Decisión nº J2-67-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000351

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: J.L.A.A., C.O.G.T., H.C.I.P., N.A.B.R., WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, F.A.G.I., titulares de las cedulas de identidad números V-18.124.059, V- 16.436.903, V-14.805.811, V-14.131.122, 17.677.5457, V-7.509.599, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.440, 199.058, 112.377, 112.322, 207.774, 199.075. (Folios 12, 13, 33, 290 al 292)

PARTE DEMANDADA: GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 06, tomo 234-A, en la persona del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.608, en su condición de Representante Legal de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNINA SOTTILE y L.J.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.847.685 y 8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.307 y 48.262. (Folios 38 y 39).

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, en la persona de su Presidente Arquitecto N.R..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: N.Z.R.Q., L.R.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.200.672 y 10.141.156, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.575 y 123.902. (Folios 106,107, 277 y 278).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252, contra GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 176); por auto de fecha 05 de junio de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 177 al 182) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 18 de julio de 2014, a las 09 de la mañana (folio 192).

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de julio de 2014 (folio 256), se difirió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27 de agosto de 2014, a las 11 de la mañana. No obstante, en fecha 14 de agosto de 2014, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2014-0026, de fecha 13 de Agosto de 2014, se reprogramó la celebración del debate oral y público para el día miércoles primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), (Folio 271).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de los Abogados C.O.G.T., H.C.I.P. y WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES, la parte demandada a través de la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, así como el tercero interviniente, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por intermedio de las profesionales del derecho NATHASHA ZUHEE R.Q. y L.R.A.D.R., todos identificados en actas procesales, donde se prolongó la celebración de dicha audiencia, para el día el jueves 09 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., (folios 272 al 275).

En la oportunidad fijada, se presentaron las partes intervinientes, a través de los Abogados C.O.G.T., WILMARY EGLEE CONTRERAS COLMENARES y H.C.I.P., en nombre y representación de la parte demandante, así como de la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y del tercero interviniente, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por intermedio de la profesional del derecho L.R.A.D.R., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el acervo probatorio, se requirió la declaración del ciudadano WUILLMER A.H.M., en su condición de parte demandante, así como del ciudadano D.S.S., prolongándose la audiencia, para el día viernes 17 de octubre de 2014, a las 09:00 a. m, por lo que en la fecha fijada, luego de interrogados los referidos ciudadanos, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día miércoles 22 de octubre de 2014, a las 11 a.m. (Folios 334 al 336).

Así las cosas, en la oportunidad fijada, folios 338 al 340, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 16 de abril de 2012, celebró un contrato de trabajo bajo las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012, con los ciudadanos S.S.C. y D.S.S., ambos Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., para ocupar el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA.

Que, comenzó a prestar sus servicios personales en la sede de la empresa ubicada en la Carretera La Variante, Sector San J.L.V., Galpón s/n, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, desempeñando entre otras funciones la de: realizar todo tipo de soldadura y corte de materiales, realizar operaciones de trazado y preparar las superficies de los materiales a soldar, montar los distintos accesorios para amarrar los materiales a soldar, entre otras.

Que, como contraprestación por los servicios prestados como SOLDADOR DE PRIMERA, la empresa le pagó al trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES diario, de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2012, fueron despedidos de manera injustificada un grupo de 17 trabajadores, como consecuencia de haber solicitado el ingreso de los directivos del Sindicato de la Fuerza Popular de los trabajadores de la Industria de la Construcción Seccional Mérida, al centro de trabajo debido a un sin número de irregularidades que dificultaban el pleno desarrollo laboral de la mencionada empresa, por lo que luego el día 24 de septiembre al llegar como de costumbre al sitio de trabajo el mismo se encontraba cerrado siendo despedidos, alegando la empresa que la misma no continuaría con sus operaciones, que, posterior a esto la empresa reanudó sus operaciones con personal nuevo.

Que, en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  1. Incidencia de horas extras en el salario diario.

  2. Contribución para útiles escolares.

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

  4. Utilidades fraccionadas.

  5. Prestación de antigüedad e intereses.

  6. Indemnización por terminación de la relación de trabajo.

  7. Salario devengado por el incumplimiento en la oportunidad para el pago de las prestaciones.

    TOTAL DE LA DEMANDADA: Bs. 168.613,12.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. (Folios 150 al 155).

    Que, en fecha 25 de marzo de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, suscribe contrato de servicios profesionales denominado GERENCIA TECNICA Y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL, con el ciudadano S.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.059.030, contrato cuyo objeto es la construcción de un conjunto de 400 unidades de viviendas ubicadas en Charallave Norte, Estado Miranda, todo ello en el Plan Presidencial de Viviendas para las emergencias Caracas 2011-2012, donde dentro sus atribuciones se encontraba la contratación de la mano de obra para la ejecución de los servicios para lo cual fue contratado.

