Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-003205.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación y diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.O.P.E., titular de la cédula de identidad número 3.717.124, cuyos apoderados judiciales son los abogados M.U. y M.P., contra las sociedades mercantiles denominadas: i) “PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 127-A-Segundo, representada por los abogados: G.M., W.G. y O.S., y ii) “PDVSA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de noviembre de 2007, declarando sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios para la demandada desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 2004 cuando fuera despedido injustamente devengando un salario básico diario de Bs. 173.862,00 e integral de Bs. 303.164,68; que el 01 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado; que no ha recibido el pago de la jubilación ni tampoco el de prestaciones, por lo que demanda a las mencionadas empresas PDVSA P. y PDVSA G. para que le paguen las prestaciones que discrimina en el contexto libelar.

  2. - La demandada PDVSA P. consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admite expresamente como cierto, que la uniera una relación de trabajo con el actor y que se iniciara el 10 de febrero de 1976; que éste devengara un salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bs. 5.215.875,00 conformado por un salario de Bs. 4.967.500,00 con “ayuda especial de ciudad” de Bs. 218.450,00 por mes; que tenía derecho a un bono vacacional anual de 40 días; a una participación en las utilidades del 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente y a una contribución al Fondo de Ahorros equivalente al 10.5% de su salario que era considerada a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.

    2.2.- Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que la relación de trabajo terminó el 18 de febrero de 2003.

    Que por todos es conocida la emergencia en la cual se mantuvo sometida la industria petrolera a partir de diciembre de 2002 por el paro ilegal e intempestivo de actividades laborales de un gran número de trabajadores y por la cual se vio obligada a realizar una asamblea extraordinaria en fecha 07 de diciembre de 2002 a fin de afrontar la crisis y declarar la reestructuración general de “Petróleos de Venezuela, s.a.” autorizando a su Presidente para estructurar y designar los Comités que considerara necesarios y otorgándole facultades extraordinarias para el manejo del personal. Que en tal sentido fue eliminada la Gerencia que atendía los asuntos inherentes a las solicitudes de jubilación de los trabajadores de nómina mayor y ejecutivos de “Petróleos de Venezuela, s.a.” y sus filiales, por lo que todas las funciones de esos departamentos pasaron a ser ejercidas por el Presidente de la empresa en virtud de la reestructuración aprobada, por lo que mal podría un funcionario que no fuera el Presidente, tener la facultad para procesar, gestionar, aprobar u otorgar beneficios como el contenido en el Plan de Jubilación.

    Que el accionante fue despedido justificadamente en razón del abandono injusto a sus labores durante el mes de enero de 2003.

    Que el demandante dejó de prestar servicios a la empresa el 03 de febrero de 2003 y según el boletín n° RH-05-09-PL tiene derecho a recibir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha de su retiro y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad.

    Que la empresa depositaba al accionante, de manera mensual y consecutiva, el monto equivalente a su prestación de antigüedad, en un fideicomiso contratado a favor de éste por la suma de Bs. 34.499.120,33.

    2.3.- Por último, negó los restantes hechos aducidos en la demanda.

  3. - La codemandada PDVSA G. no consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA.

  4. - Según los términos de la demanda y de la contestación de una de las codemandadas, corresponde a ésta probar la fecha de extinción del vínculo laboral; que el Presidente de la empresa fuere el único facultado para otorgar la jubilación invocada; que el actor hubiese abandonado su cargo y que constituyeran un fideicomiso en favor del querellante, pues admitió como cierto la existencia pretérita de la relación de trabajo, su inicio, el salario básico, los días de pago por bono vacacional anual, los porcentajes de la participación en las utilidades y los de la contribución al Fondo de Ahorros. Por su parte, al querellante le tocaba justificar que interrumpiera el lapso de prescripción.

