Decisión nº 120 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes siete (07) de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000383

PARTE DEMANDANTE: W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.647.239, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.R., N.C., E.N., L.L., G.R., LEDYS PARRA, M.D. y DAIDUVI PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.788, 148.726 y 131.571, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ IMPERIAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, cuya última reforma general de estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2006, bajo el No. 60, Tomo 69-A y el día 05 de diciembre de 2007, bajo el No. 57,Tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: NEATHAY CASTELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.661, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano W.V. en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que se observa de la recurrida, que a pesar de haber declarado con lugar la demanda en cuanto a los hechos y conceptos, los cálculos de esos conceptos estuvieron erróneos con respecto a tres (03) puntos; a las utilidades, que debieron ser calculadas al salario mensual de Bs. 3.000,00 y no a Bs. 1.500,00, lo cual fue admitido por la parte demandada, y es en base a 30 días de utilidades y no a 15 días como lo condenó el Tribunal; como segundo punto el cálculo de las utilidades fraccionadas en base a 05 meses, cuando debió ser calculada en base a 08 meses; y como tercer punto las vacaciones y bono vacacional, que fueron calculadas en base a 05 meses, debiendo calcularse a 11 meses y 15 días; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, adujo que está conforme con lo condenado por el A-quo y con los fundamentos de la parte demandante en la presente apelación; que lo único que está en discusión para un arreglo es la procedencia del cesta ticket.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que desde el 28 de agosto del 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados a favor de la Sociedad Mercantil demandada CAFÉ IMPERIAL, S.A., desempeñando el cargo de “Oficial de Seguridad”, cuyas labores consistían en resguardar el área de administración, y llevar el control de entrada y salida a las instalaciones de la empresa de la Patronal, entre otras asignadas. Que su horario consistía en una jornada diurna comprendida entre las 07:00 am., y las 5:00 pm., de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.000,00. Que el 12 de agosto de 2011, presentó carta de renuncia a la patronal, y desde aquel momento hasta la actualidad ha procurado la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido por parte de la mismas respuesta alguna; que por esa razón, no le ha quedado otra vía que demandar para que le sean canceladas sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que deben ser calculadas sus prestaciones sociales desde el 28 de agosto de 2010, hasta el 12 de agosto de 2011, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 11 meses y 15 días. Que durante toda la relación devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00. Que la patronal cancelaba por concepto de utilidades 30 días de salario, y 07 días de salario por concepto de Bono Vacacional, lo cual debe tomarse en cuenta para la incidencia de los mismos en su salario integral. Reclamando los siguientes conceptos y cantidades: Por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el período del 28/08/2010 al 12/08/2011, Bs. 4.973,61, así como los Intereses de Antigüedad por Bs. 339,02. Utilidades fraccionadas 2010, Bs. 2.000.00. Vacaciones fraccionadas 2010, Bs. 1.500.00. Bono vacacional fraccionado, Bs. 700.00. Cesta Ticket, Bs. 5.206,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 14.718,63, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado; negando sin embargo que haya comenzado a laborar desde el 28 de agosto de 2010. Que en ningún caso se ha negado a realizar el pago que por prestaciones sociales se le adeuda al trabajador, que las mismas se encuentran a la orden del mismo en la sede de la empresa y fueron calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que para el momento de la renuncia injustificada el actor devengara un salario normal/integral de Bs. 3.000, oo mensuales. Que lo cierto, es que para el momento de la renuncia el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 54,51, un salario integral diario de Bs. 60,11, y un salario promedio mensual de Bs. 1.635,37, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados. Niega las cantidades a través de las cuales se obtiene el salario integral, por cuanto lo hizo el actor a través de una operación aritmética errónea que no se encuentra ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma pretende realizar los cálculos de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades en base a un salario que nunca devengó a lo largo de la relación de trabajo con la empresa, y en consecuencia niega de manera directa por no ser ciertos los cálculos que constan en el libelo. Que no es cierto, y en consecuencia, niega, la pretendida descripción del cargo hecha por el actor, como Oficial de Seguridad. Que lo que es cierto, es que el actor fue contratado como Escolta. Que el actor describe que se le adeuda por parte de la empresa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de Septiembre 2010 hasta el 12 de Agosto de 2011, a razón de 0,25% equivalente a Bs. 5.206, oo por el período de un año, lo cual no es cierto por cuanto el fundamento de la presente negación radica en que al ciudadano actor, le fueron cancelados dichos conceptos. Por lo tanto niega, que adeude cantidad de dinero alguna por Cesta Ticket correspondiente al período indicado. Que en ningún caso se ha negado ha realizar el pago que por prestaciones sociales se le puede adeudar al actor, es más las mismas se encuentran a su orden del actor en la sede de la empresa. Niega que adeude la cantidad de Bs. 14.718,63 por prestaciones sociales, por cuanto se reconoce que se le adeuda Bs. 9.512,63. Por lo tanto, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano W.V. en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor debido a que canceló todo lo adeudado, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada en su totalidad, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de once (11) folios útiles, comprobantes de pagos recibidos por el trabajador. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el pago de Bs. 1.500, oo, quincenal, y mensual de Bs. 3.000,00, tal y como lo estableció el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Empresa demandada CAFÉ IMPERIAL, S.A. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.V. y J.S.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió documentales atinentes a demostrar que el actor prestó servicios como Oficial de Seguridad para la empresa. No fueron agregadas estas documentales al acervo probatorio, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.M., A.G., ITALO D’ POLLO, MARYL FINOL y N.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si al actor se le adeudan las prestaciones sociales, carga probatoria que recayó en la parte demandada, pues pretendió liberarse de tal obligación admitiendo que sí adeuda, pero no la cantidad reclamada por el actor; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Esta Juzgadora pasa en primer lugar, a resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, referido al error en los cálculos en los que incurrió -presuntamente el Juzgado de la causa- con respecto al concepto de utilidades; señalando en su sentencia que la fracción de utilidades es de 5 meses, cuando debió ser de 8 meses y en base a 30 días y no a 15 como lo condenó.

Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas procesales: en primer lugar, que el Tribunal A-quo condenó el concepto referido a las utilidades fraccionadas 2010, sin embargo, del libelo de demanda se extrae con respecto a lo pretendido: utilidades fraccionadas 2010; en el cuadro efectuado por el actor se observa que lo que reclama son las utilidades fraccionadas 2011, que fue el año en que finalizó la relación laboral, por lo tanto se evidencia una confusión con respecto al cálculo, pues se condenaron 5 meses de utilidades, y lo que le corresponde al actor por la fracción del año 2011, al culminar la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2011, contándose mes a mes desde enero de 2011 hasta septiembre del mismo año, por cuanto el mes de agosto completo no lo trabajó el actor, por lo tanto, SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION, debiendo calcularse la fracción de utilidades del año 2.011. ASI SE DECIDE.

Como segundo punto objeto del recurso de apelación por parte del demandante, tenemos que éste pretende el cálculo de las utilidades a razón de 30 días, el Tribunal A-quo condenó 15 días de utilidades, cálculo éste que considera esta Juzgadora está errado, tomando en cuenta que no quedó controvertido en las actas procesales el pago de 30 días anuales por concepto de utilidades, por lo tanto, SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION. ASI SE DECIDE.

Como tercer punto objeto del recurso de apelación por parte del demandante, está referido al concepto de vacaciones y bono vacacional. Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas procesales: en primer lugar, que el Tribunal A-quo condenó las vacaciones y el bono vacacional fraccionados 2010; sin embargo, de la lectura del libelo de demanda, se constata que lo que el actor reclamó fue el mismo concepto pero del período 2011, evidenciándose una confusión con respecto al cálculo, pues el Tribunal condenó 5 meses de vacaciones y bono vacacional, y lo que le corresponde al actor por la fracción del período vacacional 2010-2011, es la fracción de 11 meses y 15 días; RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa su desacuerdo con respecto al concepto de cesta ticket, pues niega adeudar alguna cantidad referente a dicho concepto, sin embrago no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, el pago liberatorio con respecto a este concepto; razón por la que SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION, y en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago del concepto referido al cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, pasa a efectuar el cálculo de los conceptos que han sido declarados procedentes a favor del demandante. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: W.V..

FECHA DE INGRESO: 28 de agosto de 2010.

FECHA DE EGRESO: 12 de agosto de 2011.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 100,00

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - El presente se ratifica según cuadro esquemático donde se observa el salario normal, del cual se obtendrán las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral diario, multiplicados por cinco cada mes, por lo que:

    Período Salario

    Diario Alícuota

    utilidades Alícuota

    Bono vacacional. Salario

    integral Antigüedad

    Acumulado

    Ago-10 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0

    Sep-10 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0

    Oct-10 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0

    Nov-10 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Dic-10 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Ene-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Feb-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Mar-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Abr-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    May-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Jun-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Jul-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Ago-11 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Total: 5.305,56

    - Le corresponde la cantidad de Bs. 5.305,56. ASÍ SE DECIDE.

    2- UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 2011:

    - Le corresponde al actor:

    PERIODO UTILIDADES (07 MESES) Ene-Sep SALARIO TOTAL

    2011 17,5 Bs. 100,00 Bs. 1.750,00

    TOTAL Bs. 1.750,00

    3- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (período 2010 al 2011):

    Le corresponde al actor:

    PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

    2010-2011 6,41 13,75 20,16 Bs. 100,00 Bs. 2.016,00

    TOTAL Bs. 2.016,00

  2. - CESTA TICKETS:

    - Por este concepto, reclama desde el 01 de septiembre de 2010 al 12 de agosto de 2011, los días laborados que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta:

    Período Días laborados U.T 65 (0,25%) Acumulado

    Sep-10 22 16,25 357,5

    Oct-10 21 16,25 341,3

    Nov-10 22 16,25 357,5

    Dic-10 23 16,25 373,8

    Ene-11 21 16,25 341,3

    Feb-11 20 16,25 325,0

    Mar-11 23 16,25 373,8

    Abr-11 21 16,25 341,3

    May-11 22 16,25 357,5

    Jun-11 22 16,25 357,5

    Jul-11 21 16,25 341,3

    Ago-11 12 16,25 195,0

    Total: 4.062,5

    - Lo que arroja Bs.4.062,50. ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL GENERAL: Bs. 13.134,06, que adeuda la demandada sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, C.A., al actor ciudadano W.J. VERGARA ESCOLA. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEDYS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano W.V. en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, C.A.

    4) SE CONDENA a la sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, C.A., a pagar al actor ciudadano W.V. la cantidad de Bs. 13.134,06, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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