Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: J.D.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

F.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.000, de profesión u oficio Licenciado en Artes Militares (Teniente Retirado del Ejercito Venezolano), residenciado en la Avenida principal de P.N., casa N° 3-25, diagonal a Paprika, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

J.E.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.641, de profesión u oficio Oficinista, residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa número 1-10, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0414-731.25.44.

TRAVIESO S.W.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 25 años de edad, soltera, Abogado, Jefe del departamento del archivo, residenciada en la Urbanización Los Naranjos, calle 05 casa Nº 48 de esta ciudad, titular de la CIV-16.980.339.

H.G.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 43 años de edad, casado, Funcionario Público, residenciado en el barrio A.E.B., vereda 06 N’ 06-25 de esta ciudad, titular de la CIV-8.104.137.

MORA NOVOA W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, casado, Funcionario Público, residenciado en La Concordia, calle 08, casa N’ 9-86 de esta ciudad, titular de la CIV-12.228.373

DEFENSA

Abogados P.A.V.M., G.J.G.G., O.E.S.M. y E.M..

FISCALES ACTUANTES

Abogados L.F.D.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio, Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., Fiscal Vigésimo Tercero y Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados P.A.V.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.R.G. y J.E.B.B.; G.J.G.G., en su carácter de defensor de la ciudadana Wuilmari del C.T.S.; O.E.S.M., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.G.J.O. y E.M.R., en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.N., contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos como punto previo: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de todos los imputados, en relación a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-07-2009, así como del acta de allanamiento de fecha 15-‘7-2009; b) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de los imputados H.G.J.O., M.C.J.I. y Mora Novoa W.A., concerniente a la falta de imposición del precepto constitucional tomada de la declaración del cónyuge de la ciudadana Y.I.V.S., ciudadano Cárdenas Á.N.A.; calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados F.R.G. y J.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de falsificación y uso de sellos falsos, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal; falsificación de timbres (membretes), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; uso de documento público falso o alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; expedición indebida de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a los ciudadanos Travieso S.W.d.C., H.G.J.O. y Mora Novoa W.A., por la presunta comisión de los delitos de expedición indebida de documentos y certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública continuado, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; uso de documentos falsos alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem; falsificación de timbres, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de octubre de 2009 y se designó ponente al abogado J.d.J.V.M..

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado E.J.P.H., se inhibió de la presente causa. Siendo declarada con lugar en fecha 20 de octubre del año en curso.

Visto que se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado E.J.P.H., siendo lo correcto convocar a la abogada N.I.M.C., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin embargo por cuanto dictó decisión en dicha causa, es por lo que se procedió a convocar a la segunda suplente, abogada F.Y.B.C., quien fuera suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito, según comunicación Nro. CJ-09-1714, de fecha 01-09-2009. Por tal motivo se convocó al tercer suplente abogado M.A.O.P.A.. Se libró oficio Nro. 1064.

En fecha 30 de octubre de 2009, visto que el abogado M.A.O.P.A., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al cuarto suplente abogado H.E.C.G.. Se libró oficio Nro. 1118.

Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió oficio sin número del abogado H.E.C.G., donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó el primer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Gerson Alexander Niño, J.d.J.V.M. y H.E.C.G., los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado J.d.J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, a los fines de la admisibilidad de los recursos interpuestos, se acordó devolver la causa con carácter urgente, mediante oficio, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observó que no se encontraban agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuadas tanto a las Fiscalías del Ministerio Público como a los imputados de autos. Se libró oficio Nro. 1162.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nro. 9C-3622, de fecha 23 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitieron la causa, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez Ponente abogado J.d.J.V.M..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, a los fines de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, se acordó solicitar la causa original signada con el Nro. 9C-10.263-2009, al tribunal a quo. Se libró oficio Nro. 1227-A.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión de la causa original signada con el N° 9C-10.263-09, remitida a esta Corte en fecha 03 de diciembre de 2009 con oficio N° 9C-3736-A, esta Alzada observa, que revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 24 de noviembre de 2009, decidió lo siguiente:

CAPÍTULO XI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 09, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

(Omissis)

TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los acusados: F.R.G. Y J.E.B.B., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACION Y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de 05 AÑOS, 06 MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA EN BOLÍVARES FUERTES AL, EQUIVALENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida.

CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos F.R.G. Y J.E.B.B., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados F.R.G. Y J.E.B.B., en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

VIGÉSIMO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado W.A.M.N., por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de 01 AÑO, 04 MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA EN BOLÍVARES FUERTES, EQUIVALENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA, pena esta que se corrige por cuanto se observa que se incurrió en un error de cálculo, ya que se había indicado que la pena corporal a cumplir era de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando así corregido el cálculo efectuado en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida.

(Omissis)

VIGÉSIMO PRIMERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado J.O.H.G., por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; a cumplir la pena de 01 AÑO, 10 MESES y 15 DIAS DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA EN BOLÍVARES FUERTES, EQUIVALENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA, pena esta que se corrige por cuanto se observa que se incurrió en un error de cálculo, ya que se había indicado que la pena corporal a cumplir era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así corregido el cálculo efectuado en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado WUILMARI DEL C.T.S., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de facilitadora de conformidad con lo establecido en el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal; y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION Y EL PAGO DE UNA MULTA EN BOLÍVARES FUERTES, EQUIVALENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA, pena esta que se corrige por cuanto se observa que se incurrió en un error de cálculo, ya que se había indicado que la pena corporal a cumplir era de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando así corregido el cálculo efectuado en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida.

VIGÉSIMO TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos W.A.M.N., J.O.H.G., WUILMARI DEL C.T.S., Y.I.V.S., a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente y a la accesoria prevista en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción hasta el tiempo de pena impuesta.

VIGÉSIMO CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados W.A.M.N., J.O.H.G., WUILMARI DEL C.T.S. y Y.I.V.S., en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

.

SEGUNDO

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2009, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndoles las penas correspondientes a los acusados imputados F.R.G., J.E.B.B., Travieso S.W.d.C., H.G.J.O. y Mora Novoa W.A. y estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados P.A.V.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.R.G. y J.E.B.B.; G.J.G.G., en su carácter de defensor de la ciudadana Wuilmari del C.T.S.; O.E.S.M., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.G.J.O. y E.M.R., en su carácter de defensor del ciudadano W.A.M.N., contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos como punto previo resolvió: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de todos los imputados, en relación a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-07-2009, así como del acta de allanamiento de fecha 15-‘7-2009; b) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de los imputados H.G.J.O., M.C.J.I. y Mora Novoa W.A., concerniente a la falta de imposición del precepto constitucional tomada de la declaración del cónyuge de la ciudadana Y.I.V.S., ciudadano Cárdenas Á.N.A. y calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados F.R.G. y J.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de falsificación y uso de sellos falsos, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal; falsificación de timbres (membretes), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; uso de documento público falso o alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; expedición indebida de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en la aprehensión de los ciudadanos Travieso S.W.d.C., H.G.J.O. y Mora Novoa W.A., por la presunta comisión de los delitos de expedición indebida de documentos y certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública continuado, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal; uso de documentos falsos alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem; falsificación de timbres, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

J.D.J.V.M.

Presidente

G.A.N.H.E.C.G.

Juez Ponente Juez Suplente

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.S.

1-Aa-3954-2009/JMV.

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