Decisión nº 34-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2010

Años 199° y 151°

Nº:__34______-10

3C-4813-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Wuilly del M.U. y A.J.H.U..

DEFENSOR PRIVADA: Abg. B.T.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade.

VICTIMA: J.P.Q.H.

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda.

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 27, el día 13/02/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3; a los ciudadanos Wuilly del M.U., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.281, natural de esta ciudad, de 25 años de edad fecha de nacimiento 04-12-1984, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Tablitas, calle principal, sector uno, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y A.J.H.U., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1977, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización S.C., calle 02, casa Nº 64 del Municipio Guanare estado Portuguesa., y quienes fueron aprehendidos el día 11/02/2010, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón; narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En fecha 12/02/2010, siendo las 09:45 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, encontrándose en labores de guardia recibieron un llamado informando que se estaba suscitando una riña entre la carrera 5ta y 6ta, posteriormente se trasladaron al sitio observando que efectivamente habían tres (03) personas forcejeando entre ellos, interviniendo en la situación para calmarla, una ciudadana que estaba presente dijo ser y llamarse Yorget Assele, manifestó que se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano J.Q. porque iban a cobrar un dinero y los sujetos se molestaron y le entraron a golpes a su esposo, estos sujetos quedaron identificados como Wuilly del M.U., venezolano, titular de l cédula de identidad N1 21.024.281, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1984, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, sector uno, casa sin número del Municipio Guanare y A.J.H.U., venezolano, natural de esta ciudad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1977, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización S.C., calle 02 casa Nº 64 del Municipio Guanare estado Portuguesa, Posteriormente trasladaron a los ciudadanos a la Comisaría Los Próceres.

SEGUNDO

Impuesto los ciudadanos WUILLY DEL M.U. Y A.J.H.U., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, si deseaba declarar, manifestando por separados una vez impuestos del precepto constitucional, “No querer declarar”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano J.P.Q.H., quién expuso: “Ratifico la denuncia realizada por ante la fiscalía, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. B.T., quien manifestó “Los hechos no ocurrieron como alega la Fiscalía, por cuanto mis representados actuaron en legitima defensa ya que mis representados han sido en varias oportunidades agredidos por la victima y consigno copia de denuncia previa ya que les han causado daños físicos y materiales a mis defendidos y por ello mis defendidos plantearon varias denuncias las cuales serán demostradas en su oportunidad, e invoco a su favor la presunción de inocencia y el estado de libertad, y que a los mismos se le otorgue la protección a mis defendidos y que cese el daño físico y material y el pago de la deuda de mis defendidos hacia la víctima serán pagados por medio de esta Institución y en cuanto al petitorio fiscal me adhiero a la cautelar solicitada, es todo.”

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados Wuilly del M.U. y A.J.H.U., son los autores del hecho:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero del presente año en la cual el funcionario Agente E.A.Q. M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) S.A.M., trayendo oficio número 0156-10, de fecha 11/02/2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los Ciudadanos Wuilly del M.U., venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1984, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, sector uno, casa sin número, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 21.023.966 y A.J.H.U., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1977, soltero comerciante, residenciado en la urbanización S.C., calle 02 casa Nº 64 de esta ciudad, Titula de la cédula de identidad 13.959.005. Asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se le practiquen las reseñas de identificación e individualización plena, por cuanto fueron detenidos por funcionarios de la policía antes mencionada por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, al momento de agredir físicamente con los puños de las manos al ciudadano J.P.Q.H., sin justificación alguna. Hecho ocurrido el día de ayer 11-02-20210, en horas de la tarde en la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta vía pública de esta ciudad. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, acto seguido me traslade hasta el área de Operaciones de este despacho, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes por ante El Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL, que pudiesen presentar los referidos ciudadanos, siendo atendidos por el funcionario sub-Inspector E.L., a quién luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informó que los mismos no presentan registros policiales no solicitud alguna…” Riela al folio uno y su vuelto.

