Decisión nº PJ0102007000078 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de mayo de siete (2007).

198º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2006-001492.

DEMANDANTE T.D., G.G., P.S., y A.P..

APODERADO: I.L..

DEMANDADA: KEY 4 DE VENEZUELA C.A.

APODERADO: J.G.M.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCALES, incoado por los ciudadanos T.D., WUILLIANS ARTEAGA, G.G., P.S., y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.862.011, V- 7.038.168, V-17.905.428, V- 17.032.344, V- 11.982.118, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio I.L., inscrita en el IPSA N° 106.103, intentada contra la empresa KEY 4 DE VENEZUELA C.A., representadas por el Abogado en ejercicio J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.773.

Derechos demandados por las demandantes: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bono por asistencia, botas y bragas, bono de alimentación 22 días por 10 meses a Bs. 8.400,00 , artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De los demandantes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios del 21 al 50, convención colectiva de construcción el cual constituye fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, siendo que la demandada de autos no es una empresa dedicada a la construcción, ésta convención colectiva no es vinculante con respecto a la demandada de autos y así se deja establecido.-

• Consta a los folios del 99 al 102, copias de recibos de pago que fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación de la demandada, en consecuencia, con vista a la impugnación hecha, esta Sentenciadora, no les otorga valor probatorio. Y así lo deja establecido.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De los originales de los recibos de pago de los ciudadanos E.D., Wuillians Ortega, G.G., P.S. Y A.P., se conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, tiene como ciertos los salarios indicados por los demandados en el escrito libelar, pues en el caso de autos no hay contestación de demanda, lo que equivale a que no hay hechos controvertidos y, en virtud de la presunción relativa de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia caso A.P. contra Coca Cola 15 de octubre 2004, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia) , se presumen ciertos los hechos libelares (prestación personal de servicios), y dado que, los recibos de pagos son documentos que forma obligatorios que debe llevar el patrono. Y así se deja establecido.

• PRUEBA DE INFORME al: 1.-) INSTITUTO VENEZOLANOS DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO, cuyas resultas constan a los folios del 149 al 154, donde se evidencia que la empresa aparece inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales No. Patronal C1-609477-1, desde marzo de 2007, con relación a los demandantes de acuerdo a la cuenta individual de la pag. WEB DEL I.V.S.S. aparecen cesantes T.D., WUILLIANS ORTEGA, A.P., con relación a otras empresa que son parte del presente procedimiento, y en referencia GILBETO GUERRA Y PREDRO SEVILLA , no aparecen cono asegurados en dicha institución, esta Juzgadora, aprecia que a los demandante, la empresa demandada KEY 4 DE VENEZUELA C.A, no cumplió con la obligación de asegurar a los trabajadores en la Institución indicada, siendo que la empresa tenía como obligación procurarles a los actores la seguridad Social de Ley. Y así se deja establecida en las consideraciones del fallo.-

• De los TESTIMONIALES de los ciudadanos: R.M.A., E.C., J.G., L.A., JOSE AYALA, Y J.P., quien Juzga, aprecia que en fecha 30 de abril de 2007, en el día hora señalada para la audiencia de juicio , fecha indicada para la evacuación los testigos no comparecieron a la misma, no teniendo. Y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

promovió el merito de autos, apreciándose que en el caso de autos no hay contestación de demanda, lo que equivale a que no hay hechos controvertidos y, en virtud de la presunción relativa de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia caso A.P. contra Coca Cola 15 de octubre 2004, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia) , se presumen ciertos los hechos libelares (prestación personal de servicios), pues no hay prueba ninguna en autos que lo desvirtúe. Y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandada alegó que en la oportunidad correspondiente haría valer las documentales que justifican a su entender su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; al respecto la parte actora alegó que tales documentales no habían sido ratificadas por el tercero, y que la demandada ni siquiera podia alegar en la audiencia de juicio en virtud de la presunción de admisión de hechos establecida por dicha incomparecencia.- Al respecto ésta juzgadora aprecia que la sentencia interlocutoria del Juzgado de Sustanciación que niega la apelación contra el auto que dejó establecido la incomparecencia, quedó firme, pues no se intepuso recurso de hecho contra la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto, observándose igualmente que las documentales que justifican según la parte demandada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con vista a las observaciones hechas por la parte actora, las mismas no tienen valor probatorio pues no fueron ratificadas por el tercero (médico que suscribe constancia médica) de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

