Decisión nº 0915-00005 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2015

205° y 156°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2015-000950.

Parte Actora: Ciudadano W.R.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.812.533

Abogada asistente de la parte actora: A.F.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952.

Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, treinta de Septiembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (08:45 a.m.), comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano W.R.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.812.533, debidamente asistido en este acto por el abogado A.F.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que anexa en este acto al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte demandada manifestó haberse dado por notificada de la causa interpuesta en su contra, renuncian al lapso de comparecencia.. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 28 de Junio de 2005 inició la relación de trabajo de dependencia y subordinación con la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), antes identificada, desempeñando como último cargo de Proyectista en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial S.R., Cagua, Estado Aragua. En fecha 15 de Septiembre de 2015, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico mensual de Bs.21.486,00 y un salario integral mensual de Bs.28.513,76. Alegó el demandante que durante la relación de trabajo de más de 10 años, realizó actividades que implicaban levantar peso, laborar en posiciones disergonómicas, exponer la zona cervical y lumbar de su columna vertebral, por realizar movimientos de flexo extensión, debía mantenerse en bipedestación prolongada. También alegó que en fechas 27/09/2009, 27 de Octubre de 2009 y 23 de Enero de 2013, sufrió accidentes de trabajo sin mayores consecuencias. También señaló que a partir del mes de Julio de 2014, comenzó a sentir dolores cervicales y se le diagnosticó cervicobraquial izquieda, Hernia Discal C4-C5, C5-C6, ameritando solución quirúrgica, reposo y tratamiento fisiático.

Alegó el actor que la enfermedad que sufre fue originada y agravada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, además de que la empresa PRODUVISA nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, ni lo capacitó ni advirtió de los riesgos.

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad de trabajo que sufrió, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades y por el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó el pago de UN MILLON VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.026.495,36), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo con ocasión de la enfermedad sufrida en la empresa, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs.716,20 y un salario integral mensual de Bs.28.513,76, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 28/06/2005

Fecha de egreso: 15/09/2015

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 10 años 28.513,76 285.137,64

2) VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 12,67 716,20 9.071,87

3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 80 716,20 57.296,00

4) INTERESES PENDIENTES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.063,23

TOTAL BS. 354.568,75

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.581.064,11), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE es una enfermedad común, que no fue originada ni agravada con ocasión al trabajo: Asimismo, tampoco existe relación de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad que padece el actor. De igual forma no existe certificación emitida por el INPSASEL que certifique la enfermedad como originada o agravada por el trabajo.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

  5. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por la terminación por renuncia de la relación de trabajo.

  6. El lucro cesante no es procedente por la edad del demandante y por haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. Alega LA EMPRESA que EL DEMANDANTE adeuda conceptos que se deben deducir de lo que le corresponde por prestaciones sociales.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, 1)La suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.131.243,89) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, monto neto obtenido de los conceptos correspondientes a las ASIGNACIONES por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 228.622,13) del cual le fue deducido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.153.893,75), que adeuda EL DEMANDANTE por distintos conceptos, de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales preparado por LA DEMANDADA que se anexa al expediente y se considera parte integrante de la presente transacción.

2) La cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.909.325,01) por concepto de la indemnización reclamada prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

3)La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de lucro cesante y por concepto de daño moral demandado, todo ello para un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00).

Visto el anterior ofrecimiento EL DEMANDANTE lo acepta en todas sus partes.

Dicha suma se paga mediante un cheque No. 05607163, girado contra el Banco Provincial a nombre de W.R.A.S., el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad, así como cualquier eventual enfermedad que le certificare el INPSASEL, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados así como por los accidentes de trabajo que EL DEMANDANTE alegó haber sufrido. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados (prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral y daño lucro cesante) no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados, los accidentes señalados en el libelo, así como por cualquier otro que se pudiera derivar de los mismos, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad que eventualmente se pudiera adeudar por alguno de ellos queda incluido en el pago transaccional aquí efectuado.

Ambas partes, convienen que cada uno será responsable del pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones y firma de este contrato.

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-000____; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

EL JUEZ

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PEDRO ROMAN MORENO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL

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