    Que, el ciudadano S.S.C., en ejecución del contrato denominado GERENCIA TECNICA Y ADMINISTRACIÓN INTEGRAL, suscrito con el INAVI contrata al ciudadano WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252, para el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, relación laboral que inició el 16 de abril de 2012 y finalizó el 16 de septiembre de 2012, tal y como consta de los dichos de la parte demandante en el escrito libelar.

    Que, en consecuencia resulta contradictorio el argumento de la parte demandante con respecto a la duración de la relación laboral, los cálculos fueron realizados con una errónea base en cuanto a los días laborados y así solicita lo declare.

    Que, con respecto a los montos generados con ocasión a la relación laboral a favor del trabajador, promueve el valor probatorio de los recibos cursantes en autos en los que se prueba que el referido ciudadano recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 2.500 Bs., así como la cantidad de Bs. 19.148,97 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    Que, en razón de ello solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto resulta infundada en virtud que los conceptos laborales generados de la relación laboral fueron cancelados en su totalidad, en base al tiempo efectivamente laborado.

    Que, en relación a los conceptos que indica por contribución para útiles escolares, el mismo es improcedente por cuanto no consta en el expediente la consignación de la constancia de estudio del n.A.H.A., en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses, son improcedentes por cuanto fueron canceladas oportunamente en razón del tiempo efectivamente laborado, así como en relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la misma es improcedente por cuanto la terminación de la relación de trabajo se encuentra justificada, ya que se ordenó el cierre de operaciones para ser trasladado a Charallave.

    Que, en relación al pago de los salarios dejados de percibir, mal puede solicitar el demandante el pago de los mismos, en virtud de que no se está discutiendo si hubo o no terminación de la relación de trabajo, razón por la cual solicito sea desechado del procedimiento.

    Que, los cálculos son inconsistentes ya que son contradictorios, pues en el escrito libelar señala que en las semanas de 20-08-2012 hasta el 16-09-2012 le corresponden horas extras, sin embargo luego que el Tribunal le ordenara aclarar los hechos con base a los cuales se reclama tal concepto, se observa que los cálculos se reducen de las 4 semanas a 2 de ellas, sin que exista prueba para comprobar la procedencia de las mismas.

    Que, la duración de la relación laboral inició el 16 de abril de 2012 y finalizó el 16 de septiembre de 2012, situación que es admitida por el trabajador, no obstante

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE. (Folios 162 al 170).

    Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano WUILLMER A.H.M., por los siguientes motivos:

  8. Consta en acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A, que la correcta denominación social de la empresa mercantil que se señala con sus datos de registro es GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A.,

    Que, la facultad de firmar los contratos en que GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., tenga interés, le corresponde a cualquiera de los Directores Gerentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, literales “”, “c”, y “h” del acta constitutiva.

    Que, los Directores Gerentes de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., son los ciudadanos D.S.S. y S.S.C., este último ya fallecido, como lo reconoce el demandante.

    Que, GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., persona jurídica distinta de la de los socios, nunca contrató al ciudadano WUILLMER A.H.M., como se sostiene en la demanda, y mucho menos lo hizo su Director D.S.S., durante el periodo en que se alega la duración de la relación laboral.

    Que, alegan la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ni la demandada GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., ni sus Directores contrataron al trabajador demandante, ni los accionistas se encuentran obligados personalmente a cumplir las obligaciones laborales que se reclaman como incumplidas.

  9. Que, consta agregado al expediente administrativo de calificación de despido Nº 046-2012-03-01483, intentado por el ciudadano WUILLMER A.H.M., donde alega haber trabajado para GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, ubicada en la Zona Industrial La VARIANTE, Galpones de Pedro color naranja, al lado de Silindustria, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2012, y que la mencionada Gerencia Técnica estaba representada por el ciudadano S.S.C., ya fallecido.

    Que, en dicho documento el trabajador declara haber recibido del ciudadano S.S. la cantidad de Bs. 19.148,97 en pago de sus prestaciones sociales.

    Que, estas declaraciones hechas por el demandante ante el funcionario público competente para recibir su reclamo y a la parte contraria, tiene todo el valor probatorio de una confesión extrajudicial expresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hace plena prueba contra el demandante, por lo que constituye prueba suficiente para demostrar la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio.

    Que, del escrito de pruebas de la parte demandante, que afirma haber recibido el pago de salario y de sus prestaciones sociales, de la GERENCIA TECNICA NTEGRAL CHARALLAVE NORTE, que no es un sociedad de comercio ni una compañía anónima, lo que corrobora su alegato de falta de cualidad alegada.

