Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000147

Visto que en fecha trece (13) del mes y año en curso, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Wuilman J.G.G., parte actora, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare en contra de la Mancomunidad del Aseo Urbano (MASUR), debidamente representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio Norys Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.719, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2011; en la cual presentó por ante la secretaria de este despacho a efectum videndi cédula de identidad, donde se constata sus nombres, apellidos y número de identificación V-20.873.572. Ahora bien, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., por intermedio de apoderado judicial abogado en ejercicio R.R.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.390, presentó escrito cursante a los autos - folio 44 al folio 52- del expediente, en el cual solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones consecutivas a la interposición de la demanda, y la reposición de la causa a un despacho saneador a los fines de realizar las correcciones pertinentes; aduciendo : “Ciudadana Juez, en fecha 11 de abril de 2011, se recibió por ante la sindicatura Municipal del Municipio S.B. delE.A., oficio N° 2011-401, de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual este D.T. notifica que por ante el mencionado tribunal cursa expediente N° BP02-L-2011-000147, por Cobro de Prestaciones Sociales que incoare el ciudadano WUILMAN J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.873.552, en contra de la Mancomunidad del Aseo U.D. (MASUR)…” (cursiva del Tribunal). Asimismo, arguye: “…una vez verificado conjuntamente con la Mancomunidad del Aseo U.D. (MASUR), en la nomina correspondiente, se constató que no existe persona alguna registrada en la Nomina con el Numero de cédula 20.873.552, a lo que en virtud de tal incertidumbre se realizó la visita a la página Web del C.N.E. (CNE), www.cne.gov.ve, posteriormente se introdujo el número de cédula 20.873.552, en el icono denominado “Consulte sus Datos Registro Electoral” arrojando que no existe una ilegitimidad de la persona que interpone la demanda…omissis…debido a que el resultadote la página web es el siguiente “Esta cédula no se encuentra inscrita y no podrá inscribirse en el Registro Electoral por ser menor de de 18 años de edad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora manifestó: “Yo, WUILMAN J.G.G., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.873.552, domiciliado en la calle Las Delicias, Casa N° 11, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui…”. Este Tribunal, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, ordeno la apertura de un despacho saneador; subsanada la demanda, en fecha 17 de marzo de 2011 se admitió la demandada interpuesta en contra de Mancomunidad del Aseo U.D. (MASUR), librándose al efecto el respectivo cartel de notificación a la demandada, oficios a los alcaldes y síndicos procuradores de los Municipio Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja. En este orden de ideas, por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 (f.25) dejó sin efecto los oficios nros.2011-402, 2011-404, 2011-406, librados a los Alcaldes del Municipio Bolívar, Guanta y Urbaneja, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, ordenando la notificación de las referidas Alcaldías mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos…

(Resaltado de este Tribunal).-

La norma parcialmente transcrita, en su numeral primero contiene uno de los requisitos para la admisibilidad de la demanda. Así tenemos de la revisión del libelo que este cumple con los extremos de ley para su admisión, dado que el actor señaló sus nombres y apellidos, así como su domicilio; observándose del cartel de notificación librado a la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 (f.26), que en su texto se señaló el nombre y apellido del demandante, ciudadano WUILMAN J.G., indicándose asimismo en el oficio N° 2011-401 librado a la sindicatura del Municipio Bolívar (f.17), los nombres y apellidos del actor (WUILMAN J.G.G.); en este sentido, es menester acotar que, si bien es cierto, se evidencia que existe un error material en el escrito libelar, concerniente al número de cédula de identidad del accionante, quien indicó 20.873.552, siendo lo correcto 20.873.572, según se constata de instrumento poder certificado por Notario Público anexo al libelo (f.06,08), así como del acta levantada por ante la secretaría de este Juzgado de fecha trece (13) de mayo de 2011 (f.56). De lo que infiere esta Juzgadora, que se trató, se insiste, de un error material al momento de la trascripción del escrito libelar, el cual quedó debidamente subsanado al presentarse el actor por ante este Tribunal a convalidar su identidad; del mismo modo considera este Juzgadora que el número de cédula es inherente a la identificación de la persona titular del mismo, vale decir, que no basta simplemente con la asignación de un número, sino también que dicho instrumento debe incluir los nombres y apellidos de los portadores, lo cual distingue a unas personas de otras.

Así las cosas, en atención a la precitada normativa legal; y por cuanto la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, al momento de recibir el tan nombrado oficio y cartel de notificación, se dio por enterada de la acción incoada, así como del nombre y apellido del accionante; por tanto a juicio de quien suscribe, resulta inoficioso declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado de ordenar un despacho saneador. En consecuencia, por las razones expuestas y tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben imperar en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, equidad, sin dilaciones indebidas, y que caracterizan al nuevo proceso laboral, en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; este Tribunal Niega lo solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar; y así se decide.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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