En el caso de autos no hay contestación de demanda, lo que equivale a que no hay hechos controvertidos y, en virtud de la presunción relativa de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia caso A.P. contra Coca Cola 15 de octubre 2004, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia) , se presumen ciertos los hechos libelares (prestación personal de servicios), pues no hay prueba ninguna en autos que lo desvirtúe, todo lo cual se adminicula a la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , adminiculándose igualmente a las resultas de la prueba de exhibición, y se adminicula igualmente al principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), siendo que la jurisprudencia tiene establecido:

“……… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca……..”.-

• Respecto a la declaración de parte rendida en audiencia de juicio por los demandantes y por la representación judicial de la demandada (reproducción audiovisual), evacuada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se adminiculan al mérito de autos.-

• Le corresponde revisar a esta Sentenciadora si los conceptos demandados, no son contrarios a derecho, o si el demandado probare algo que lo favorezca, revisado el escrito de pruebas de la demandada se aprecia que promovió el merito favorable de autos, y en virtud de la admisión de los hechos del presente procedimiento, la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue desvirtuada con las pruebas promovidas por la demandada, y no habiendo desvirtuado el demandado la relación laboral, solo resta dejar establecido que los conceptos demandados no contrarios a derecho, se acuerdan conforme al dispositivo del fallo. Y así se decide. –

• En la revisión de si los conceptos demandados son ó no contrarios a derecho, se tiene que en referencia a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, se debe revisar si la empresa demandada se dedica a la rama de construcción, consta los folios del 79 al 85, que el objeto de la empresa KEY 4 DE VENEZUELA C.A, “ Tendrá por objeto principal todo lo relacionado con la comercialización de equipos informáticos, softwer, hardware, fotocopiado , sistema de telefónica, sala de entrenamientos y navegación utilizando la red de internet, proyectos e instalación de sitios Web, portales interactivos, creación de contenidos multimedia transferibles a terceros, , realización de cursos de informática, lenguaje de programación , enseñanza a distancia o en viso, comercio al mayor o al detal, por medio electrónico, (ecommerce) en general efectuar toda clase de operaciones y transacciones de licito comercio que coadyuve a la realización del objeto de la compañía”, revisado el objeto social, queda evidenciado que la empresa demandada no se dedica a la rama de construcción, requisito indispensable de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ la convección colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de Extensión Obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los dispuestos en los artículos siguientes…” , ahora bien, del análisis de los instrumentos legales se aprecia que la convención colectiva no es aplicable a los trabajadores en la presente causa, dado que la empresa demandada no se dedica a la rama de construcción, por lo que los conceptos demandados que estén contenidos en dicha convención no le con aplicables, tales como: Bono de asistencia, botas y bragas, se declaran sin lugar, y así se deja establecido, todo en concordancia con la claúsula 05 de la convención que riela al folio 31 de donde se evidencia que la empresa de autos por no estar dedicada a la construcción, se encuentra fuera del ambito de aplicación de la convención colectiva y así se deja establecido.-

• Respecto a los derechos demandados por las demandantes: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades anuales y utilidades, considerados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan en el dispositivo del fallo.- Igualmente se calcula la prestación de antigüedad incorporándose al salario de base, la alícuota de bono vacacional de 7 días y la alícuota de 15 días de utilidades.