    Que, con la declaración rendida por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa agregada en el expediente Nº 046-2012-03-01483, se demuestra que el trabajador tenía pleno conocimiento de haber sido contratado por la GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, representada por el ciudadano S.S.C., por lo que mal puede modificar la confesión realizada.

    Que, consta en el recibo único de liquidación emitido por la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE el pago de la suma de Bs. 19.148,97, y se advierte que el ciudadano WUILLMER A.H.M., trabajó como soldador de primera desde el 16 de abril de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2012, y que, el recibo en cuestión tiene en el encabezamiento las menciones “Gobierno Bolivariano de Venezuela”, “Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat” y el logotipo del “Instituto Nacional de la Vivienda”.

    Que, consta recibo de pago Nº 0022, expedido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, por la suma de Bs. 869,74 y suscrito por el demandante WUILLMER A.H.M., por la semana comprendida del 10 al 16 de septiembre de 2012.

    Que, consta recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al 13 de julio de 2012, por la suma de 2.500 Bs. emitido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, y que tiene en el encabezamiento las menciones “Gobierno Bolivariano de Venezuela”, “Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat” y el logotipo del “Instituto Nacional de la Vivienda”.

    Que, con estas pruebas se demostró que quien contrató y pagó al accionante no fue una compañía anónima denominada GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., sino que el Arquitecto S.S.C., ya fallecido, persona natural fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para realizar el proyecto y la Gerencia Técnica de una obra ubicada en Charallave Norte, Estado Miranda, tal y como se evidencia del encabezado del mencionado recibo.

    Que, consta copia del cheque Nº S-92 100005150, librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela 0102-0229-92-0000138422, perteneciente al ciudadano S.S.C., el pago de la suma de Bs. 16.648,97 a la orden del ciudadano WUILLMER A.H.M..

    Que, los pagos recibidos por el demandante se hicieron con recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ENTE DEL ESTADO VENEZOLANO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat a través del Gerente Técnico contratado para la ejecución de la obra en Charallave Norte.

    Que, el Arquitecto S.S.C., fue contratado por el Instituto Nacional de la Vivienda, ente del Estado venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, como Gerente Técnico de Charallave Norte, para la construcción de un proyecto de 400 unidades de viviendas en Charallave Norte, Estado Miranda, tal como consta de certificación Nº 0446 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Arquitecto C.M.A., para ese entonces Presidenta de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda; así como de credencial de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Arquitecto N.A.R., en su carácter de Viceministro de Planificación y Políticas del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

    Que, consta memorándum Nº INSPCH-005, al Arquitecto S.S.C., en su carácter de Gerente Técnico Charallave Norte, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el contrato de inspección Nº INAVI-INSP-048-2012, solicitando el cierre de operaciones de la unidad de producción ubicada en Vía La Variante, Zona Industrial La Variante San J.d.L., Estado Mérida, y señalando que esta instrucción debe ser ejecutada a partir del 14 de septiembre de 2012.

    Que, el ciudadano S.S.C., Gerente TÉCNICO DE LA OBRA Charallave Norte, fue contratado por el INAVI, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, estaba facultado para subcontratar personal para la ejecución de la obra y de hacer los pagos respectivos con recursos asignados por el INAVI, que, actuó en representación de dicho Instituto y nunca lo hizo en nombre propio ni en nombre de GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., ni en nombre de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., empresa que no contrató al trabajador, ni fue contratada por el INAVI para la ejecución de la mencionada obra, y por lo tanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    Que, la finalización de la relación laboral se debió a una instrucción dirigida al Gerente Técnico de la obra, por un funcionario del Instituto Nacional de Vivienda que fue cumplida, en el marco de la administración delegada de una obra del Estado Venezolano que fue encomendada a una persona natural, ya fallecida, que no ha sido demandada en el presente juicio.

    Que, en consecuencia, procede a contradecir y rechazar los hechos invocados en la demanda, debido a que nada adeuda por cada uno de los conceptos y los montos demandados.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Documentales consignados con el libelo de la demanda, identificados “B” y “C”.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se instó a la parte demandante a que consignara las documentales promovidas, otorgándosele un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, sin que la parte consignara lo solicitado.

    No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que los Abogados presentes por la parte demandada no tenían cualidad para actuar en juicio, lo cual será resulto como punto previo en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES.

  10. Solicita se oficie a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Edificio Hermes, nivel planta baja, avenida 4, esquina calle23, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sirva enviar copia certificada el documento constitutivo de la empresa GRUPO TECNICO CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 bajo el Nº 6, Tomo 234-A.