    Sin embargo, acogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, en la cual establece la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgador pasa a dilucidar la defensa de prescripción opuesta por la accionada PDVSA P. en su escrito de promoción de pruebas (fols. 183–193 inclusive de la pieza principal), veamos:

    Aduce que la pretensión está prescrita por cuanto el actor prestó servicios hasta el 18 de febrero de 2003, habiendo transcurrido más de 02 años para la exigencia pretendida.

    A los fines de resolver el Tribunal observa:

    Si bien es cierto que la demandada señaló (tanto en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, ver fols. 183–193 inclusive de la pieza principal, como en el de contestación que riela a los fols. 197–210 inclusive de la misma pieza) que la fecha de terminación de los servicios del reclamante fue el 18 de febrero de 2003, no menos cierto es que éste adujo como tal fecha el 31 de marzo de 2004, por lo que ante el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  5. - El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

    5.1.- Los recaudos que componen los fols. 60−91 inclusive de la pieza principal, que fueran consignados por el apoderado del accionante aludiendo que la Oficina de Registro Subalterno había rechazado la tramitación de la protocolización de las copias pertinentes para interrumpir la prescripción, porque supuestamente estaban incompletas y con defectos, no son apreciadas por el Tribunal por cuanto en ninguna parte de tal documentación consta el pronunciamiento negativo de dicha Oficina y por ende, mal pueden favorecer a su presentante.

    5.2.- Las fotocopias (marcadas “A” y “C”) que integran los fols. 133–177 inclusive de la pieza principal, son desechadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil, porque carecen de la suscripción de la accionada y no le son oponibles en Derecho.

    5.3.- La comunicación (marcada “D”) que forma el fol. 178 de la pieza principal, no fue no fue desconocida en su firma por la demandada sino que se limitó a manifestar que no tenía conocimiento de dicho instrumento y por ello, se aprecia como prueba que el querellante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación el 22 de enero de 2003 y que “la misma sea aprobada de ser posible a partir del primero de Febrero de 2003”.

    5.4.- Las fotocopias subtituladas “MINUTA REUNIÓN”, que marcada “E” corre inserta a los fols. 179 y 180 de la pieza principal, no fue impugnada por la demandada de conformidad con el art. 78 LOPTRA, sino que se limitó a manifestar que no tenía conocimiento de dicho instrumento, lo cual obliga a considerarla como demostración que el Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) de la empresa accionada, revisó y aprobó, el 24 de enero de 2003, la solicitud de jubilación del accionante.

    5.5.- La comunicación que marcada “F” conforma el fol. 181 de la pieza principal, por no haber sido desconocida por la parte demandada, se valora como evidencia que el actor fue notificado el 03 de febrero de 2003 de que la solicitud de jubilación que había interpuesto el 22 de enero de 2003 (ver documento marcado “D”) fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003 y que desde esa fecha quedaba “relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de la jubilación”.

    5.6.- La prueba de informes al “Mercantil, Banco Universal” (fols. 224−227 inclusive de la pieza principal) evidencia que la codemandada PDVSA P. constituyó un fideicomiso en dicho banco para depositar la prestación de antigüedad del actor, desde el 01 de febrero de 2001 y cuyo disponible asciende a Bs. 36.499.120,33.

    5.7.- La exhibición promovida por la parte actora en cuanto al documento que en fotocopias corre inserto a los fols. 179 y 180 de la pieza principal, es inoficiosa porque fue controlado según el supuesto del art. 78 LOPTRA. En lo que se refiere a la exhibición del supuesto “documento interno de la empresa demanda (sic), mediante el cual se informa la designación hecha por el Dr. A.R.A., Presidente de PDVSA, del señor F.G. como Gerente del Departamento de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE)”, es desestimada por cuanto pretendía probar un hecho no controvertido, o sea, que el mencionado ciudadano F.G. fuere Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

  6. - La accionada PDVSA P. acometió con las pruebas siguientes:

    6.1.- Tanto las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 2002-2004 y 2005-2007, suscritas por PDVSA P. y las organizaciones sindicales correspondientes, como el Plan de Jubilación, que corren insertas a los fols. 10–237 inclusive del Cuaderno de Recaudos (marcadas “B”, “C” y “D”) por tratarse de actos normativos son conocidos y forman parte de la cultura judicial del Juez.

