Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.

197° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.347/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 7°: ABG. O.A.

IMPUTADO: W.A.G.L. Y

J.B.B.C.

DEFENSOR: ABG. MANUEL DELHOM Y R.M.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. O.A.F. 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados W.A.G.L. Y J.B.B.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.473.819 y V-18.977.160, respectivamente; residenciados el primero en S.R., calle Principal N° 40, Las Malvinas, Maracay Estado Aragua, y el segundo en S.R., calle Libertador, casa 189, Las Malvinas, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde el funcionario Yohendri González expone, que encontrándome en labores de servicio en la sede del despacho, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, recibe llamada telefónica por parte del operador de guardia, indicándole que en la panadería el Trébol, ubicado en la calle 5 de julio del barrio Piñonal, unos sujetos armados habían tomado como rehén al propietario de dicho local, desconociendo más datos al respecto, en base a ello, se procede a conformar una comisión a fin de que se traslade al lugar indicado con el objeto de verificar la información, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el comisario D.L., quien indico que efectivamente dentro del local se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y los mismos irrumpieron al lugar de manera violenta con intensiones de cometer un robo, y al verse descubiertos y rodeados por efectivos policiales optaron por tomar de rehén a cinco personas que se encontraban dentro del local, indicando de igual manera, que los ciudadanos se desplazaban en un vehículo marca fíat, color verde, y el mismo se encontraba aparcado justo al lado del local comercial, posteriormente se mantuvo conversación con los ciudadanos que se encontraban dentro del lugar a fin de verificar el estado de salud de las víctimas y rehenes así como de dialogar con los mismos a fin de calmar la situación, donde luego de largo rato de conversación uno de los ciudadanos manifestó su voluntad de entregarse, indicando que abriría la puerta, por lo que la comisión logro el ingreso l mencionado local comercial, donde efectivamente se observaron tres sujetos desconocidos quienes se colocaron las manos en la nuca, indicando los mismo su intención de entregarse ante la comisión, en base a ello se procedió de inmediato a su detención y a realizar el respectivo inspección corporal, donde quedaron identificados como W.A.G.L., A.J.G., de 17 años de edad y J.B.B.C., de profesión u oficio agente policial, adscrito a la comisaría de turmero; posteriormente fueron rescatados los ciudadanos que se encontraban como rehenes prestándoles los primeros auxilios y verificando su condición física, quedando identificados como V.A.D.S., Amandio C.D.S., M.F.D.S. y A.S.B.; posteriormente uno de los aprehendidos de nombre A.J.G.L., indico voluntariamente a la comisión policial, que las armas utilizadas para cometer el hecho punible tanto la que el portaba como la que portaba el ciudadano W.A., al momento en que se presento la comisión policial las arrojaron a un tanque de agua que se encuentra ubicado en la parte posterior de los hornos de la panadería, dicho esto se les solicito la colaboración a dos vecinos del sector, a los fines de servir como testigos para la verificación de la información aportada por el ciudadano aprehendido, quedando el testigo identificado como A.D.S.F., y Cavallo H.Á.M., trasladándonos a la parte posterior de dicha vivienda, específicamente a la parte de los hornos de la panadería, en donde se encontraba un tanque de agua el cual fue inspeccionado logrando ubicar en el interior del mismo dos armas de fuego; una tipo revolver, marca colt, calibre 38, y la otra tipo revolver, marca Smith calibre 38; posteriormente se efectuó llamado telefónico a fin de verificar posibles solicitudes de los ciudadanos aprehendidos, al igual que el vehículo y las armas recuperadas, quien nos manifestó, que tanto los ciudadanos aprehendidos como las armas recuperadas no presentan solicitud alguna, siendo que el vehículo aparcado, se encuentra Solicitado por ante la sub delegación de las acacia, por el delito de robo, de fecha 04-03-09 según actas procesales H-943.359; en base a ello, se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendido a la sede de la comisaria y se les notifico al fiscal del ministerio publico sobre los sucedido y se coloco a su disposición a los mencionados ciudadanos aprehendidos. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 8 donde el ciudadano J.A.D.S.F., manifestó; “el día de ayer 04-03-09, fui a visitar a una conocida en la panadera “El Trébol”, como a las once de la noche aproximadamente, y al llegar allí una comisión del CICPC me pidió la colaboración de servir como testigo para revisar el interior de la panadería el TREBOL, donde al encontrarnos en el interior de la misma los funcionarios comenzaron a revisar minuciosamente, y lograron encontrar en la parte de arriba de una cava dos armas de fuego, una de color negro y la otra cromada, desconozco el modelo, las cuales fueron colectada por los funcionarios policiales, es todo”. 