    La Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 211 al 238. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que es el documento de constitución de la Sociedad Mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, sin que las demás partes presentes hicieran observaciones al respecto. En tal sentido este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 234-A, donde se observa el objeto social, el domicilio, así como los accionistas de la misma. Así se establece.

  11. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la avenida 7, con calle 24, Edificio sede MINTRASS, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de tener conocimiento si ha existido o existe alguna causa contra la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A.

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  12. Solicita se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la Avenida los Próceres, centro comercial ferretero el Llano, oficina administrativa del IVSS, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de constatar si la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 bajo el Nº 6, Tomo 234-A, le canceló las cotizaciones al ciudadano WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252, como lo indica la Ley.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta la cual consta agregada al folio 265. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que en ella se informa, que el ciudadano WUILLMER A.H.M., aparece inscrito por la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., desde el 16/04/2012 hasta el 26/09/2012, demostrándose el nexo laboral; observando la parte demandada, que el elemento fundamental para determinar la relación laboral es la prestación de servicios de una persona a otra, y que con esa prueba no se demuestra, por lo que ignora la razón por la cual se encuentra inscrito. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción y cotización del ciudadano WUILLMER A.H.M., por parte del GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16-04-2012 hasta el 26-09-2012, bajo el número patronal O91263726, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. Solicita se oficie al Fondo de Ahorro Obligatorio de la vivienda, ubicado en la Avenida los Próceres, oficina Administrativa, Parque La Isla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de constatar si la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 bajo el Nº 6, Tomo 234-A, le canceló las cotizaciones al ciudadano WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252, como lo indica la Ley.

    Tal como consta de consignación realizada al folio 204, dicha solicitud no pudo ser materializada, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  14. Solicita se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Legal, División Corporativa, ubicada en la Avenida F.d.M., torre INAVI, piso 15, municipio Chacao, Caracas Venezuela, a los fines de que informe sobre el contrato suscrito por parte del demandado, con dicho Instituto, signados INAVI-SP-010-2011, denominado Construcción de un Conjunto de Cuatrocientas Unidades de Vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte Estado Miranda.

    El Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Legal, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicito prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:

  15. Recibos de pagos de salario de su representado.

    Al momento de la exhibición, la parte demandada indicó que los recibos de pago no están en poder del GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., en virtud de que nunca recibió los servicios del trabajador, porque no lo contrató y tampoco fue despedido. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales advierte que constan agregados recibos de pago insertos a los folios 129 al 131, lo cuales fueron consignados por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativos de los pagos allí realizados. Así se establece.

  16. Recibos de pagos de otros beneficios laborales irrenunciables como:

    • Recibos de pagos de utilidades.

    • Recio de pago de vacaciones.

    • Recibo de pago de bono vacacional.

    • Recibo de pago de la cesta ticket.

    En la oportunidad de la evacuación, la parte accionada indicó que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se debe entregar prueba fehaciente que haga presumir, de que el documento se encuentra en poder de su adversario, y en este caso no se cumplió con ese requisito procesal. No obstante, tal como se indicó en el numeral anterior, este Tribunal de la revisión de las actas procesales advierte que constan agregados recibos de pago insertos a los folios 129 al 131, lo cuales fueron consignados por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativos de los pagos allí realizados. Así se establece.

  17. Libro de horas extras llevado por la empresa.

    La parte demandada indicó que no posee dichos registros, porque no contrató al trabajador, señalando la parte demandante que ante cualquier argumento ha debido la parte presentar los documentos solicitados. En consecuencia, vista la falta de consignación de lo solicitado, este Tribunal aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte actora en relación a las horas extraordinarias reclamadas. Así se establece.

  18. Libro de disfrute de vacaciones.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que no está en poder del Grupo Técnico, ya que al no tener trabajadores no está obligado a llevar libro de vacaciones. En consecuencia, vista la falta de consignación de lo solicitado, este Tribunal aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte actora en el escrito libelar, en relación a este concepto. Así se establece.

  19. Libros contables en especial libro diario y mayor de la empresa.

    La parte demandada, al momento de su exhibición presentó los libros donde sólo se refleja, el balance general del acta constitutiva, indicando que el Grupo Técnico no tiene actividad comercial, los cuales fueron agregados en copias simples a los folios 295 al 299. En relación a ello, se observa que por cuanto no tienen registros, no aportan nada a la controversia en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  20. Declaraciones trimestrales ante el Ministerio del Trabajo del Estado Mérida.

    La parte accionada no consignó lo solicitado. Este Tribunal, en atención a lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir certeza de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada, y por cuanto la parte promovente no indica lo requerido con dicha prueba, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  21. Contrato suscrito por parte del demandado con el Instituto Nacional de la Vivienda, signado INAVI-SP-010-2011, denominado Construcción de un Conjunto de Cuatrocientas Unidades de Vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte Estado Miranda.

