el parágrafo Segundo comprende:

Parágrafo Segundo:

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Por lo anteriormente, expuesto es claro precisar que el salario es una remuneración que puede darse únicamente en efectivo por la contraprestación prestada, siendo excluidas algunas percepciones, las cuales no tienen carácter salarial.

Hay que resaltar que el apoderado judicial del actor alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio de que a pesar de que el actor gozaba de ciertos beneficios de la Contratación Colectiva del Banco Provincial C.A., no era beneficiario del mismo conforme a la cláusula 3 la cual reza:

Las partes convienen que la presente Convención Colectiva Beneficiará a todos los trabajadores que le presten servicios al Banco en todo el territorio Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo a excepción de todos aquellos a que se refiere el artículo 42 de la misma Ley , es decir, los que por el nivel del cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros.

Para la mejor interpretación de esta cláusula las partes dejan establecido a fin enunciativo que esta Convención Colectiva no ampara al Presidente Ejecutivo, Vicepresidente Ejecutivo y directores que le reporten en primera línea a estos últimos.

Como puede observarse, del análisis interpretativo del Art.3 de la citada convención, no existe exclusión expresa de los gerentes de las agencias bancarias, pues mal podría interpretarse que pueda existir una exclusión tácita de estos empleados, que a pesar de que intervienen en la toma de ciertas decisiones, éstas no tienen el carácter trascendental de las altas decisiones que son las que comprometen y obligan al patrono.

Por consiguiente, desde un punto de vista doctrinario, legal o jurisprudencial, las exclusiones de los beneficios otorgados en virtud de una convención colectiva, debe ser expresa, más aún, si por máxima de experiencia, los gerentes bancarios no son quienes representan a los patronos en la discusión para la celebración de éstas, circunstancia recogida en el Art.510 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, aunado a lo aquí expresado, la cláusula 3 de la Convención Colectiva taxativamente deja claro quienes están excluidos de los beneficios de la referida convención, valga decir, el Presidente Ejecutivo, el Vice-Presidente Ejecutivo y los directores que le reporten en primera línea a estos últimos, ahora bien, no encuadrando el cargo que ocupaba el actor en ninguno de los que expresamente se excluyen, debe concluirse forzosamemente, que el actor si está amparado por la convención colectiva, y en consecuencia, el cálculo de sus prestaciones debe hacerse con arreglo al salario normal que ésta establece. Y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en un caso similar, la Sala de Casación Social en sentencia N° 290 de fecha 26 de Marzo del 2010 caso Banco Occidental del Descuento C.A., estableció lo siguiente:

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.

En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa “bono por metas alcanzadas”, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.

No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide.

Pues bien, bajo la orientación del preinserto criterio jurisprudencial se observa, que en el presente caso, al ser solicitado el pago de un beneficio de carácter colectivo que es únicamente pagado una vez al año a los altos funcionarios como lo es en este caso, el Gerente de Oficina y siendo que todo los beneficios percibidos por los trabajadores no son de carácter salarial, toda vez que no se cancela por una retribución individual de la labor desempeñada, este juzgador acoge el criterio supra referido, y en consecuencia, debe forzosamente concluir que el bono otorgado al actor no reviste carácter salarial. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este juzgador considera Improcedente el pago de Diferencia de Cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, ya que el actor no gozaba de un salario mixto. Y así se decide.

En lo atinente a la reclamación que el actor hace en su escrito libelar en relación a que se le cancelada la liquidación del plan de incentivación extraordinaria del programa “DOS 1000”, este sentenciador estima que de acuerdo a la documental que riela al folio 473, se trata de la asignación de derechos de compra de acciones, las cuales constituyen títulos valores de naturaleza mercantil que en modo alguno constituyen un concepto laboral, y en tal sentido, su reclamo debe hacerse por vía principal ante el tribunal competente respectivo, razón por la cual dicha solicitud debe declararse improcedente. Y así se decide.

Así mismo, el actor reclama el pago de la antigüedad así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 666, sin embargo, por cuanto no se evidencia de autos que la parte demandada lo haya cancelado, se consideran procedentes éstos, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000, oo) mensuales en las medianas empresas.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano W.R.B. contra BANCO PROVINCIAL S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. a pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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