  2. - Denuncia de fecha 11/12/2010 en la que el ciudadano J.P.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.518, expuso lo siguiente: “ El día de hoy 11-02-2010, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, me dirigía haca la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad en compañía de mi esposa ASSALE DAZAYORGET JANET, ya que ella iba a cobrar un dinero que le debía el ciudadano A.H., al llegar al lugar mi esposa se acercó hasta el puesto de CDS propiedad del ante nombrado y comenzó a discutir con mi esposa, por ese motivo me acerque hasta donde estaban ellos y le di unas palmadas en la espalda a Alfredo y le pregunte cuanto nos iba a pagar el dinero que nos debe, pero este sin mediar palabras comenzó a golpearme, al igual que otro ciudadano también me golpeo, trate de defenderme pero no pude y Alfredo me mordió en la parte del abdomen mientras que el otro continuaba golpeándome, mi esposa Yorget intervino y trató de apartarlos de mi pero el ciudadano que vestía franela de color marrón agarro una silla plástica y se la partió en la espalda, luego llegaron unos funcionarios policiales y lograron quitarme los ciudadanos que se estaban agrediendo. Cursa al folio 03 y su vuelto.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA en la cual la ciudadana ASSALE DAZA YORGET JANET, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.159, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso. “La tarde de hoy Jueves 11-02-2010 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, me dirigí en compañía de mi esposo J.P.Q., hasta la calle 13 entre carreras 5ta y 6yta de esta ciudad, a un puesto de venta de CDs propiedad del ciudadano A.H. con la finalidad de cobrar un dinero que este nos debe, cuando llegamos yo me acerque al señor Alfredo y le pregunte que si me iba a pagar, él me dijo que no tenía nada pendiente porque el quiso pagarnos y nosotros no aceptamos el dinero, yo le dije que eso no es así que en ningún momento me he negado a cobrar el dinero y que me tiene que pagar en ese momento tropecé con el tarantín de donde están los CDS y un ciudadano que estaba allí al cual no conozco me dijo que tuviera cuidado que le había tumbado los CDS, luego se acerca mi esposo y le da unas palmadas en la espalda a Alfredo y le dice “Mira pana es que tu no me vas a pagar” allí Alfredo y el otro ciudadano le cayeron a golpes a mi esposo, yo traté de apartarlos de mi esposo y el ciudadano al cual no conozco que vestía franela de color marrón, agarro una silla plástica y me golpeo con ella en la espalda, yo le dije que no me pegara que yo no estaba haciendo nada, él continuo goleando a mi esposo, hasta que se presentó un funcionario policial y logro apartar a los ciudadanos que estaban golpeando a mi esposo. Consta al folio cuatro y su vuelto.-

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 11/02/2010, en la cual el Funcionario Dtgdo (PEP) M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.265, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare: “Siendo las 01:10horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en compañía del Funcionario Dtgdo Leal Ramírez Alý Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.083, en servicio punto a pies por el perímetro centro específicamente en la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta cuanto en ese momento recibimos llamado de parte de unos transeúntes, quienes nos manifestaron que a escasos metros en donde funciona un puesto de venta de Cd, se estaba suscitando una riña, procedemos a trasladarnos al sitio y efectivamente al llegar allí observamos que efectivamente hay tres personas quienes estaban forcejeando entre ellos, motivo por el cual procedimos a intervenir en la situación y a separar a las personas que se encontraban riñiendo posteriormente se logra calmar la situación e igualmente una ciudadana que se encontraba presente en el sitio quien dijo ser y llamarse ASSALET DAZA YORGET JANE, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.159, manifestando que ella se encontraba en el sitio en compañía de su esposo, el ciudadano QUERALES H.J.P., venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1962, soltero natural del estado Lara, de profesión profesor, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.518, residenciado en el Barrio Avenida Portugal edificio Zapata apartamento Nro 03 de esta ciudad, porque iba a cobrar un dinero y que estos sujetos se molestaron y luego le entraron a golpes a su marido, que se defendido cayendo al piso. Riela al folio Nro 05.-

  5. - Acta de Entrevista de fecha 11/02/2010, tomada al Distinguido Leal R.A.A., titular de la cédula de identidad Nro 17.351.083, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, natural de Coro estado Falcón, quien rindió declaración y expuso “Ratificó acta policial suscrita por el funcionario Distinguido M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.265. Riela al folio 06.-

  6. - Al folio 10 consta Informe Medico de fecha 11/02/2010 suscrito por el Dr. Miguel A Rangel, Atención al anciano consulta general, en el que deja constancia que el ciudadano J.P.Q., presentó Traumatismo en el ojo izquierdo (hematoma) y mordedura en la región abdominal.

  7. - Al folio 11 consta Informe Medico de fecha 11/02/2010 suscrito por el Dr. Miguel A Rangel, Atención al anciano consulta general, en el que deja constancia que la Ciudadana Yorget de Querales, presentó Traumatismo en el la región dorsal (espalda) se hacen indicaciones.

  8. - Al folio 12 consta Informe Medico de fecha 11/02/2010 suscrito por el Dr. Miguel A Rangel, Atención al anciano consulta general, en el que deja constancia que el ciudadano A.H., presentó dolores en la espalda mas escoriación en el brazo derecho región facial.

  9. - Inspección Nº I-256.867 de fecha 12/02/2010 practicada en una vía pública, ubicada en la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta de Guanare estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de acceso abierto con clima ambiental calido iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una zona ubicada antes mencionada, constituida por una capa de asfalto de aproximadamente de 8 metros de asfalto, 8 metros de ancho es de fácil y libre acceso de vehículo como peatonal en sus laterales se aprecia aceras de cemento rustico y postes de alumbrado publico, circundando con diferentes vivienda se realiza una minuciosa zona adyacente al sitio del suceso, con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultas negativos. Cursa al folio Nro 18 de las presentes actuaciones.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Personales tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.P.Q.H., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos Wuilly del M.U. y A.J.H.U., fueron aprendidos en el lugar de comisión hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Personales tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.P.Q.H., lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Wuilly del M.U., y A.J.H.U. de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. - Se acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Personales tipo básico previsto y sancionado en el Artículo 413 en perjuicio Ciudadano J.P.Q.H.. Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito una vez al mes por el lapso de seis meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Davinnia Miranda.

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