Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 9 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003479

ASUNTO : RJ01-P-2011-000014

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: W.J.R.G..-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Siete (157) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Junio del año 1.990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.684.832 y residenciado en San Juan, Sector Periquitos, Casa S/N; Zona Montañosa, Municipio Sucre, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Setenta y Dos (172) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 09 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano W.J.R.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, caso del artículo 406, numeral 2°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y , en relación con el artículo 88, numeral 5°, todos del Código Penal, en perjuicio de YADSON ERISON SEGURA (OCCISO); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado W.J.R.G., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 24 de Septiembre del año 2010, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 29 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

Segundo

Ahora bien por cuanto el ciudadano W.J.R.G., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Junio del año 1.990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.684.832 y residenciado en San Juan, Sector Periquitos, Casa S/N; Zona Montañosa, Municipio Sucre, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, caso del artículo 406, numeral 2°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y , en relación con el artículo 88, numeral 5°, todos del Código Penal, en perjuicio de YADSON ERISON SEGURA (OCCISO).-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado W.J.R.G., se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del C.N.E. (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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