Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2009

Fecha de Resolución19 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001595

ASUNTO: RP11-P-2009-001595

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2009, siendo las 10:30 AM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y el Secretario Judicial, Abg. D.R., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados W.R.B.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado W.R.B., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presentó en este acto al ciudadano W.R.B., quien se encuentra incurso en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, y FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G., J.A., O.A. y El Estado Venezolano, en tal sentido esta representación Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), motivo por el cual solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia esta Fiscal del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como W.R.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.351, de profesión u oficio Estudiante Construcción naval, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-04-1979, hijo de M.B. y padre desconocido, domiciliado en Charallave, cuarta calle, casa N° S/, cerca del Club de los Almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Si es verdad que fui a varios negocios y pedía a las personas que sacaran una solvencia municipal y ellos preguntaban por el costo y les decía que me dieran 92 bolívares para unas estampillas, yo necesitaba el dinero yo estudiaba en el IUT, tengo a mi hijo y a mi madre, sabia lo que me disponía, e ningún momento amenace a nadie, solo tenia mi carnet de estudiante y un cuaderno que anotaba a las personas que necesitaba, yo les hacia una factura y el dinero n ningún momento me quede, tenia tres (03) días haciendo eso, yo estudio en el IUT, el taxista no tenia nada que ver, él en verdad no tiene la culpa, nunca he estado preso, es mi primera vez, existen otras personas en el colegio IUT que hacen lo mismo, hasta un colombiano que estudia en el colegio, solicito que si me privan de libertad sea en la Policía, porque en el internado esta un muchacho que mato a mi primo que llamaba Pan. es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “ oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales, solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de las prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se configuran los tres delitos establecido por la represtación fiscal, por cuanto no se evidencias plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en los delitos atribuidos, aunado a ello, mi representado no registra antecedentes policiales lo que demuestra su buena conducta predelictual, es un joven estudiante del IUT, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la Jurisdicción, es por lo que considero procedente una medida menos gravosa, hasta tanto continué las investigaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado W.R.B., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSEDAD DE ACTOS, en perjuicio de los ciudadanos J.G., J.A., O.A. y El Estado Venezolano; escuchado también lo manifestado por la Defensa , revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 17 de Julio del año 2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 362, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, y FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 todos del Código Penal, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial, de fecha 17-07-2009, suscrita por el funcionario J.C., y demás funcionarios actuantes donde deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico y manifestó ser habitante de la comunidad de Guayabal, e informo que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo malibu, quienes se identificaron como recaudadores de impuesto de la alcaldía del Municipio Benítez, estado Sucre, se encontraban cobrando en los negocios o bodegas los referidos impuestos, por lo que procedieron a trasladarse a la comunidad de río colorado, donde ubicaron el vehiculo antes descrito procedieron a realizar una revisión al vehiculo encontrando en el asiento trasero un carnet del IUT, J.N.B., a nombre de W.A.B., además de una carpeta de Manila que contenía en su interior un cuaderno con unas anotaciones, varias facturas de compras algunas de negocios o personas con direcciones del municipio Benítez, entr la cuales e.J.J.G., J.A. y O.A., asi mismo se les incauto la cantidad de 276, B, desglosados de la siguientes manera: dos (02) billetes de Bolívares 50, ocho (08) de bolívares veinte, uno (019 de bolívares 10, y tres (03) de bolívares 2 , por lo que se procedió a detener al ciudadano W.A.B., y se tomo entrevista a los denunciantes.- 2.-.Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.U., quien manifestó que tiene una bodega, y un empleado de la alcaldía venia cobrando impuesto, le dijo que le podía cerrar la bodega si no tenia papeles de la misma y comenzó a llenar una planilla, le solicito las facturas de gastos y le dijo la tenia que pagarle la cantidad de 92 bolívares fuertes y que si no se los pagaba, el mismo le cerraría su bodega por tres (03) días , por lo que él procedió a cancelar dicho dinero. 3:- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano A.R.R.H., quien manifestó que le hizo una carrerita al ciudadano Wuilmer y le ofreció la cantidad de 250 BF para que lo llevara y lo trajera, desde Carúpano hasta el Pilar, y estando en guayabal se bajo en varios negocios, donde pudo observar que el se entrevistaba con los buenos de los negocios y uno de ellos discutió con el de forma agresiva. 4.- Del Acta de Entrevista del ciudadano: J.M.M. quien manifestó que un ciudadano que se identifico como funcionario de la alcaldía del Municipio Benítez le manifestó que debía pagr la cantidad de 92 BF, por la patente de industria y comercio, sino seria multado por 920 BF, o el cierre del negocio, le pidió una factura para hacer el papaleo y procedió a entregarle el dinero. . 5.- Del Acta de Entrevista de la ciudadana: O.A. quien manifestó: Que dos ciudadanos que venían a bordo de un malibu, y uno de ellos se bajo en su bodeguita le dijo que era del SENIAT y que ahora se llamaba INDEPABIS, y le manifestó que sabia cuanto gastaba porque eso quedaba registrado en la computadora, que tenia que pagar una multa de 600 mil BF, pero que esos reales no iban hacer para él, tenia que comprar dos (02) estampillas una de 50 BF y otra de 42BF, para colocárselas en el permiso de la bodega. 6.- Inspección Ocular de fecha 17-07-2009, practicada en los establecimiento propiedad de los ciudadanos J.J.G.U., J.M.A.R., O.d.c.A., cursante desde los folios, 11 al 16. 7.- El Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios J.G., adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 18, donde dejan constancia que procedió a verificar los datos del ciudadano W.R.B., los mismo son reales no presenta registro ni solicitud alguna. 8, Planilla de resguardo de Evidencia cursante al folio 19. 9, Reconocimiento N° 298, realizadas a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 21 y 22. 10.- Acta de Investigación penal e Inspección técnica realizad al vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, placas NAC-386, cursante al folio 23 y 24.

Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: W.R.B. de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado W.R.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.351, de profesión u oficio Estudiante Construcción naval, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-04-1979, hijo de M.B. y padre desconocido, domiciliado en Charallave, cuarta calle, casa N° S/, cerca del Club de los Almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, y FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 todos del Código Penal. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, por lo que se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial. Así mismo se NIEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano imputado W.R.B. quien expone: solicito que me dejen recluido en la Policía, porque en el Internado esta un muchacho que es el jefe de los presos Internado y fue quien mato a mi primo que se llamaba Pan, y él esta pagando por ese delito. Es todo. Este Tribunal Quinto de Control, a los fines de garantizar el derecho a la vida del imputado, cambia el sitio de reclusión y en consecuencia ordena su ingreso a las instalaciones de la Policía de esta ciudad, líbrese la Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg.- D.R.

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