    6.2.- Las fotocopias que marcadas “E” cursan a los fols. 238–240 inclusive del CR, no fueron impugnadas por el accionante y por ello se consideran pruebas de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por “Petróleos de Venezuela, c.a.” en fecha 08 de diciembre de 2002.

    6.3.- El material que conforma los fols. 241−248 inclusive del CR (destacadas como “G” en el escrito de promoción de pruebas de la accionada pero aparece como “F” en el físico), no puede surtir efectos en contra del demandante por carecer de suscripción de éste.

    6.4.- La prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 (fols. 218 y 219 de la pieza principal) y no habiendo sido objeto de apelación se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    6.5.- La prueba de informes al “Mercantil, Banco Universal” (fols. 224−227 inclusive de la pieza principal) ya fue apreciada por esta Instancia en el aparte 3.6.- del presente fallo.

  7. - En la audiencia de juicio, las partes confesaron los siguientes hechos de conformidad con el art. 103 LOPTRA.

    El demandante: que continuó prestando servicios después del 01 de febrero de 2003 por cuanto no se le hizo efectiva la jubilación.

    La accionada: que la empresa continuó depositándole, por error, los pagos de nómina al actor hasta el 26 de marzo de 2004.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  8. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como se determinara en este fallo, a la parte actora importaba probar que interrumpiera el lapso de prescripción. Sin embargo, el Tribunal tiene como cierto que la prestación de servicios, en este caso, terminó el 26 de marzo de 2004, según se desprende de la confesión hecha por la demandada en el sentido que continuara depositándole al accionante sus salarios después del 01 de febrero de 2003. Ahora, no demostró la accionada que siguiera depositando el pago de nómina por error y ello conlleva tanto a desestimar tal alegato.

    Además, debemos determinar cuál lapso de prescripción se aplica en este asunto, en virtud que el actor expone haber sido jubilado y la coaccionada aduce que no lo fue por el funcionario competente para ello.

    Al respecto, acogemos la doctrina de casación en casos análogos (art. 177 LOPTRA) en el siguiente aspecto:

    La parte actora probó que había sido notificado de la aprobación de la jubilación pero por un órgano de la empresa demandada diferente al Presidente de la misma para ese entonces, lo cual es contrario al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (uno de los más recientes, entre tantos fallos, el signado con el n° 2.116 de fecha 23 de octubre de 2007, caso: L.R. c/ INTEVEP S.A. y “PDVSA” y el n° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: C.E. c/ INTEVEP S.A. y OTRAS) que trascribimos a continuación:

    Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

    ´Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

    ´La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

    (Omissis)

    En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

    La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición´. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide

    .

    De allí que, demostrado por la accionada que el Presidente de la empresa era el único facultado para otorgar la jubilación invocada y que ésta no contó con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., se declara que el actor no fue jubilado y en consecuencia no proceden las pensiones de jubilación reclamadas al respecto. Así se decide.

    Entonces, establecido en esta decisión que la relación de trabajo no se extinguió por jubilación, el lapso prescriptivo a aplicar será el anual a partir del 26 de marzo de 2004 conforme lo impone el art. 61 LOT, a saber:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, el año se consumaría el 26 de marzo de 2005, la demanda fue interpuesta el 15 de septiembre de 2004 (vid. fol. 18, pieza principal) y las notificaciones de las coaccionadas se verificaron el 30 de noviembre del mismo año 2004 (fols. 48–51 inclusive, pieza principal), es decir, antes de haberse agotado –el 26 de marzo de 2005– el lapso de prescripción anual de 01 año previsto en el art. 61 LOT. Consecuencialmente, se declara que la defensa de prescripción no procede y así se resuelve.