    En relación a la exhibición solicitada en el numeral 7, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN.

    Solicita prueba de inspección judicial, a los fines de: “… clarificar con exactitud la jornada de servicio que presta la demandada a su clientela, en concordancia con la prestación de servicios de mi representado que allí laboraba debidamente estipulada en el horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así mismo evidenciar tanto en el sistema contable como en sus soportes documentales los pagos de las cantidades pertenecientes a nuestro representado, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y N.L., revisar toda documentación necesaria con el fin de obtener mayor claridad este Tribunal para el pronunciamiento del fallo, y de no exhibir los documentos solicitados en la prueba anterior se constaten los mismos en la sede de la empresa. Por lo anteriormente esgrimido solicito respetuosamente a este d.T. fije fecha para la misma y se constituya en la sede de la empresa GRUPO TECNICO CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 bajo el Nº 6, Tomo 234-A, representada por los ciudadanos S.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.030, y el ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.068, ambos Directores Gerentes, con domicilio fiscal, ubicada en la Carretera La Variante, Sector San Juan, Zona Industrial La Variante, Galpón s/n, San J.L., Municipio Sucre del Estado Mérida…”.

    En relación a la prueba de inspección solicitada, tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Acta Constitutiva de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A. Inserta a los folios 124 al 128.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes manifestaron dichas documentales fueron evacuadas en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración realizada ut supra, se da por reproducida. Así se establece.

  2. Recibo de pago Nº 0022 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la suma de Bs. 869,74 expedido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte. Inserto al folio 129.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que el objeto de las mismas, es demostrar el pago del salario del 10 al 16 de septiembre de 2012, y que el recibo fue expedido por Gerencia Técnica Integral Charallave Norte; manifestando la parte demandante, que tal como lo indicó el Instituto de Vivienda, el ciudadano Echeverría Triana no forma parte de la Gerencia Técnica, donde se ve el mal uso de la nomenclatura del Instituto, por lo que no puede dársele valor probatorio ya que al funcionar el Grupo Técnico y la Gerencia Técnica en el mismo lugar, el trabajador no podía distinguir su patrono, agregando la parte demandada que era el Arquitecto S.S. quien tenía la facultad para subcontratar mano de obra, como contratado del Instituto de la Vivienda.

    Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales. Inserto al folio 130

    La parte accionada al momento de su evacuación, señaló que demuestra el pago por adelanto por prestaciones sociales de Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, y que dichos recibos le fueron suministrados por el personal que laboraba en la Gerencia Técnica Integral, impugnando el valor probatorio de los mismos la parte demandante, al indicar que la Abogado presente no representa a la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Recibo único de liquidación. Inserto al folio 131.

    Al momento de su evacuación, los intervinientes realizaron las observaciones correspondientes al numeral 4 y 5 de manera conjunta, manifestando la parte demandada que demuestra el pago de las prestaciones sociales realizadas por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, así como del cheque librado de la cuenta corriente a nombre del Arquitecto S.S., los cuales fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Vivienda, manifestando el demandante que impugnan dicha documental, porque la Abogada no posee cualidad para actuar por Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, indicando la apoderada judicial del tercero interviniente que, el Instituto Nacional de Vivienda, contrató al Arquitecto S.S., y que no tiene nada que ver con el Grupo Técnico o con el trabajador demandante. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Copia de cheque Nº S-92 10005150, librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela 0102-0229-90-0000138422, perteneciente al ciudadano S.S.C.. Inserto al folio 132.

    Dicha valoración ya fue realizada en el particular anterior, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  6. Copia certificada del escrito de reclamo, que cursa agregado al expediente administrativo Nº 046-2012-03-01483, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por el ciudadano WUILLMER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.754.252. Inserta a los folios 133 al 135.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada sostuvo que, es un escrito de reclamo interpuesto por el trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo, y es contra la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, donde se indica que fue contratado por los ciudadanos S.S. y Echeverría Triana, siendo una confesión extrajudicial expresa; observando la parte demandante, que el trabajador no tenía claro quien era su empleador, y que no se corresponde a lo que se está reclamando. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo del proceso administrativo instaurado por el ciudadano, WUILLMER A.H.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Certificación Nº 0446 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Arquitecto C.M.A. inserta al folio 136.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada exhibió el original de dicha documental, señalando que es una certificación del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, donde acredita que el Arquitecto S.S., es el Gerente Técnico encargado para la construcción de 400 viviendas; manifestando la parte demandante, que impugnan dicha documental, porque la Abogado no tiene cualidad para actuar por la Gerencia Técnica. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. Credencial de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Arquitecto N.A.R.. Inserta al folio 137.

