Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoAuto De Juicio.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Falcon

Seccion Penal Responsabilidad del Adolescente

Extension Tucacas

Tribunal De Juicio

Tucacas, 18 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el día de hoy, 18 de Enero de 2005, se levantó acta de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oir la opinión del Acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nªxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Estado Falcón, al respecto de asumir como Jueza Profesional el Control Jurisdiccional en la presente causa, quien manifestó su conformidad al respecto, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto, en razón de la inasistencia y excusa de alguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, aunado además, que muchos de ellos no residen en la localidad y por haberse verificado que otros no cumplían con los requisitos para ejercer el mencionado cargo; es por lo que este Tribunal de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El debido Proceso como garantía fundamental en el marco de la aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente, requiere que la causa se resuelva sin demora por la autoridad competente, principio éste ampliamente desarrollado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente así como en el artículo 40 de la Convención Sobre los derechos del Niño. SEGUNDO: Se evidencia de lo narrado con anterioridad, que no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto, por las causas arribas señaladas. TERCERO: La sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003; con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala “… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa , por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos …”(negrillas del tribunal). Criterio reiterado en sentencia aclaratoria de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Número 02-1809. En consecuencia, por todo lo antes señalado, vista la opinión del Acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, prescindir de los ciudadanos Escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL, en consecuencia, se fija la oportunidad del juicio Oral y Privado para el día 25 de Enero de 2006, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes, hágase lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Temporal de Juicio

Abg. C.C.P.

El Secretario de Sala

Abg. P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron las boletas de Citaciones J-_____2006 a la J-______2006, boleta de notificación N° J_______2006.

Secretaria

Causa M-016-2005

CCP/PR/n.u.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR