Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: W.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.455.177.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.

PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA CENTRAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 66, tomo 79-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial.

MOTIVO: SEGURIDAD SOCIAL

EXPEDIENTE No. 1399-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado J.M.P., en fecha 7 de Julio de 2008, contra la decisión de fecha 1º de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se declaró inadmisible la demanda, con motivo de la consideración de insuficiencia del escrito de subsanación del Despacho Saneador por el Juez del juzgado a quien correspondió conocer la causa.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso se inicia por la pretensión del accionante de que se le inscriba en la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le realicen los pagos por el periodo del 2 de junio de 1.987, fecha en que comenzó a trabajar para la empresa demandada, hasta el día 13 de Junio de 2.003, cuando terminó la relación laboral; solicitud que mediante demanda interpuso el ciudadano W.A.T.P. contra la accionada, la empresa CRISTALERIA CENTRAL, C.A., con motivo del incumplimiento por parte de la demandada de cumplir con dicha obligación legal.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en inexactitudes, ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la correcta formulación del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por una incorrecta o insuficiente subsanación del libelo de la demanda.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo decretando inadmisible la demanda, dictado en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el representante legal de la parte demandante abogado J.M.P., apeló de dicha decisión en fecha 7 de Julio de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante así como de su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es contra la decisión de fecha 1 de julio de 2.008 dictada por el juzgado octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el auto de inadmisibilidad de la demanda porque contraviene el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la seguridad social, mi representado trabajó por mas de 17 años para la empresa demandada nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus cotizaciones, por lo que asumió que mi representado realizaba trabajos a destajo o por negocio y nunca lo consideró como trabajador aunque estaban presentes todos los elementos constitutivos de la relación de trabajó, sin embargo a través de una demanda interpuesta por pago de prestaciones sociales ante el tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución la empresa asumió que existía una relación laboral y con respecto a la seguridad social que fue contenida en la demanda de aquel entonces, asumió la responsabilidad de inscribir y pagar las cotizaciones del trabajador al Seguro Social y que se plasmó en el acta transaccional que dio fin a ese juicio de prestaciones.- Me sorprende que de la decisión del tribunal a quo nos dice que debemos acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que mi representado pueda ser amparado por la seguridad social, situación errónea ya que la Jueza no tomo en cuenta que nosotros fundamentamos nuestra demanda en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceder a los órganos de justicia, el 51 el derecho de petición ante cualquier autoridad pública y el 257 nos dice que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecerá los procedimientos en forma simplificada y uniforme, además reza que la justicia no se sacrificará por omisión de formalidades. El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 4º la competencia de los tribunales del trabajo en materia de seguridad social, desarrollando entonces lo estipulado en al artículo 257 que me indica que estos tribunales tienen que recibir y admitir la demanda interpuesta con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el libelo. Cito la posición doctrinal del Dr. Villasmil en su obra el nuevo proceso laboral, donde indica que el Juez debe simplemente realizar una revisión de forma del escrito libelar y no de fondo, es decir los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este artículo no establece que mi representado tenga que agotar la vía administrativa para acudir ante los órganos jurisdiccionales para satisfacer su inscripción y pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpretación errónea que asumió la juez a quo, que por el hecho de haber consignado unos documentos electrónicos según la ley de datos y mensajes electrónicos nos dice que tiene un valor y eficacia jurídica, diciendo que eso no es prueba para demostrar que se hicieron todas las diligencias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se reconociera el derecho a la seguridad social, debo hacer una reflexión si mi representado trabajó por más de 17 años y nunca fue inscrito ni pagado las cotizaciones, mal puede el a quo alegar que yo debo agotar la vía administrativa para posteriormente satisfacer el derecho a la seguridad social que tiene mi representado, siendo errónea la apreciación de la Juez a quo.- En resumen solicito en virtud de todos estos argumentos antes expuestos se sirva a revocar el auto de fecha 1º de julio de 2.008 ya que fue debidamente subsanado según el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el despacho saneador dictado por el a quo, ordenándose la admisión de la demanda para que pueda ser amparado mi representado por la seguridad social establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la revocatoria del auto que declaró inadmisible la demanda, verificar la utilidad que tuvo el despacho saneador para depurar o sanear el proceso y el alcance del mismo a considerar por esta alzada.

Antes de entrar en las consideraciones particulares del caso, debe destacar esta alzada que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función Contralora o finalidad es ser una herramienta procesal para depurar el proceso esta encomendada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 123); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley procesal los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral.

En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador para despejar la duda o inconformidad que tenia el Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto a la actividad administrativa que debió desplegar el accionante, de conformidad con la Ley del Seguro Social.

Así las cosas, debe señalar este juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.- Así lo dejan establecido los artículos 63 y 64 del Reglamento que se transcribe así:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Continúan los artículos 102 y siguientes:

Artículo 102. Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización al Seguro Social, aún cuando el asegurado cambie de patrono.

Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Resaltados del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos establecen la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también establece que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social.

Ante lo transcrito supra, en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que establecen los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del patrono, es notorio que se deben cumplir una serie de requisitos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener la efectiva administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente:

Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. (Negrillas del tribunal Superior)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció:

Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O..

De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

(Fin de la cita)

En vista de la antes citada decisión, se deriva que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene amplias facultades sobre administración y control de las cotizaciones que se le deben a este Instituto y el deber del mismo de impulsar su cobro, a través de la Ley que los rige y que debe ser ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario de conformidad con los artículos mencionados up supra.

En aras de lo antes expuesto y por cuanto el accionante no demostró haber realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para obtener de la Administración Pública la respuesta al caso que se plantea hoy ante los órganos jurisdiccionales, para la resolución de este asunto, debe esta alzada señalar a la accionante el deber de acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar al referido patrono y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, y en caso de negativa, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la satisfacción de sus derechos y así se decide.

CONCLUSIONES

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado, tiene que declararse forzosamente sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en vista de que corresponde realizar el trámite previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, a los fines de obtener la satisfacción que solicita el trabajador de su inscripción y pago de las cotizaciones en la Seguridad Social, en vista de que este es función del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales a través de los procedimientos pautados en la Ley que los rige y en caso de negativa acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la reclamación judicial de los mismos y así será establecido en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano W.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.455.177, contra la decisión de fecha 1º de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE Declara inadmisible la demanda contentiva de las pretensiones explanadas en el libelo interpuesta por el ciudadano W.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.455.177, contra la accionada, la empresa CRISTALERIA CENTRAL, C.A.. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 1º de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; que declaró inadmisible la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

ISBELMART M. CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/IMCT/RD

EXP N° 1399-08

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