    La parte accionada, exhibió la original, manifestando que esta expedida por el Viceministro de Planificación y Políticas del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, donde acredita el Arquitecto S.S., como Gerente encargado para la construcción de 400 viviendas y su respectivo urbanismo en Charallave Norte; impugnando la parte demandante dicha documental, al indicar que se demandada al Grupo Técnico Integral Charallave Norte, no al Arquitecto S.S., por lo que es impertinente. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, donde se certifica que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. Memorándum de inspección Nº INSPCH-005, de fecha 14 de septiembre de 2012, inserto al folio 138.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que es una documental donde se ordena el cierre de operaciones de la unidad de producción ubicada en la Variante, dirigida a la Gerencia Técnica Charallave Norte; indicando la parte demandante, que impugnan dicha documental, porque la Abogada no tiene cualidad, señalando adicionalmente que está dirigida al Ingeniero D.S.. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de una comunicación de fecha 14 de septiembre de 2012, enviada al Arquitecto S.S. y al Ingeniero D.S.. Así se establece.

  10. Certificación del memorándum descrito en el numeral anterior, de fecha 10 de octubre de 2013. Inserto al folio 139.

    Al momento de su evacuación la parte demandada, indicó que es una certificación mediante la cual refrenda la documental enumerada en el particular anterior, y donde ordena el cierre de operaciones en Mérida; observando la parte demandante, que impugnan dicha documental por ser impertinente. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, por ser un documento publio administrativo, siendo demostrativa de la certificación realizada de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2012, enviada al Arquitecto S.S. y al Ingeniero D.S.. Así se establece.

  11. Oficio MINVIH/Nº 0620, de fecha 25 de marzo de 2013. Inserto a los folios 140 y 141.

    La parte accionada indicó que es un oficio dirigido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que está agregada en copia certificada por el tercero interesado, manifestando que es un documento público administrativo, que acredita al Arquitecto S.S., como Gerente encargado de la construcción de la obra, y explica la naturaleza de la misma, en virtud de la cual contrata mano de obra; indicando la parte demandante que la impugnan por el mismo alegato de la falta de cualidad de la apoderada, y por cuanto es impertinente al presente asunto. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, donde se señala que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, bajo la figura de Gerencias Técnica de Administración Delegada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen hechos admitidos por el demandante las declaraciones contenidas en el libelo.

En relación a lo solicitado, tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes:

  1. A la Cámara Venezolana de la Construcción, filial Mérida, ubicada en la vía que da acceso a la Urbanización J.J Osuna (Los Curos), Edificio de la Cámara de la Construcción, Zona Industrial Los Curos de la Ciudad de Mérida, a los fines de que manifieste o aporte información sobre si existe inscripción en esa institución de una empresa denominada GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., como constructora.

Tal como consta de consignación realizada al folio 201, dicha solicitud no pudo ser materializada, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS TERCERO LLAMADO A JUICIO INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Oficio MINVIH/Nº 0620, de fecha 25 de marzo de 2013. Inserto a los folios 146 al 148.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se advirtió que dicha prueba había sido evacuada en las pruebas documentales de la parte demandada, en razón de lo cual, se da por reproducida la valoración realizada ut supra. Así se establece.

SEGUNDO

Hace valer las pruebas promovidas por la parte demandada.

En relación a lo promovido en el particular SEGUNDO, tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, no constituye un medio de prueba establecido en la Ley, por lo que se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

Así mismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial del tercero interviniente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, consignó documentales insertas a los folios 300 al 320, señalando que son recibos de cancelación del demandante, los cuales están agregados al expediente en copias, ya que los originales están en poder del Instituto Nacional de la Vivienda; manifestando la parte demandante que esos recibos están suscritos por el ciudadano Echeverría T.F., quien no tiene ningún vínculo con el Instituto. Así mismo, señaló la parte demandada que son los pagos que se le realizaron al demandante. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el expediente signado con el número LP21-L-2013-00360, en un caso similar al de autos, (parte demandante: J.I.F.G., parte demandada: GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió al Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat, prueba de informes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, incorporó de oficio documentales insertas a los folios 321 al 333. Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló que de la misma se evidencia, que el ciudadano Echeverría T.F.T. no posee vínculo jurídico con el Instituto Nacional de Vivienda, por lo cual no se les puede dar valor jurídico a los recibos consignados por la parte demandada, adicionalmente a que de los Ingenieros Residentes que allí se señalan, no aparece el Ingeniero D.S.; añadiendo la parte demandada, que el Ingeniero Residente, era contratado directamente por el Arquitecto S.S..

