Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17-12-2008

Años 149º y 198º

AUDIENCIA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2008-002074

PARTE ACTORA: WUILMARY ROSELYS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.482.084, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.I.K., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.430.186, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 117.637

PARTE DEMANDADA: COFFEE TRADE & SERVICES, C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.601.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.552.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecisiete (17) de Diciembre del 2.008, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por la parte actora la ciudadana WUILMARY ROSELYS BORGES, y su abogado asistente J.M.I.K.. Por la parte demandada COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., comparece, su apoderada Judicial A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.601.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.552, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1.999, bajo el Nº 92, tomo 275-A Qto; carácter el suyo que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de Mayo del 2.008, y el cual quedo inserto bajo el Nº 25, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados en dicha Notaria y del cual anexa copia marcada “A” a la presente. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificada de la presente acción y ambas partes solicitan a este Despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, conforme al articulo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA

Las partes declaran que “EL EXTRABAJADOR” comenzó en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2.006 a prestar servicio en la empresa COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., desempeñando el cargo de MERCADERISTA. Igualmente, las partes reconocen que en fecha DIEZ Y SIETE (17) de Marzo del 2.008, “EL EXTRABAJADOR” de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, culmino la relación de trabajo con la empresa por RENUNCIA voluntaria y libre de todo apremio y coacción, según los términos expresados en la presente transacción laboral. Se anexa marcada “B” Carta de Renuncia suscrita por “EL EXTRABAJADOR”, igualmente se anexa marcado “C” registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14 - 02).

SEGUNDA

“EL EXTRABAJADOR” señala que, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales debe ser elaborada tomando en consideración los conceptos que de seguida se exponen:

  1. -Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios, el monto otorgado por concepto de Cesta Ticket durante su relación laboral.

  2. - Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios, la incidencia de los días feriados laborados, durante la relación de trabajo.

  3. - Que no le han sido cancelado lo correspondiente al bono de alimentación correspondiente a los meses efectivamente laborados por parte de “LA COMPAÑÍA”.

  4. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD según el Art. 108 LOT.

  5. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a las UTILIDADES fraccionadas, adeudándosele el pago relativo al año 2.008.

  6. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS a los años 2.006-2.007 y las fraccionadas del 2.008, adeudándosele así mismo el pago de los respectivos bonos vacacionales vencidos y Fraccionado correspondientes;

    7- Que no se le ha cancelado lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deben ser calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  7. - Que no se le cancelo las horas extras laboradas, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de terminación de la relación de trabajo.

  8. - “EL EXTRABAJADOR” declara que su patrono durante la relación de trabajo siempre cumplió con las obligaciones y cargas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las notificaciones y advertencias sobre la existencia de riesgos en el trabajo, y las medidas y acciones de su prevención, así como de los principios de la prevención para desarrollar la actividad laboral, incluyendo el otorgamiento de uso de equipos de protección personal y el control de ejecución de actividades laboral en condiciones de higiene, seguridad y s.l., así como implementó constitución del Comité de Seguridad y S.L., incluyendo elección del Delegado de Prevención.

TERCERA

Por su parte, “LA COMPAÑÍA” manifiesta su desacuerdo con los planteamientos contenidos en la cláusula segunda de este documento, por las razones y argumentos siguientes:

  1. - El beneficio del Cesta Ticket otorgado a “EL EXTRABAJADOR”, durante su relación laboral, se realizo según las previsiones de la Ley de Alimentación para los trabajadores, antes Ley Programa Alimentación y dentro de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico que lo regula, por lo que no es considerado salario, articulo 5 de la misma.

    2- Las incidencias de los días feriados laborados, fueron calculados durante toda la relación de trabajo y considerados para el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios.

  2. - Que “LA COMPAÑÍA” le cancelo todo lo correspondiente a las previsiones de la ley de alimentación en los meses efectivos y hábiles laborado.

  3. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD según el Art. 108 LOT a “EL EXTRABAJADOR”, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto.

  4. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a las UTILIDADES fraccionadas, adeudándosele el pago relativos a al año 2.008, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto.

  5. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS de los años 2.006-2.007 y las FRACCIONADAS correspondientes al año 2.008, adeudándosele el pago de los beneficios de disfrute de Vacaciones relativos a los mencionados años, por lo que se le cancelaran tanto sus vacaciones como bonos vacaciones respectivos, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto

  6. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deben ser calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  7. - Que “LA COMPAÑÍA” le cancelo todo lo correspondiente a las horas extras laboradas, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de terminación de la relación de trabajo y considerados para el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios, tal y como efectivamente lo manifiesta la misma en su libelo de demanda al folio 1, ultimo aparte.

CUARTA

“LA COMPAÑÍA”, con el objeto de dar fiel cumplimiento a la normativa laboral de Venezuela que establece las prestaciones que el patrono debe cancelar a “EL EXTRABAJADOR” con motivo de la terminación de la relación de trabajo, ofrece a la ciudadana WUILMARY ROSELYS BORGES antes identificada, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. /F. 1.915,21) por los conceptos que a continuación se discriminan:

• Sueldo Mensual: Bs. /F. 614.79

• Sueldo para cálculo de vacaciones: Bs. /F 614,79

Conceptos.

a.) Antigüedad Art. 108 L.B.. /F 922,05

b.) Vacac.06-07 y08 Art. 219 L.B.. /F. 384,18

c.) Bono vac. Art 223 L.B.. /F 179,28

Sub-total: Bs.1.485, 51

a.) Utilidades fracc. 2008 Bs. /F. 60,88

b.) Sueldo 18,00 días Bs. /F. 368,82

Sub.-total: Bs. 429,7

TOTAL: Bs. /F. 1.915,21

QUINTA

Ahora bien “LA COMPAÑÍA” sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifica plenamente su posición de que la liquidación presentada y entregada a “EL EXTRABAJADOR” refleja a cabalidad que fueron correctamente calculadas según lo dispuesto en las normas legales y contractuales; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, un eventual litigio que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente documento transaccional, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de “LA COMPAÑÍA”, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización especial, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL EXTRABAJADOR”, y según las conversaciones y acuerdos previos celebrados entre las partes, “LA COMPAÑÍA” le ofrece al “EL EXTRABAJADOR” lo siguiente:

  1. La liquidación que comprende las prestaciones y beneficios que le corresponden como derechos adquiridos, por una cantidad neta de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. /F. 1.915,21) después de haber efectuado las deducciones correspondientes, según aparece detallado en el Numeral cuarto.

  2. Una indemnización especial por la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 79/100

(Bs. /F.4.084, 79).

LA COMPAÑÍA

señala y así lo acepta expresamente “EL EXTRABAJADOR” que el monto total de los conceptos referidos en los literales (a) y (b) alcanzan a la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.000,00).Y en tal sentido, “LA COMPAÑÍA” entrega a “EL EXTRABAJADOR” un (01) cheque por el monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.000,00), distinguido con el Nro. 27406039 del Banco Mercantil.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con el ofrecimiento de “LA COMPAÑÍA” y acepta la cantidad ofrecida contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo consideran justa y adecuada la suma SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.000,00) por concepto de pago de Liquidación Final por terminación de servicio y pago de indemnización Especial. En virtud de lo anteriormente expuesto, “EL EXTRABAJADOR” declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la citada cantidad. Dicha suma es el resultado de la sumatoria de los conceptos que aparecen precisados y discriminados en la liquidación, De este convenio más la suma especial por terminación de servicios, constituyendo el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por “LA COMPAÑÍA”.

SEPTIMA

La indemnización especial se encuentra dirigida a cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, y también será imputable para indemnizar a “EL EXTRABAJADOR”, por concepto de daño, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por daños materiales o morales, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener “EL EXTRABAJADOR”, contra “LA COMPAÑÍA”, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva todas y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de “LA COMPAÑÍA”

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR” declara que habiendo recibido la suma total indicada en el literal sexto; nada tiene que reclamar contra “LA COMPAÑÍA”, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado (FAMA DE AMERICA, S.A.), en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto anteriormente mencionados, tampoco por diferencia y/o complemento de salarios; ni por diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono post vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; ni por diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por gastos de transporte, ni por horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; ni por bono nocturno; ni por reintegro de gastos; ni por viáticos; ni por aumento (s) de salarios; ni por bonos; ni por intereses sobre las prestaciones sociales; ni por diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; ni por utilidades y/o vacaciones de daños anteriores, ni por otros beneficios de las convenciones colectivas; ni por reparación de daños y perjuicios; ni por daños morales ni daños materiales; ni por pagos en moneda extranjera; ni por derechos, pagos y demás beneficios derivados de la Ley del Sistema de Seguridad Social ni ninguno de sus subsistemas, ni por los derivados de la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; o de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por los beneficios o previsiones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (cesta ticket) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA COMPAÑÍA”.“EL EXTRABAJADOR” declara que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por “LA COMPAÑÍA” a favor “EL EXTRABAJADOR, ya que a éste nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA” por ninguno de dichos conceptos, ni por ninguno otro concepto; tampoco tiene más nada que reclamar “EL EXTRABAJADOR” a las empresas filiales, relacionadas, ni a sus accionistas ni a sus administradores, mucho menos a sus clientes y/o proveedores ( FAMA DE AMERICA, S.A.). Así mismo, “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado eventualmente tanto a “LA COMPAÑÍA” como a sus compañías subsidiarias y/o filiales, clientes y/o relacionados, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el pago de los salarios y demás pagos que recibió, y en todo caso, queda cubierto con la suma que en este caso recibe de “LA COMPAÑÍA” a su más cabal y entera satisfacción. Finalmente “EL EXTRABAJADOR” declara que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización transaccional que han recibido en este acto. Así pues “EL EXTRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a “LA COMPAÑÍA” y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Queda expresamente convenido entre las partes que la intención con la firma de la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación que vinculó a “EL EXTRABAJADOR” con “LA COMPAÑÍA”, sea cualquiera su causa, bien sea, directa o indirecta, inherente o conexa. En el mismo sentido, ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización especial o transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR” acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por presunta enfermedad ocupacional, tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material o por daño moral de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR” declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por su empleador, COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., manifestando expresamente que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma, cifra ésta la cual es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción. Quedando igualmente entendido que la intención de las partes con la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación de trabajo que vinculó “EL EXTRABAJADOR” con “LA COMPAÑÍA”, o que tenga su origen en cualquier reclamación contenida en el libelo de demanda o que pueda derivar de ella, sea cualquiera su causa, en el entendido de que dicha reclamación no podrá presentarla “EL EXTRABAJADOR” por sí misma ni a través de sus parientes, apoderados, o causahabientes, por lo que en definitiva otorga el más amplio, total y formal finiquito a “LA COMPAÑÍA”, así como a cualquier sociedad relacionada, subsidiaria o afiliada y a sus directores, oficiales, empleados, agentes, apoderados, contadores, consultores, representantes, custodios, predecesores, sucesores, pasados o presentes

DECIMA

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándosele efectos de COSA JUZGADA. Se ordena se archive el expediente, Se elaboran cinco (05) ejemplares de un mismo tener y efecto. Es todo, termino y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON

ASUNTO Nº KP02-L-2008-002074

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