Decisión nº 456 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000705

ASUNTO: FP11-R-2005-000705

I

ANTECEDENTES

Recibida las presentes actuaciones por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 13/07/2007, a los efectos de resolver el Recurso de Apelación, oído en un solo efecto en fecha 21/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005 por los ciudadanos R.A.F., R.A.G. y WUILLIANS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.621.966, 13.121.173 y 11.250.237, respectivamente, en su condición de representantes del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-B.S.S.) y del Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera Conexos y Similares del estado Bolívar (SINATRACOM-BOLIVAR), en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el RECURSO DE A.C., incoado por los ciudadanos antes mencionados, en contra de los ciudadanos H.V.S., J.R.L. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.687.734, 5.558528 y 2.670.485, respectivamente, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, para decidir el presente asunto, en cumplimiento de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir su fallo, en base a los siguientes términos y consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncian los mencionados R.A.F., R.G. y WUILLIANS ONTIVEROS, ya identificados, mediante la presente Acción de A.C. y fundamentándose en los artículos 27, 55, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes hechos:

• Que en fecha 01 de diciembre del 2004, fue firmado en la ciudad de Caracas el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, donde se pone de manifiesto que las contrataciones de trabajadores de esa industria deben ser administradas por los sindicatos legalmente constituidos.

• Que en la jurisdicción del Municipio Sifontes esta práctica no se ha venido respetando ya que se vienen entorpeciendo las gestiones, que como representantes de los dos mayores sindicatos que representan a los trabajadores de la construcción, vienen realizando en pro de defender los derechos de todos esos trabajadores que los acompañan y apoyan en esa labor.

• Que en el mes de agosto del año 2005, el ciudadano H.V., fue destituido del cargo que venía desempeñando dentro de la estructura organizativa del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-B.S. sur), por presuntos manejos fraudulentos y presunta participación en el asesinato del ciudadano J.W., Secretario General de esa seccional.

• Que el ciudadano H.V. al verse fuera del sindicato antes mencionado, se agavilla con el ciudadano A.P., quien funge como Coordinador General del sindicato de desempleados del Municipio Sifontes y en complicidad con el ciudadano J.L., han venido usurpando las funciones de los sindicatos ya mencionados, y pretendiendo desconocer lo establecido en la Ley, se hacen dueños de beneficios que son del pueblo.

• Que las funciones de administración de la contratación colectiva no puede ser usurpada, ultrajada, secuestrada ni intervenida por organismos públicos ni mucho menos por instituciones paralegales, como lo son los comité de desempleados, que no tienen ningún asidero legal y más aún cuando pretenden pisotear el imperio del estado de derecho.

• Que recurren a la autoridad judicial para que por la vía del amparo constitucional se haga cesar la violación de sus derechos y se restablezcan los mismos y se ordene a los presuntos agraviantes que cesen en la perturbación de sus derechos, en el sentido que abstengan de realizar cualquier hecho, gestión o pronunciamiento que perturbe el desempeño de sus funciones como legítimos representantes de las organizaciones sindicales previamente mencionadas; y se abstengan de realizar contrataciones colectivas de obreros y cesen y detengan la contratación de personal sin el proceso requerido por la autoridad sindical.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de octubre de 2005; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005, por los ciudadanos R.F., R.G. y W.O., en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 del mismo mes y año antes mencionados; en la cuál se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los citados ciudadanos por considerar el Juez A-quo que los quejosos tienen una vía ordinaria, que no agotaron, para el logro de sus pretensiones, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión cuya apelación corresponde conocer a este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada; y a tal dejó establecido:

Que los quejosos indicaron como razones de hecho para intentar la presente acción de amparo constitucional, que los presuntos agraviantes, ciudadano A.P., quien funge como Coordinador General del sindicato de desempleados del Municipio Sifontes, en complicidad con el ciudadano J.L., representante de la empresa “Inversiones Lezama Sotillo”, han venido usurpando las funciones de los sindicatos que ellos (los presuntos agraviados) representan, pretendiendo desconocer lo establecido en la Ley.

Que ante tales hechos se puede concluir, “…que se está dilucidando en este Procedimiento de carácter Constitucional, una Pretensión que debe resolverse mediante un P.O.P. ya que la parte presunta agraviada, denuncia en sus alegatos una Usurpación de Funciones por parte de los presuntos agraviantes indicando que organismos paralegales sin la autorización debida usurpan las funciones, atribuciones de los sindicatos de que poseen rangos constitucionales…”.

Que la usurpación de funciones es un tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que habiendo una vía ordinaria no se puede acudir a la extraordinaria de amparo y en consecuencia la presente acción de amparo constitucional se torna inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los quejosos que intentaron la apelación, no fundamentaron ante esta Alzada el o los motivos por los cuales habían impugnado, mediante el recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, a los efectos que ello fuera sometido al conocimiento de este Juzgado Superior; sin embargo, debe este Tribunal Superior, en sede Constitucional, cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse con respecto al criterio seguido por el a-quo en relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y sobre este particular observa:

Tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Tribunal Superior, en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica que cuando otras vías son eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también es improcedente el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, no son lo suficientemente claro los quejosos R.F., R.G. y WUILLIANS ONTIVEROS, en señalar cuales de sus derechos constitucionales le han sido vulnerados por los presuntos agraviantes H.V., A.P. y J.L.; sin embargo, manifestaron como fundamento de esta acción el hecho que el prenombrado H.L., quien –según sus dichos- fue destituido del cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-B.S.S.), conjuntamente con el ciudadano A.P. quien –de acuerdo a sus argumentos- funge como coordinador general del sindicato de desempleados del Municipio Sifontes, y en complicidad con el señor J.L., representante de la empresa “Inversiones Lezama Sotillo”, han venido usurpando las funciones del sindicato antes mencionado y del Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera Conexos y Similares del estado Bolívar (SINATRACOM-BOLIVAR), de la cual son miembros los quejosos, pretendiendo desconocer lo establecido en la Ley.

Es decir, se está denunciando mediante la presente acción de amparo constitucional, la presunta comisión de un delito (la usurpación de funciones) que está tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, como un hecho punible, por lo que la pretensión de los presuntos agraviantes debe resolverse, tal como lo dejó sentado el A-quo en fallo apelado, mediante el proceso ordinario penal establecido en el Código Penal Venezolano y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues esa es la vía idónea para lograr los fines procesales que persiguen con la presente acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues los quejosos disponen de la vía ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto los presuntos agraviantes no agotaron la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por los quejosos en contra de la decisión de fecha 13/10/2005, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/10/2005 por los ciudadanos R.A.F., R.A.G. y WUILLIANS ONTIVEROS, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C., interpuesta por los prenombrados R.A.F., R.A.G. y WUILLIANS ONTIVEROS, en su condición de representantes del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-B.S.S.) y del Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera Conexos y Similares del estado Bolívar (SINATRACOM-BOLIVAR), en contra de los ciudadanos: H.V., A.P. y J.L., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 6, ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

YNL/14112007

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