Case nº 370 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of August 03, 2009
Resolution Date | August 03, 2009 |
Issuing Organization | Sala de Casación Penal |
Judge | Héctor Manuel Coronado Flores |
Procedure | Recurso de Casación |
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los Jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, Libia Rosas Moreno y Magaly Brady Urbáez (ponente), en fecha 26 de febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, abogado Wuilman A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.492, venezolano y con cédula de identidad número 8.204.038, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Elba Uro sa de Lanza, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el nombrado solicitante, quien presuntamente es propietario de dicho vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Clase Camioneta, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagón, Serial DE Carrocería: 1GNDT13S222465311, Placas AEG-77Z, Serial de Motor: C22465311, Uso Particular.
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el solicitante, abogado Wuilman A.M.R..
Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el 15 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en su decisión dictada el 15 de diciembre de 2008, son los siguientes:
…En fecha 03 de septiembre de 2008, fue notificado el solicitante WUILMAN A.M.R., a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la negativa de entrega del vehículo de las características descritas, por considerar que la experticia legal practicada al vehículo en mención determinó que todos los seriales de identificación son falsos
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En tal sentido cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 18 de agosto de 2008, practicada por el experto L.R.M., adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, mediante la cual determinan que las placas y seriales de identificación del vehículo que nos ocupa son falsos, excepto el serial del motor que determina ser original; así mismo certifica que los seriales del vehículo se encuentran registrados en MINFRA y no posee requerimiento policial
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Cursa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 22877189, a nombre del ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S222465311, PLACAS AEG-77Z, SERIAL DE MOTOR: C22465311, USO PARTICULAR; el cual una vez sometido a experticia realizada en fecha 25-06-2008, bajo el N° CR-7.-D-75-S.I.V—060, suscrita por el experto: C.M. SOLÓRZANO TOVAR, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, mediante la cual se llega a la conclusión que la prueba documental sometida a análisis es FALSA
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Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría del Municipio C.A., del Estado Carabobo – Guigue, de fecha 20-05-2008, inserto bajo el N° 12,Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, siendo el vendedor el titular del certificado de registro de vehículo, ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.393.452 y como comprador el solicitante, ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.204.038
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Igualmente cursa experticia signada bajo el N° 76, de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada al vehículo de las características descritas, concluyendo que los seriales de carrocería y motor de identificación del vehículo son falsos
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De la misma manera cursa acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios R.R. BELLO Y H.R., cuyo contenido determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial realizado en la retención del vehículo antes descrito, el cual se encontraba conducido para el momento del suceso, por el ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.204.038
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Ahora bien, de tales documentos de fecha cierta, se constata que si bien es cierto, el ciudadano WUILMAN A.M.R., se encontraba en posesión pacífica del vehículo que nos ocupa, sin embargo, los documentos conforme a los cuales se realiza la operación de compra-venta, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo resultó falso
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Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311
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Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece, con relación a los vehículos recuperados: ´Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial previa notificación al Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público… una vez comprobada su condición de propietario´…
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Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del Certificado de Registro del Vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes transcrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante. Y ASÍ SE DECIDE
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DEL RECURSO
MOTIVOS: Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Es motivo para el recurso de casación, la indebida aplicación o por errónea interpretación de la ley (…) existen suficientes elementos de convicción que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que poseo sobre el bien mueble objeto del proceso (…) es el caso, que se está negando el derecho al trabajo fundamentado en el artículo 87 de la Constitución Nacional Bolivariana … ya que con este vehículo de mi propiedad es donde me movilizo para garantizar la alimentación diaria de mi familia…
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En virtud de que el vehículo no es requerido por ninguna Institución Policial de la República Bolivariana de Venezuela y que el actual Certificado de Registro de Vehículo N° 27854156 el cual me fue entregado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) previa las diligencias del caso, en fecha nueve (9) de marzo del presente año (2009) a nombre del ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, cédula de identidad N° V-16.393.452, como se evidencia en el documento notariado de compra del vehículo. Esto demuestra que la prueba que la prueba documentológica y experticias realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, presentada en la Fiscalía del Ministerio Público, no cumplieron con los deberes que le impone la norma ética, al obviar la originalidad y veracidad del Certificado de Registro de Vehículo, creando contradicción o ilogicidad, ya que las mismas hubiesen podido ayudar a reconocer la propiedad legítima del vehículo
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El impugnante, luego de reproducir parte de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que es poseedor de buena fe y denuncia la indebida aplicación o errónea interpretación de los artículos mencionados ut- supra.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley
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Por su parte, el artículo 459 eiusdem, dispone:
Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior
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En el presente caso, el recurrente Wuilman A.M.R., pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control que le negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Clase Camioneta, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagón, Serial de Carrocería: 1GNDT13S222465311, Placas AEG-77Z, Serial de Motor: C22465311, Uso Particular, al considerar que se “…estableció la falsedad del Certificado de Registro de vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante…”.
La referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al procedimiento relacionado con la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Clase Camioneta, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagón, Serial de Carrocería: 1GNDT13S222465311, Placas AEG-77Z, Serial de Motor: C22465311, Uso Particular, en fecha 19 de mayo de 2008, por una Comisión de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria, que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar por inadmisible, el presente recurso de casación propuesto por el solicitante, abogado Wuilman A.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el solicitante abogado Wuilman A.M.R..
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 03 ) dias del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
E.R.A.A.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
D.N. Bastidas B.R.M. deL.
El Magistrado, La Magistrada,
H.M.C. Flores M.M.M.
La Secretaria,
G.H.G.
HMCF/ cc Exp Nº 2009-0198
VOTO SALVADO
Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala desestimó por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado WUILMAN A.M.R., actuando en su propio nombre porque consideró que “... la referida decisión es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por la Fiscalía … con el procedimiento relacionado con la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Clase Camioneta, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagón, Serial de Carrocería: 1GNDT13S222465311, Placas AEG-77Z, Serial de Motor: C22465311, Uso Particular ... Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Quien disiente lo hace al considerar que la Sala ha debido de oficio anular las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, que negaron la entrega del mencionado vehículo.
Consta en el expediente al folio 52, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2008, declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado WUILMAN A.M.R., en su propio nombre en la cual negó la devolución del vehículo descrito en el texto del fallo, señalando lo siguiente: “...Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del Certificado de Registro de vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante. Y ASÍ SE DECIDE…” .
Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de febrero de 2009, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano solicitante, declarándolo sin lugar.
De las actuaciones que cursan en el expediente no se ha constatado la existencia de ninguna reclamación del vehículo, ni se evidencia que éste se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales del mismo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente, considera que los fallos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que niegan y confirman la negativa a la entrega del vehículo anteriormente identificado, infringen los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consagrando una violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa que hacen procedente la anulación de los mismos.
Así mismo se advierte la gravedad de este procedimiento, el cual es usual, ya que sin mediar ninguna denuncia, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.
Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
E.A.A.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
D.N. Bastidas B.R.M. deL.
El Magistrado, La Magistrada,
H.C. Flores M.M.M.
La Secretaria,
G.H.G.
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 09-0198 (HMCF)