Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005935

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Y.A.

ALGUACIL Abg. J.M.C.

IMPUTADO: W.A.P.M., Venezolano, cedula de Identidad Nº. 13.950.389, fecha de nacimiento 17-05-1976, 34 años de dad, grado de Instrucción: 7mo semestre de Administración, Oficio: Estudiante, hijo de M.M. de Palma y R.P., residenciado en la Urb. S.B.A.A.B. entre calle 2 y 3 casa S/N Biscucuy Estado Portuguesa, teléfono 0416-4599002.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JHON ALVIAREZ I.P.S.A Nº 72.490

VICTIMA: ELISABAS OJEDA DE PALMA, cedula de Identidad Nº 11.273.638

ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. P.A.M.

FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. D.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día 19-09-11 en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad de derecho de palabra en la audiencia preliminar, quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como W.A.P.M., cedula de Identidad Nº. 13.950.389, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano W.A.P.M., cedula de Identidad Nº. 13.950.389, ampliamente identificado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Es todo”

DE LA VICTIMA

Se encuentra presente la víctima ELISABAS OJEDA DE PALMA, cedula de Identidad Nº 11.273.638, quien fue convocada a la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y expuso: “el solo ha llamado a casa de mi mama, y el no debe estar llamando a casa de mi mama por que dijimos que esto lo resolveríamos en los tribunales, yo fui al CICPC en una oportunidad porque el había extraviado la cartera, y en realidad mi hija la encontró en la cama, hago entrega de una billetera con las pertenencias del imputado - las cuales hace voluntariamente la victima en este acto y indico que contiene carnet de circulación de Vehiculo Dodge Brisa de placa KBG10E a nombre de la victima y Carnet de Identificación de Cónyuges (Colegio de Medicos del Estado Lara) los cuales fueron extraídos de la billetera y devueltos a la victima -. Es todo.”

EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

La DEFENSA PRIVADA , manifestó en su intervención lo siguiente: “ rechazo la acusación en todo su contenido, así mismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Defensa no promovió pruebas, pero puede hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y medios de prueba por el Tribunal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al IMPUTADO/ACUSADO, este manifiesta su aceptación de los hechos al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, impuesto nuevamente del Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicó: Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos, en este acto me disculpo y me comprometo a no molestar a la victima, es todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la VICTIMA manifestó lo siguiente: “ esta en su derecho, no me opongo a lo que solicita”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la DEFENSA, expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado, que se ordene el cese de las medidas de protección y seguridad”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la sumatoria de la pena máxima de todos los delitos serian 58 meses de prisión, cuyo termino medio es 4 años 6 meses de prisión, aplicando la rebaja por admitir los hechos, que solo puede ser un tercio en este caso, por cuanto hubo violencia contra las personas ( es decir 1 año, 3 meses y 6 días, que al restarlo queda un total de 2 años, 7 meses, 4 días), motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. El Acusado no presenta otras causas y no consta que no tenga otras causas, de lo que se infiere su buena conducta predelictual.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, aplicando un Régimen de Prueba por un lapso de dos (02) años, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: numeral 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), numeral 2º Prohibición de acercarse a la victima, numeral 6º obligación de Prestar labores a favor de una institución, acordando ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa J.C. ubicada en Biscucuy, estado Portuguesa, frente a la Iglesia diagonal a la plaza Bolívar, numeral 7º Asistir y someterse a charlas de orientación en materia de violencia de genero en el IREMUJER, cada 2 meses. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVL. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir OFICIO correspondiente a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.P.M., cedula de Identidad Nº. 13.950.389, ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ELISABAS OJEDA DE PALMA. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. La Defensa no promovió pruebas, pero podría hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba. TERCERO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado W.A.P.M., cedula de Identidad Nº. 13.950.389, en la que asume su responsabilidad y participación en los hechos, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de dos (02) años, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: numeral 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), numeral 2º Prohibición de acercarse a la victima, numeral 6º obligación de Prestar labores a favor de una institución, acordando ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa J.C. ubicada en Biscucuy, estado Portuguesa, frente a la Iglesia diagonal a la plaza Bolívar, numeral 7º Asistir y someterse a charlas de orientación en materia de violencia de genero en el IREMUJER, cada 2 meses. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVL. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia librar OFICIOS a la Unidad Educativa J.C., a fin de participarle la condición impuesta y solicitarle informe al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma., al Delegado de Prueba y al IREMUJER. CUARTO: Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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