El bono de alimentación se reclamó conforme al Decreto por el tiempo laborado, y siendo que en el caso de autos no hay contestación de demanda, lo que equivale a que no hay hechos controvertidos y, en virtud de la presunción relativa de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia caso A.P. contra Coca Cola 15 de octubre 2004, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia) , se presumen ciertos los hechos libelares (prestación personal de servicios), pues no hay prueba ninguna en autos que lo desvirtúe, ni tampoco hay prueba en autos que demuestre que fue pagado el bono de alimentación reclamado, ni tampoco fue probado en autos que la demandada tenga menos de 20 trabajadores, todo lo cual se adminicula a la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , adminiculándose igualmente a las resultas de la prueba de exhibición, y se adminicula igualmente al principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional).- Así se deja establecido, por lo que el bono de alimentación reclamado se acuerda en los términos previstos en el dispositivo del fallo.-

• Se ordena calcular los intereses de las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria de acuerdo al dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio iniciado como COBRO DE PRESTACIONES SOCALES, incoado por los ciudadanos T.D., WUILLIANS ARTEAGA, G.G., P.S., y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.862.011, V- 7.038.168, V-17.905.428, V- 17.032.344, V- 11.982.118, respectivamente, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio I.L., inscrita en el IPSA N° 106.103; y en consecuencia se condena a la demandada KEY 4 DE VENEZUELA C.A. a cancelar a los demandante la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 17.683.849,28) discriminados de la siguiente manera:

T.D.

Ingreso: 07 DE JUNIO DE 2.005.-

Egreso por despido injustificado: 15 DE JUNIO DE 2006.

Ultimo Salario Diario: Bs. 26.289,06.-

Alícuota Utilidades Bs. 1.095,38.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 511,18.-

Salario Integral Bs. 27.895,61.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 15 días y bono vacacional 7 días .

T.D. Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Junio /Julio 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Julio /Agosto 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Agosto / Sep 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep / Oct 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 139.478,07

Oct/ Nov 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 278.956,14

Nov /Dic 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 418.434,21

Dic 2005 / Ene. 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 557.912,27

Enero /Feb 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 697.390,34

Feb./ Mar 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 836.868,41

Mar / Abril 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 976.346,48

Abril / Mayo 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.115.824,55

May. / Junio 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.255.302,62

Total por es concepto de antigüedad: Bs. 1.255.302, 62.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 07/ 06/ 2005 -07/06/ 2006:

*Vacaciones de 15 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 394.335,9.-

*Bono vacacional 7 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario) = Bs. 184.023,42.-

Total por este concepto: Bs. 578.359,32.-

3)UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 07 DE JUNIO DE 2005 AL 15 DE JUNIO DE 2006.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

15 días x 26.289,06 = Bs. 394.335,90.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 394.335,90.-

1) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 27.895, 61 (salario Integral) = Bs. 418.434, 15.-.

• Preaviso sustitutivo de 30 días x 27.895,61 (salario integral) = Bs. 418.434, 15.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 836.868,30.-

Total General a T.D.B.. 3.064.866,14.

WUILLIANS ARTEAGA.

Ingreso: 06 de junio de 2005.-

Egreso por despido injustificado: 15 de junio de 2006.-

Ultimo Salario Diario: Bs. 32.968,75.-

Alícuota Utilidades Bs. 1.373,70.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 641,06.-

Salario Integral Bs. 34.983,51.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 15 días y bono vacacional 7 días.

W.A. Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Junio /Julio 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Julio /Agosto 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Agosto / Sep 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep / Oct 2005 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 174.917,53

Oct/ Nov 2005 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 349.835,07

Nov /Dic 2005 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 524.752,60

Dic 2005 / Ene. 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 699.670,14

Enero /Feb 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 874.587,67

Feb./ Mar 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 1.049.505,21

Mar / Abril 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 1.224.422,74

Abril / Mayo 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 1.399.340,28

May. / Junio 2006 989.062,50 32.968,75 15 1373,70 7 641,06 34.983,51 5 174.917,53 1.574.257,81

TOTAL POR ESTE CONCEPTO BS. 1.574.257, 81.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 06/ 06/ 2005 -15/06/ 2006:

*Vacaciones de 15 días x Bs. 32.968,75 (salario Diario)= Bs. 494.531,25.-

*Bono vacacional 7 días x Bs. 32.968,75 (salario Diario) = Bs. 230.781,25

Total por este concepto: Bs. 725.312,5.-

3) UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 07 DE JUNIO DE 2005 AL 15 DE JUNIO DE 2006.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

15 días x 32.968,75 = Bs. 494.531,25.-

Total a cancelar por este concepto : Bs. 494.531,25

4) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 34.983,51 (salario Integral) = Bs. 1.049.505,30.-.