Este Tribunal, le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de el Arquitecto S.S.C., era quien tenía dentro de sus atribuciones el contratar y analizar las ofertas de las diferentes empresas para la obra, siendo el encargado de contratar el personal y quien pagaba, a los fines de dar cumplimiento al contrato suscrito para la Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, bajo la figura de Gerencias Técnica de Administración Delegada, así como de quienes eran los Ingenieros Residentes de la obra, y que en relación al ciudadano ECHEVERRIA T.F., no reposan registros en el mencionado Instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

WUILLMER A.H.M.

Que, lo contrató el Grupo Técnico Integral Charallave Norte, el señor S.S., y era quien le impartía las órdenes e instrucciones, junto al Sr. Ferrer y el Sr. Mauricio quienes eran las personas encargadas del taller y de la obra, que ellos lo supervisaban en el ejercicio de sus funciones, que se desempeñaba como Soldador y armaba, y que prestaba sus servicios en la Variante, más abajo de la entrada de San Juan, en un Galpón, que también había una carpintería, pero que se dedicaba sólo a la soldadura, que ensamblaban piezas para un edificio, y prestaba sus servicios sólo en ese sitio, que iban destinados a Charallave, y que le pagaba el Sr. Salvatore, y los recibos llegaban a nombre de Ferrer, y le hacían sólo depósitos, pero que desconoce quien le realizaba los depósitos.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano WUILLMER A.H.M., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio, así como la naturaleza del mismo. Así se establece.

D.S.S.

Que, no contrató al demandante para prestar sus servicios como Soldador, que el trabajador fue contratado por el Arquitecto S.S. en el desarrollo de la Gerencia para Charallave Norte, y el Arquitecto era el que le impartía órdenes al trabajador, que el domicilio de la compañía Grupo Técnico Integral Charallave Norte, es La Variante, Galpón sin número, San J.d.L., al lado de Silindustria, que el demandante trabajaba en el mismo Galpón para la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, que conoce al Sr. A.V.L., que era trabajador de la Gerencia Técnica, que él trabajó en Charallave para el Arquitecto S.S., que era el Ingeniero Residente de la Obra, que estuvo residenciado en la obra, y que el Sr. A.V.L., no era trabajador del Grupo Técnico Integral Charallave Norte, y era quien coordinaba los trabajos de la parte de herrería en Mérida, que, sucedía que para pagarle a los trabajadores el Arquitecto S.S. les depositaba y ellos les pagaban a los trabajadores, que, el Sr. Echeverría T.F. era quien se encargaba de los trabajos de Herrería, era el Herrero Jefe, era quien coordinaba y supervisaba a todos los Herreros.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano D.S.S., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio del demandante, así como la naturaleza del mismo y las condiciones en se realizaba. Así se establece.

V

MOTIVA

Previo a iniciar el análisis del presente asunto, debe verificarse lo relacionado al alegato realizado por la parte demandada al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, solicitando se aplicara el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que no se le ha acreditado en forma autentica la representación que se atribuyen.

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandada no hizo referencia a ello en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la primera etapa procesal en la que actuó en el presente proceso, aunado al hecho de que en el auto de promoción de pruebas, sólo se indicó a la parte accionante que debía consignar las documentales promovidas, en virtud que no constaban en autos, las “…Documentales consignadas con el libelo de la demanda, identificadas “B” y “C”…”., tal como se evidencia del folio 177, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, es menester analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., al señalar que la parte demandante prestó sus servicios para la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, a cargo del Arquitecto S.S.C., como persona natural quien contrató con el Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de realizar una obra de construcción de 400 viviendas en Charallave Norte.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1191, de fecha 17-7-2008, señaló lo siguiente:

…De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria…

.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, se advierte que consta documental inserta al folio 265, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que el demandante se encuentra inscrito por la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., sociedad mercantil, que a pesar de haber alegado la falta de cualidad de su representada, consignó los recibos de pago del demandante, y que se encuentran agregados al expediente, aunado a que los Directores de dicha sociedad mercantil, ciudadanos S.S.C. y D.S.S., fungen como responsables de la obra de construcción, tal como se evidencia de la documental inserta 138, en virtud de ser quienes debían contratar la mano de obra necesaria para la construcción, de “400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, y quienes a su vez son los Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., compañía que tiene el mismo domicilio de la denominada GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, y que se corresponde al sitio donde el actor prestó sus servicios, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A. Así se establece.