3) Acta de Entrevista; cursante en el folio 9 donde el ciudadano Á.M.C., manifestó; “ es el caso que el día 05-03-09, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, me encontraba adyacente a la panadería el Trébol, cuando se me acerco un funcionario del CICPCP indicando que les rindiera colaboración a fin de servir como testigo en la revisión de un procedimiento, donde unos sujetos habían secuestrado a los dueños de dicho local y una vez dentro del mismo, los funcionario policiales comenzaron a revisar y lograron incautar dentro de un tanque de agua, dos armas de fuego, es todo”. 4) Acta de Entrevista; cursante en el folio 10, donde el ciudadano F.M.D.S.T., manifestó; “el día de ayer como a las 09:45 horas de la noche, cerramos la panadería denominada el TREBOL, ubicada en la calle 5 de julio, casa 18 Piñonal, propiedad de mi mama quien se quedo en la panadería, y yo subí a la casa y me quede en frente de la computadora y escuche unos ladridos de mi perro, cuando me asome por el pasillo de la casa, veo que venía hacia mí un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometió y me pregunto si había alguien más en la casa, yo le dije que mi hermano por lo que el sujeto junto conmigo se dirigió hacia donde estaba a mi hermano, agarrándolo igualmente luego nos bajaron hasta el negocio, es decir la panadería en donde se encontraba mi mama, su esposo y la empleada, una vez allí nos preguntaron por el dinero y subimos solo mi mama y yo solas a la casa nuevamente con un sujeto y otro ya estaba en el cuarto y el tercero se quedo cuidando a los restantes en la panadería, a mi mama y a mí nos tenían en el cuarto de mi mama, seguidamente los sujetos empezaron a revisar todo el cuarto tomando varios reloj, después de eso tomaron el dinero que estaba en una gaveta de la peinadora y todo eso lo guardaron dentro de un bolso rojo pequeño, después de eso fueron a registrar todos los cuartos restantes, y los sujetos siguieron preguntando si había más dinero, y les dijimos que no, luego nos volvieron a bajar a la panadería, una vez allí escuchamos bulla en la parte de afuera, es decir en él a calle, y nos percatamos que en el lugar estaba la policía, e eso los sujetos se pusieron muy nerviosos yo les dije que me dejaran subir a la casa para ver si estaban afuera y hablar con la policía, seguidamente subí y les dije a la policía que se fueran del lugar, haciendo caso omiso de los que les dije, y me quede en el balcón de la casa, seguidamente escuche unos ruidos en la terraza y me percate que eran tres funcionarios policiales que habían entrado por el techo a la casa, seguidamente me sacaron de allí y no supe mas nada ya que me quede adentro de una patrulla, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra de los ciudadanos supra identificados como Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 277 todos del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de la delincuencia Organizada; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano W.A.G.L., quien manifestó nosotros estábamos en la esquina de la panadería el Trébol, íbamos a comprar unas armas de fuego, en eso los mismos que nos venden sacan un arma a relucir y nos apuntan nosotros corrimos y nos metimos a la panadería, y todos se asustaron porque pensaban que los íbamos a atracar, le dijimos que se quedaran tranquilos y después llego la policía y nos aprehendieron, es todo. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano J.B.B.C. expuso: “Nosotros fuimos a la panadería, estábamos esperando a unos muchachos que nos iban a vender un arma de fuego, le pagamos la plata, dimos la vuelta y nos apuntaron, vimos que la s.m.d. la panadería estaba semi-cerrada y nos metimos, la gente se asusto, le dijimos que se quedaran tranquilos al rato llego la policía nos tocaron la s.m. y nos detienen, nosotros no tenemos nada que ver con todo esto, no hemos atracado nada, es todo”.

Acto seguido, la defensa, ABG. MANUEL DELHOM Y R.M.E.: “aquí no hay delito alguno, las armas estaban arriban de una cava, no hubo violación de libertad para los ocupantes de la panadería ya que mis defendidos lo que e.e. escondiéndose, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por las víctimas, el daño social y económico causado a las mismas; configurándose así, la detención como Flagrante, por cuanto de las actas se evidencia que los sujetos fueron aprehendidos dentro del local comercial, momento mismo en que mantenían como rehenes a ciudadanos dentro de dicha Panadería. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMINETO Y PRIVACION ARBITRAIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 Todos del Código Penal Y EL ARTICULO 10 DE LA Ley de la Delincuencia organizada, en contra de los supra identificados ciudadanos; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de la víctima y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina a los imputados de autos en los delitos que se investigan, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte de los imputados de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMINETO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 Todos del Código Penal Y EL ARTICULO 10 DE LA Ley de la Delincuencia organizada. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados W.A.G.L. Y J.B.B.C., Supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. QUINTO; Se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por ser improcedente la Detención Domiciliaria en el presente caso. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.046 -

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-20.347-09

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