• Preaviso sustitutivo de 30 días x 34.983,51 (salario integral) = Bs. 1.049.505,30.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 2.099.010,60.-

Total General a Wuillians O.B. 4.893112,16.

G.G..

Ingreso: 02 de febrero de 2005.

Egreso por Despido injustificado: 15 de junio de 2006.

Ultimo Salario Diario: Bs. 26.289,06.-

Alícuota Utilidades Bs. 1.095,38.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 511,18.-

Salario Integral Bs. 27.895,61.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 15 días y bono vacacional 7 días .

G.G. Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Feb. 2005/ Mar. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Mar. 2005 / Abr. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Abril 2005 / May. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Mayo 2005 / Jun. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 139.478,07

Jun.2005 / Jul. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 278.956,14

Jul. 2005 / Agost. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 418.434,21

Agost 2005 / sept. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 557.912,27

Sept 2005 / Oct. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 697.390,34

Oct. 2005 / Nov 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 836.868,41

Nov. 2005 / Dic. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 976.346,48

Dic 2005 / Ene. 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.115.824,55

Ene 2006 / Feb 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.255.302,62

Feb 2006 / Mar. 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.394.780,68

Mar 2006 / Abril 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.534.258,75

Abril 2006 / Mayo 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.673.736,82

Mayo 2006 / Junio 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.813.214,89

Bs. 1.813.214, 89 + Bs. 418.434,15, que lo contenido en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que partir del mes de marzo de 2006, el demandante había superado el año , correspondiéndole 60 días antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, lo cual , nos da un total de: Bs. 2.231.649,04.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 02/ 02/ 2005 -02/02/ 2006:

*Vacaciones de 15 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 394.335,9.-

*Bono vacacional 7 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario) = Bs. 184.023,42.-

Total por este concepto: Bs. 578.359,32.-

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADAO DESDE 02/02/ 2006 AL 15/06/2006.-

* 15 días / 12 meses = 1,25 días por 4 meses de servicios = 5 días x Bs. 26.289,06 = Bs. 131.445,30.

*7 días / 12 meses = 0,58 días x 4 meses = 2,32 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario) = Bs. 60.990,61.-

Total por este concepto Bs. 192.435,91.

4) UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 02 DE FEBRERO 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.

*El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

15 días / 12 meses de servicio = 1,25 días x 4 meses de servicio = 5 días x 26.289,06 = Bs. 131.445,30.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 131.445,30.-

5) UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 01 DE ENERO DE 2006 15 DE JUNIO DE 2006.

*El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

15 días / 12 meses de servicio = 1,25 días x 5 meses de servicio = 6, 25 días x 26.289,06 = Bs. 164.306,62.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 164.306,62.-

6) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 27.895, 61 (salario Integral) = Bs. 418.434, 15.-.

• Preaviso sustitutivo de 30 días x 27.895,61 (salario integral) = Bs. 418.434, 15.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 836.868,30.-

Total General de G.G.B.. 4.135.064,49

P.S..

Ingreso: 05 de julio de 2005.-.