Así mismo, en el presente asunto fue llamado como tercero interviniente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien en su escrito de contestación de la demanda indicó que suscribió un contrato por servicios profesionales con el ciudadano S.S.C., a los fines de la construcción de un conjunto de 400 viviendas ubicadas en Charallave Norte, Estado Miranda, y quien a su vez fue el que contrató al demandante de autos, así las cosas al no haber quedado demostrada la prestación de servicios del accionante con el referido Instituto, se declara SIN LUGAR la tercería intentada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Así se establece.

Determinado lo anterior, es menester resolver la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción (2010-2012), en virtud de lo reclamado por el demandante de autos, por lo cual debe observarse lo señalado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, advirtiéndose que constan agregados recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales donde se le cancelaba al trabajador en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, por lo cual de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; así como la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, advirtiéndose que se peticiona lo referente a incidencia de horas extras en el salario diario, contribución para útiles escolares, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salario devengado por el incumplimiento en la oportunidad para el pago de las prestaciones.

Así las cosas, en atención a las consideraciones realizadas anteriormente, se advierte que la parte demandante reclama la incidencia de horas extras, en los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de agosto de 2012, y de la revisión de las documentales insertas a los folios 318 y 319, se evidencia el pago de dichas horas, y por cuanto la parte demandada no exhibió el libro de horas extras, se declara procedente la incidencia del mismo en el salario de los días indicados. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los medios probatorios que cursan en autos, verifica que constan documentales, insertas a los folios 130, 131, donde se indica el pago de liquidación de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 19.148,97, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades; lo cual fue aceptado por el trabajador, verificándose una diferencia a favor del trabajador, por lo que resulta procedente lo reclamado por dichos conceptos, en consecuencia dichos pagos se tendrán como adelantos recibidos por el trabajador, los cuales serán descontados al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.

En relación al pago de lo reclamado por contribución de útiles escolares, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no demostró la parte accionante ser acreedor de dicho concepto, en virtud que la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, señala: “…A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo…”.sin que se evidencia el cumplimiento de lo allí estipulado. Así se establece.

Así mismo, la parte actora peticiona lo indicado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, correspondiente a la oportunidad para el pago de prestaciones, observándose que en la referida normativa, se señala “en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de lo dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios…”; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, (folio 131), el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

De igual forma, en cuanto a lo reclamado por indemnización por despido, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada no logró demostrar una causa de finalización de la relación laboral distinta a la alegada en el escrito cabeza de autos, se declara PROCEDENTE la misma. Así se establece.

En consecuencia, determinado el vínculo laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), cantidades a las cuales se les deducirá lo recibido por el accionante tal como se indicó ut supra, en virtud de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO.

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA EXTRA(Bs.) HORAS EXTRAS BS. TOTAL(Bs.)

Abr-12 104,14 7,8105 0,00 0,00 104,14

May-12 130,18 9,7635 0,00 0,00 130,18

Jun-12 130,18 9,7635 0,00 0,00 130,18

Jul-12 130,18 9,7635 0,00 0,00 130,18

Ago-12 130,18 9,7635 9,50 92,75 176,56

Sep-12 130,18 9,7635 7,00 68,34 164,35

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (Bs.)

Abr-12 104,14 21,40 28,53 154,07

May-12 130,18 26,75 35,67 192,60

Jun-12 130,18 26,75 35,67 192,60

Jul-12 130,18 26,75 35,67 192,60

Ago-12 176,56 36,28 48,37 261,21

Sep-12 164,35 33,77 45,03 243,15

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION ANT(Bs.) % INTERESES(Bs.)

Abr-12 154,07 6,00 924,42 15,41 142,45

May-12 192,60 6,00 1155,57 15,63 180,62

Jun-12 192,60 6,00 1155,57 15,38 177,73

Jul-12 192,60 6,00 1155,57 15,35 177,38

Ago-12 261,21 6,00 1567,24 15,57 244,02

Sep-12 243,15 25,00 6078,78 15,65 951,33

12037,16 1873,52

VACACIONES FRACCIONADAS.

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES(Bs.)

2012 164,35 37,50 6163,13

UTILIDADES FRACCIONADAS.

PERIODO SALARIO * DIAS UTILIDADES(Bs.)

2012 139,26 50,00 6963,00

*Salario promedio devengado

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO TOTAL (Bs.)

2012 12037,16

ADELANTOS

FOLIO CANTIDAD (Bs.)

130 2500,00

131 16648,97

19148,97

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 39.073,96), a los cuales se les deduce la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.19.148,97), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 19.924,99). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la tercería forzosa del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en el curso del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WUILLMER A.H.M., contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A. Ambas partes identificadas en actas procesales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WUILLMER A.H.M., contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A. Ambas partes identificadas en actas procesales.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., a pagar al ciudadano WUILLMER A.H.M., la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 19.924,99), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.

NOVENO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR