Decisión nº PJ0352012001005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EL TIGRE, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por el ciudadano WUILLIANS J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.069.002, domiciliado en la calle Las Flores, casa Nº: 57-44, San J.d.G., municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a favor del niño …., asistido por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 23.190; en contra de la ciudadana L.Y.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.572.665, domiciliada en la calle 12, casa 12-43 San Tomé, Campo Norte, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana: Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.515; seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO ENTRE LAS PARTES, entre los ciudadanos: WUILLIANS J.O.A. y L.Y.A.O., se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las partes acuerdan ratificar el monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 16-09-2011, en el asunto BP12-V-2010-001009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue establecido en un 70% del salario mínimo nacional obligatorio que equivale para la presente fecha Bs. 1,433, 00. SEGUNDO: Las partes acuerdan establecer como cuota extraordinaria la cantidad de Bs. 3.000, 00 la cual representa 1.5 salario mínimo obligatorio, que será entregada en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional. A los fines del cumplimiento del monto fijado en este particular se acuerda oficiara al banco de Venezuela agencia Avenida E.E.T., para que se debite en la oportunidad de la cancelación del bono vacacional la cantidad arriba señalada que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS O.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.069.002, en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta que se abrirá en el banco de Venezuela a nombre del n.O.O.A., el numero de cuenta del niño será participado mediante oficio por separado. TERCERO: Se ratifica la fijación de la cuota extraordinaria en la oportunidad de la cancelación de las utilidades de fin de año en dos salarios mínimos nacionales obligatorios el cual representa actualmente la cantidad de Bs. 4.096, 00. A los fines del cumplimiento del monto fijado en este particular se acuerda oficiara al banco de Venezuela agencia Avenida E.E.T., para que se debite en la oportunidad de la cancelación de las utilidades de fin de año la cantidad arriba señalada que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS O.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.069.002, en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta que se abrirá en el banco de Venezuela a nombre del niño …., el numero de cuenta del niño será participado mediante oficio por separado. CUARTO: Las partes acuerdan establecer seis obligaciones futuras de conformidad con lo establecido 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento real y efectivo de la obligación de manutención, por lo que en caso de la terminación laboral, cualquiera de las partes podrá solicitar que se oficie a la empresa para la retención de las referidas obligaciones futuras. QUINTO: La partes solicitan la suspensión de la medida acordada y participada mediante oficio Nº TJ 2011-0115, en el asunto BH15-X-2010-000150, de fecha 24-10-2011, por la cual solicitamos que se oficie a la empresa lo acordado. SEXTO: Las partes acuerdan que, a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención, se oficiara al banco de Venezuela agencia Avenida E.E.T., a los fines de que se debite en forma semanal la cantidad de Bs. 358, 25 del salario que la empresa le deposite al trabajador WUILLIANS O.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.069.002, en forma semanal en la cuenta nomina Nº 0102-0509-3101-00018986, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta que se abrirá en el banco de Venezuela a nombre del niño …., el numero de cuenta del niño será participado mediante oficio por separado. El monto a debitar es el resultado de dividir el equivalente al 70% del salario mínimo vigente entre cuatro semanas y una vez que sea incrementado el mismo, el monto semanal a debitar debe ajustarse al nuevo salario mínimo nacional decretado. SEPTIMO: Las partes acuerdan ratificar el régimen de convivencia fijado, las cuales manifiestan que conocen plenamente. OCTAVO: Las partes le solicitan al Tribunal se oficie a la empresa PDVSA San Tome, a los fines de que el niño …. y le sea amparado por asistencia especializada, recomendada por docente especialista en dificultades de aprendizaje se recomendó que el niño requiere de terapias especializadas mediante la aplicación de programas terapéuticos de modificación de conducta, por lo que todos los gastos causados por el tratamiento requerido le sean rembolsados al respectivo progenitor que lo cancele para coadyuvar con el apoyo especializado requerido para el niño. NOVENO: Las partes solicitan que el presente convenio sea homologado, y en caso de incumplimiento imputable al obligado se podrá solicitar medidas ejecutivas de cumplimiento de obligación de manutención, asimismo solicitan se de por terminado el presente proceso judicial.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.

En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 38 A.m., y se agregó

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R.F.

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