Egreso por despido injustificado: 15 de junio de 2006.-

Ultimo Salario Diario: Bs. 26.289,06.-

Alícuota Utilidades Bs. 1.095,38.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 511,18.-

Salario Integral Bs. 27.895,61.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 15 días y bono vacacional 7 días.-

P.S. Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Julio /Agosto 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Agosto / Sept. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sep / oct. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Oct / Nov. 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 139.478,07

Nov / Dic 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 278.956,14

Dic / Ene 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 418.434,21

Enero /Feb 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 557.912,27

Feb./ Mar 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 697.390,34

Mar / Abril 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 836.868,41

Abril / Mayo 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 976.346,48

May. / Junio 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 1.115.824,55

Bs. 1.115.824, 55 mas el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos establece: “ que cuando la relación laboral termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a 45 días si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente” correspondiéndole al actor a parte de los contenido en el grafico explicativo la cantidad de 5 días para llegar al total de los 45 días ( 5 días x Bs. 27.895, 61 = Bs. 139.478, 07 + Bs. 1.115.824,55= Bs. 1.255.302,62.)-

Total a cancelar por este concepto Bs. 1.255.302,62.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 05/ 07/ 2005 -15/06/ 2006:

*Vacaciones de 15 días / 12 meses = 1,25 días x 11 meses de servicios = 13, 75 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 361.474,56.-

*Bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,58 días x 11 meses de servicio = 6,42 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario) = Bs. 168.688,14.-

Total por este concepto: Bs. 530.162,69.-

3) UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 05 DE JUNIO DE 2005 AL 15 DE JUNIO DE 2006.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

*15 días / 12 meses = 1,25 días x 11 meses de servicio = 13,75 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 361.474,56.-

Total a cancelar Bs. 361.474, 56.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 394.335,90.-

4) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 27.895, 61 (salario Integral) = Bs. 418.434, 15.-.

• Preaviso sustitutivo de 30 días x 27.895,61 (salario integral) = Bs. 418.434, 15.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 836.868,30.-

Total General a P.S.B.. 3.016.669,51

A.P..

Ingreso: 08 de Agosto de 2005.-

Egreso por despido injustificado: 15 de Junio de 2006.

Ultimo Salario Diario: Bs. 26.289,06.-

Alícuota Utilidades Bs. 1.095,38.-

Alícuota de Bono vacacional Bs. 511,18.-

Salario Integral Bs. 27.895,61.-

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades 30 días y bono vacacional 7 días mas un dìa adicional por cada año

A.P.S.S.D.d.I.B.I.S.D. Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Agosto/ sept 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Sept/oct. 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

oct./ Nov 2005 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Nov / Dic 2005 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 139.478,07

Dic 2005/ Enero 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 278.956,14

Enero/Feb 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 418.434,21

Feb / Mar 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 557.912,27

Mar/ Abril 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 697.390,34

Abril / Mayo 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 836.868,41

May/ Junio 2006 788.671,80 26.289,06 15 1095,38 7 511,18 27.895,61 5 139.478,07 976.346,48

Bs. 976.346,48 mas el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos establece: “ que cuando la relación laboral termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a 45 días si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente” correspondiéndole al actor a parte de los contenido en el grafico explicativo la cantidad de 10 días para llegar al total de los 45 días ( 10 días x Bs. 27.895, 61 = Bs. 278 .956,10 + Bs. 976.346,48 = Bs. 1.255.302,58.)-

Total a cancelar por este concepto Bs. 1.255.302,58-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO NO CANCELADO ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA TRABAJO, PERIODO 08/ 08/ 2005 -15/06/ 2006:

*Vacaciones de 15 días / 12 meses = 1,25 días x 10 meses de servicios = 12,5 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 328.613,25.-

*Bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,58 días x 10 meses de servicio = 5,83 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario) = Bs. 153.352,85.-

Total por este concepto: Bs. 481.966,1.-

3) UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 05 DE JUNIO DE 2005 AL 15 DE JUNIO DE 2006.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla 15 días por años.

*15 días / 12 meses = 1,25 días x 10 meses de servicios = 12,5 días x Bs. 26.289,06 (salario Diario)= Bs. 328.613,25.-

Total a cancelar Bs. 328.613, 25.-

5) Indemnización por despido y preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido de 30 días x 27.895, 61 (salario Integral) = Bs. 418.434, 15.-.