    Establecida la improcedencia de la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a analizar los restantes conceptos accionados y distintos al beneficio de jubilación, veamos:

    La codemandada PDVSA P. admitió expresamente en su escrito de contestación que la relación de trabajo con el actor se inició el 10 de febrero de 1976. Asimismo, fue resuelto en este fallo que la misma terminó el 26 de marzo de 2004. Además, la accionada admitió igualmente que el actor devengó un salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bs. 5.215.875,00 con “ayuda especial de ciudad” de Bs. 218.450,00 por mes; que tenía derecho a un bono vacacional anual de 40 días; a una participación en las utilidades del 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente y a una contribución al Fondo de Ahorros equivalente al 10.5% de su salario que era considerada a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.

    Siendo así, tenemos que la relación de trabajo duró 28 años, 01 mes y 16 días.

    Por otra parte, la accionada debía demostrar su alegato-excepción respecto a que el vínculo se extinguió por despido justificado y al no hacerlo, se establece que el mismo fue injustificado. Así se determina.

    Como ilación a lo que antecede, tenemos que al actor le corresponde lo siguiente:

    Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme a los arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT

    Art. 108 LOT.

    19/06/1997−19/06/1998 = 60 días

    19/06/1998−19/06/1999 = 60 días

    19/06/1999−19/06/2000 = 60 días

    19/06/2000−19/06/2001 = 60 días

    19/06/2001−19/06/2002 = 60 días

    19/06/2002−19/06/2003 = 60 días

    19/06/2003−26/03/2004 = 45 días

    Subtotal = 405 días

    Art. 97 RLOT.

    19/06/1997−19/06/1998 = 00 días

    19/06/1998−19/06/1999 = 04 días

    19/06/1999−19/06/2000 = 06 días

    19/06/2000−19/06/2001 = 08 días

    19/06/2001−19/06/2002 = 10 días

    19/06/2002−19/06/2003 = 12 días

    19/06/2003−26/03/2004 = 14 días

    Subtotal = 54 días

    De lo anterior, se ordena el pago de 459 días de prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales y sus intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

    El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

    Para la determinación de los días por mes o por año, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios de cada mes o cada año, que constan en el expediente en los folios: 32 al 39 inclusive de la pieza principal y que no fueron desvirtuados por la demandada en la secuela del lapso probatorio, y que se correspondan con el mes o año a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del artículo 108 LOT, sobre la base del 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente; una contribución al Fondo de Ahorros equivalente al 10.5% de su salario; así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 40 días de salario por año. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo. Luego de determinados dichos montos por mes o por año, según el caso, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad consten en el fideicomiso de prestaciones que la empresa demandada abriera al actor en el “Mercantil, Banco Universal”, según se evidencia de los folios 224 al 227, para lo cual solicitará credencial al Juez Ejecutor para trasladarse a la entidad bancaria y precisar lo impuesto en este fallo. La diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 459 días de prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108 LOT), se determinarán de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del mencionado art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período.

    Indemnizaciones art. 125 LOT

    Por cuanto quedó establecido que el accionante fue objeto de un despido injustificado, le tocan:

    150 días ex art. 125.2 LOT x Bs. 303.164,68 (último salario integral por día indicado en la demanda -fol. 26, pieza principal- y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 45.474.702,00.

    90 días ex art. 125. e) LOT x Bs. 303.164,68 = Bs. 27.284.821,20.

    Sumando ambas cantidades nos da el monto de Bs. 72.759.523,20 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    Vacaciones y Bono vacacional

    En los apartes destacados como QUINTO y SEXTO del escrito de subsanación de la demanda presentado por el apoderado del actor (fols. 25 al 39 inclusive, pieza principal), no se determinan los períodos a los cuales se refiere la parte querellante cuando reclama estos conceptos, lo cual impide la defensa de la accionada y la precisión de la procedencia de los mismos. De allí que, se desestima tal reclamación por ambigua.

