Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000315

PARTE DEMANDANTE: WUILMEN Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.970, y de este domicilio.

Apoderado judicial: R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WUILMEN Y.V., asistido por el Abogado J.R.M., plenamente identificado en autos, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE EL MUNICIPIO GUANTA DE EL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha Trece (13) de Enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha Cinco (5) de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha Tres (3) de Marzo de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte demandante, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Enero de del 2007, ejerciendo el rango de Agente de Seguridad y Orden Publico, alegando haber laborado en dicho ente en un periodo de Siete (07) años, de manera interrumpida, hasta el día 26 de Noviembre del 2014, fecha en la cual fue notificado que había sido egresado de la referida Institución, en virtud a una investigación administrativa signada bajo el Nº-0565, de fecha 18 de Febrero del 2004, iniciada por la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en razón a lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el demandante fundamenta el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo establecido en los artículos 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en contra el oficio PMG Nº 763/2014, con el calificativo de destitución, expresando que dicho acto se encuentra viciado por lo que el mismo se observan falta de elementos de convicción administrativa, en la cual desvirtúa tener alguna responsabilidad disciplinaria, haciendo mención que fue destituido por una causa administrativa que proviene de otro cuerpo Policial, distinto al que prestaba su servicio y transcurriendo un lapso de 11 años, por lo que solicitó se declare la Nulidad Absoluta del oficio ya antes mencionado, se ordena su reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

  2. - Contestación de la demanda:

    Por su parte, la Sindica Procuradora del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el acto de contestación de la demanda alegó que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que el actor fue destituido en virtud de la responsabilidad disciplinaria que quedó definitivamente firme, y que el Estado en su funcionamiento del bien social, no puede permitir que repose la Autoridad Policial, en una persona que se encuentra al margen de esta, refiriéndose que no seria el mensaje coherente hacia la ciudadanía, proveniente este de un mandato legal un deber de efectuar un retiro, y expresando que no se encuentra violaciones alguna del derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, por lo que solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte accionante:

    Capitulo I:

    1) C.d.T., marcado con la letra “A”, con la finalidad de demostrar la cualidad de funcionario público de carrera.-

    2) Oficio S/N, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrito por el instituto policial, marcado con letra “B”.-

    3) Promueve Expediente Administrativo, cursante a los folios del 34 al 113, con la finalidad de demostrar que es el expediente personal, y no el expediente de Destitución o de Remoción como demostrativo que el ente recurrido no cumplio con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    4) Promueve Acto Administrativo de retiro, cursante a los folios 9 y 114 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar que de su contenido no se evidencia que se haya cumplido con el debido procedimiento para su efectivo retiro.-

    5) Diploma que cursa al folio 102 del expediente, así como Resolución de Homologación que cursa al folio 98 del expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante su permanencia en el ente policial querellado.

    6) Nombramiento de reingreso del demandante al ente policial querellado, el cual cursa al folio 63 del expediente, donde se observa que su ingreso se produjo el primero de febrero de 2007, para un total de 8 años de servicio.

    Este Juzgado en la oportunidad, de valorar las anteriores pruebas, observa que las mismas no aportan elementos convincentes a lo debatido, el cual es la supuesta destitución ilegal del hoy accionante, en tal sentido, tales pruebas deben ser desechadas. Y así se decide.

    De la parte recurrida:

    1) Expediente Administrativo, con el cual se demuestra que el retiro del demandante del Instituto Policial estuvo ajustado a derecho. Tal prueba debe ser desechada por este Juzgado, en razón de considerar que el expediente administrativo consignado por el ente recurrido es un expediente laboral y no uno disciplinario, por lo tanto el mismo no aporta nada a lo debatido. Y así se decide.-

    2) Prueba de Informes, en tal sentido solicita que requiera del Instituto Policial querellado, Dirección de Recursos Humanos, que remitan copia certificada del Expediente Administrativo, con la finalidad de demostrar que el recurrente fue separado del cargo sobre la existencia de una destitución definitivamente firme y legal. Este tribunal, en cuanto a la valoración de esta prueba observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no consta en autos las resultas de la misma. Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    En este estado, es relevante para esta Juzgadora, pronunciarse, sobre la situación aquí planteada, al respecto resulta importante hacer mención sobre el hecho alegado por el querellante, a lo que su decir expresa, que el acto administrativo de su destitución, es nulo por cuanto, el ente recurrido, fundamento su destitución, en un procedimiento administrativo iniciado por otro cuerpo policial en este caso la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, que en fecha 18 de Febrero de 2004, determino que el accionante estaba incurso en las faltas contenidas en el articulo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de igual forma, destaca el actor que tal decisión es violatoria de todos sus derechos, no tomando en consideración la parte adversa el tiempo de servicio prestado, de forma cabal cumpliendo con los preceptos institucionales y honorabilidad que requiere tal función; dicho esto es menester de este Juzgado traer a colación, lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual establece lo siguiente:

    …Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo…

    De la norma antes citada, se observa cuales son los requisitos para el ingreso de los ciudadanos a los cuerpos policiales, y que para dicho ingreso no puede el candidato haber sido destituido de algún órgano policial. De tal manera, siendo de forma clara y concisa que el actor asume en su escrito libelar, que el mismo fue destituido del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, debe concluirse que el recurrente no cumplió en la norma para su ingreso, además que no se puede pasar por alto la decisión tomada por otro cuerpo policial, en virtud de la credibilidad y honorabilidad que el mismo representa, tal situación crearía una situación incongruente puesto que el estado no podría tener a un ciudadano en un cuerpo policial, distinto a otro que consideró que los diferentes tipos de hechos cometidos encuadren en una falta de destitución, en tal virtud, dicho acto administrativo, que resuelve la destitución del hoy querellante, debe ser declarado firme. Y así se decide.-

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wuilmen Y.V., ya identificado, asistido en este acto por el abogado R.M.l.R., el Instituto Autónomo Policía de Guanta del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:30, p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..

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