• Preaviso sustitutivo de 30 días x 27.895,61 (salario integral) = Bs. 418.434, 15.-

Total a cancelar por este concepto: Bs. 836.868,30.-

Total General a A.P.B.. 2.574.136,98.

Además el demandado deberá cancelar a los actores, el bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, de conformidad a los días efectivamente laborados, desde la fecha de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; como sigue: T.D. ( 07-06-2005 al 15/06/2006), WUILLIANS ORTEGA (06-06-2005 al 15-06-2006), G.G. ( 02-02-2005 AL 15-06-2006), P.S. ( 05-07-2005 AL 15-06-2006), Y A.P. ( 08-08-2005 AL 15-06-2006), de conformidad al 0, 25 de la Unidad Tributaria al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento de la experticia, por ser el momento equivalente a la fecha de verificación del cumplimiento (artículo 36 del reglamento de la Ley de alimentación de los trabajadores de fecha 28 de abril del 2006) , de conformidad con la Gaceta Oficial correspondiente, y para la verificación de los días efectivamente laborados y la consecuente determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá verificar en la empresa los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal ó control que corresponda al experto contable designado, debiendo deducirse los días de inasistencia injustificada y días en que no se haya laborado efectivamente la jornada laboral, correspondiendo el beneficio solo a los días efectivamente laborados, excluyendo los días no laborados efectivamente.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente conforme a Gaceta oficial para la fecha en que se haga la experticia. En caso de que la empresa no facilite al experto los controles de asistencia necesarios, se deducirá y el experto determinará los días hábiles laborados excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas por días hábiles calendario ….”.- (sentencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de Junio del 2005, RCL Nro.AA60-S-2004-001611, caso Consosrcio Las Plumas y Asociados con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena) .-

TOTAL A CANCELAR A LOS DEMANDANTES: Bs.17.683.849,28 MAS LA CANTIDAD QUE ARROJE LA EPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO TAL Y COMO SIGUE.-.

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales de los ciudadanos:

1) T.D., por la cantidad de Bs.1.255.302, 62., siendo que la relación de trabajo comenzó el día 07 de junio de 2005 y culmino el 15 de junio de 2006.

2) WUILLIANS ORTEGA, por la cantidad de Bs. 1.574.257, 81., siendo que la relación de trabajo comenzó el día 06 de junio de 2005 y culmino el 15 de junio de 2006

3) G.G., por la cantidad de Bs. 2.231.649,04., siendo que la relación de trabajo comenzó el día 02 de febrero de 2005 y culmino el 15 de junio de 2006-

4) P.S., por la cantidad de Bs. 1.255.302,62., siendo que la relación de trabajo comenzó el día 05 de julio de 2005 y culmino el 15 de junio de 2006-

5) A.P., por la cantidad de Bs. 1.255.302,58., ., siendo que la relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2005 y culmino el 15 de junio de 2006-

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (IPC.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria de los ciudadanos:

  1. T.D. por la cantidad de Bs 3.064.866,14.-

  2. Wuillians Ortega por la cantidad de Bs. 4.893.112,16.

  3. G.G. por la cantidad de Bs. 4.135.064,49.

  4. P.S. por la cantidad de Bs. 3.016.669,51.-

  5. A.P.B.. 2.574.136,98.

 La corrección monetaria de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios a partir de la terminación de la relación laboral (15 de junio de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios de los ciudadanos:

 T.D. por la cantidad de Bs 3.064.866,14.-

 Wuillians Ortega por la cantidad de Bs. 4.893.112,16.

 G.G. por la cantidad de Bs. 4.135.064,49.

 P.S. por la cantidad de Bs. 3.016.669,51.-

 A.P.B.. 2.574.136,98.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

A partir de la terminación de la relación laboral (15 de junio de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procedase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

……………………..La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

…………………………………………

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo Nº 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

…………………………..

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

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R.C. Nº AA60-S-2006-001757

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En la presente cusa (GP02-L-2006-001492), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día quince (15) de MAYO del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA.

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12.20 pm

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2006-001492.-

DPdS/OGC/Judith Moco.

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