    Pago fraccionado de Vacaciones y Bono vacacional

    Si la relación de trabajo duró 28 años, 01 mes y 16 días, el accionante tiene derecho a un (1) mes como pago fraccionado de tales conceptos, de la siguiente manera:

    Bono Vacacional: Si por 12 meses le correspondía 40 días, cuántos le tocaban por 01 mes = 01 x 40 = 40 / 12 = 3.3 días x el último salario normal de Bs. 173.862,00 (fol. 26, pieza principal) admitido por la demandada = Bs. 573.744,60.

    Vacaciones: Si por 12 meses le correspondía 28 días, cuántos le tocaban por 01 mes = 01 x 28 = 28 / 12 = 2.3 días x el último salario normal de Bs. 173.862,00 (fol. 26, pieza principal) admitido por la demandada = Bs. 399.882,60.

    Utilidades 2003 y fraccionadas

    Como la demandada reconoció que pagaba al actor una participación en los beneficios o utilidades del 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente, se ordena dicho pago a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

    Dicha experticia será practicada por un perito contable que tome en consideración el promedio del salario devengado por el accionante en el ejercicio anual 2003 y luego computarle el 33.33% para el caso de las utilidades de 2003 y la proporción para el caso de las utilidades fraccionadas.

    Conceptos reclamados en los apartes

    DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO

    Resulta inconcebible lo reclamado por concepto de “utilidades fraccionadas derivadas de las vacaciones y del fondo de ahorro”; “Fondo de Ahorro generado por las vacaciones” y de “prestaciones generadas por los conceptos bono vacacional, días fraccionados y fondo de ahorro”, porque mal pueden derivarse prestaciones de otras, salvo los intereses. En consecuencia, se deniegan tales peticiones.

    Conceptos reclamados en los apartes

    DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO

    Por último, se accionan “fondos de ahorros retenidos en el IFA” y “fondos retenidos en CAPRECORPOVEN”, que tratan de terceros que no forman parte de los sujetos de esta litis y por ello, mal pueden ser constreñidos al cumplimiento de obligación alguna. Por tanto, no son procedentes dichas pretensiones.

    Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada “Pdvsa Petróleo, s.a., a pagar los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    Por último, quiere dejar claro el Tribunal que en la demanda (fol. 27, pieza principal) se acciona solidariamente contra “Pdvsa Gas, s.a.” sin fundamentar tal hecho o circunstancia lo cual genera incertidumbre e imprecisión para procesarlo. Siendo así, se declara que dicha empresa nada tiene que responder en este juicio y así queda exonerada. Así se establece.

  9. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    9.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la coaccionada “Pdvsa Petróleo, s.a.”.

    9.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.O.P.E. contra la sociedad mercantil denominada “Pdvsa Petróleo, s.a., ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs. 72.759.523,20 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; Bs. 573.744,60 por 3.3 días de pago fraccionado de bono vacacional y Bs. 399.882,60 por 2.3 días de pago fraccionado de vacaciones, más lo que resulte de las experticias complementarias de este fallo ordenadas para determinar lo concerniente a 459 días de prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT (derogado pero aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para la oportunidad en que sucedieran los hechos) y sus intereses, con la correspondiente deducción de los anticipos que por dicha prestación de antigüedad consten en el fideicomiso de prestaciones que la empresa demandada abriera al actor en el “Mercantil, Banco Universal”, según se evidencia de los folios 224 al 227 inclusive de la pieza principal; las utilidades de 2003; el pago fraccionado de utilidades; los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en juicio.

    9.3.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.O.P.E. contra la sociedad mercantil denominada “Pdvsa Gas, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    9.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    Asunto nº AP21-L-2004-003205.

    CJPA/GI/afmq.-

    01 pieza y 01 cuaderno.

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