Decisión nº 066-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

No. 066-07

EXPEDIENTE No SA-5-2007-2114

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor B.S.M., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 31/10/06, 02/11/06 Y 09/11/06, publicado su texto en fecha 08/02/07, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de un Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS:

    WUILZO Y.R.P., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 18/08/1981, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L.P.V. (v) y de A.C.S. (v), residenciado la Segunda Avenida de Las Delicias Sabana Grande, Edificio Las Delicias, piso 3, Apto. 302, teléfono (0212) 7616572 y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.504.087.

    E.R.V.B., Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Estudiante, hijo de M.S.B.d.V. (v) y de E.R.V. (v), residenciado en La Florida, Calle Ávila, casa Nro. 16-19, Teléfono (0212) 7305859 y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.878.222.

    DEFENSORA: Abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMA: ADOLESCENTE.

    REPRESENTACION FISCAL: Abogadas O.S.D.O. y R.N.B.M., Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quienes presentaron formal acusación, en contra de los Acusados WUILZO Y.R.P. y E.R.V.B., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 08/02/07, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 31/10/06, 02/11/06 Y 09/11/06, por el Doctor B.J.S.M., Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 268 al 292 de la pieza 1, en la que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio en el capítulo III denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados y en el capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    ...CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 2 y 9 de noviembre de 2006, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    Los hechos que el Ministerio Público, en la persona de la representante Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos WILSO Y.R.P. y E.R.V.B., en su escrito acusatorio…

    De los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la Audiencia Preliminar, para la fase de juicio oral y público, efectivamente se recepcionaron los siguientes:

    Las testimoniales de la experta M.E.B., del funcionario aprehensor P.R.M.M., del testigo C.E.B.N. y de la víctima F.J.B.M., todos ofrecidos por el Ministerio Público.

    Por otra parte, se incorporan al proceso por su lectura, las siguientes documentales:

    1º) Avalúo real No. 9700-247-382 de fecha 28 de mayo de 2005, practicado por la experta M.E.B., adscrita a la división de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

    2º) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente…

    ¿CÓMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

    La testimonial del funcionario aprehensor P.R.M.M., es apreciada por este Tribunal como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., por haber realizado la aprehensión, a poco de haber sido interceptado por un ciudadano que le manifestó que dos (2) ciudadanos lo despojaron de sus pertenencias, procediendo a perseguirlos, interceptarlos, detenerlos e incautarles los objetos propiedad de la víctima, que dijo los reconoció. Así mismo señaló que habló con el padre de la víctima, quien se trasladó hasta el sitio de los hechos y luego se fueron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración de la víctima, ciudadano… rendida en juicio oral y público, e interrogado por el representante del Ministerio Público y el defensor del acusado, es apreciada por este Juzgador como una prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coligiéndose de su deposición que dos (2) ciudadanos lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias, que estos salieron corriendo, él los persiguió, avisó una unidad policial, les informó lo sucedido y los funcionarios los capturaron, él los reconoció como los autores, pero que no presenció la revisión de los mismos, luego llamaron a su papá, quien se comunicó con el funcionario, lo esperaron en el sitio de los hechos y luego se fueron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración del ciudadano C.E.B.N., no obstante tratarse de un testigo referencial, es adminiculada a la del funcionario aprehensor P.R.M.M. y de la víctima …, y apreciada como prueba de la ocurrencia del hechos, en su marco temporal, sitio de ocurrencia y modo, toda vez que obtiene información de estos ciudadanos sobre la ocurrencia del hecho que tuvo como víctima a su hijo, teniendo conocimiento de los objetos que le fueron sustraídos, del número de sujetos aprehendidos, así como que previa conversación con el funcionario policial se trasladó al sitio del hecho y luego los acompañó a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración de la experta M.B.C., quien practicó el avalúo real sobre una serie de objetos como un teléfono celular, una gorra y un koala marca abismo, es apreciada por este Juzgador como prueba no solo de la existencia de los objetos evaluados, sino incluso de su estado de conservación, y que los mismos con fundamento en las reglas y técnicas utilizadas tiene un valor aproximado de quinientos quince mil … bolívares.

    Además esta declaración testimonial de la experta, ratificando su firma en el peritaje de avalúo, que fue incorporado por su lectura, conforme la admitió el órgano de control, nos prueba, en esa unidad entre documental y testimonial de experto, la marca, seriales y características físicas de los objetos avaluados.

    En cuanto a la edad de la víctima para el momento del hecho, la representante del Ministerio Público ofertó y fue admitido para su incorporación por lectura, una fotocopia de una partida de nacimiento expedida en Naguanagua, Estado Carabobo, que en su criterio sería demostrativa de la edad de la víctima.

    Respecto de esta copia fotostática, hemos de señalar que la misma no es apreciada por tratarse de una fotocopia de un documento carente de las formalidades legales de certificación.

    La edad del ciudadano… está acreditada a criterio de este Juzgador por la testimonial de la víctima... que señaló en audiencia que nació en fecha 28 de Mayo de 1988, con edad de dieciocho (18) años de edad para el momento de rendir declaración, que fue el nueve (9) de Noviembre de 2006, a lo que debemos adminicular lo afirmado por el funcionario aprehensor PETTER R.M.M., quien al ser interrogado señaló que para el momento de los hechos … la víctima tenía dieciséis (16) años de edad.

    Conforme a lo antes anotado, y con los medios probatorios explanados, quedó acreditado que la víctima … el día 8 de mayo de 2005, a primeras horas de la tarde, fue objeto de amenaza y agresión por parte de los ciudadanos WILZO Y.R. y E.V.B., quienes lo despojaron de un teléfono celular, de una gorra y de un koala, marca abismo, siendo inmediatamente capturados por la acción inmediata de funcionarios policiales, a los cuales según dicho del funcionario aprehensor se les incautaron los objetos que momentos antes habían sido despojados a la víctima, que los reconocido (sic) como los autores y a los objetos como de su propiedad.

    Con los elementos probatorios supra anotados se determinaron los hechos objeto de este juicio, en particular la acción criminosa o punible cometida por los acusados contra la víctima, despojándola de bienes de su propiedad o en su posesión, con la cual queda acreditada la materialidad delictiva y que los acusados, sujetos activos, fueron los autores del hecho; bienes de la víctima que resultaron peritazos y avaluados, conforme se apreció del testimonio de la experta supra nombrada.

    Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., como autores del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (sic),en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de ser la víctima de dieciséis (16) años de edad.

    …En ese sentido, el artículo 457 del Código Penal de 2000 señala un supuesto de hecho, describe una conducta que la doctrina califica como ROBO GENÉRICO, en razón de que el legislador no le da nomen iuris, y de la testimonial de la víctima … se evidencia que los acusados mediante violencia y amenazas, lo despojaron de objetos de su propiedad, como un celular nuevo, una gorra y un koala, que se dieron a la fuga después de cometido el hecho, e inmediatamente le dio aviso a una patrulla policial, que los funcionarios capturan a los sujetos, incautándole los objetos de los cuales había sido despojado, los cuales reconoció como suyos, así como a los sujetos aprehendidos como los autores; testimonial de la víctima que se adminicula a la del funcionario aprehensor P.R.M.M., que señaló que al ser interceptado por la víctima, este le indicó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, procedieron a su persecución y los capturaron con los objetos referidos y reconocidos por la víctima como de su propiedad, esto es, un koala, una gorra y un teléfono, incautación que se hizo a uno de los aprehendidos, reconociendo –según su dicho- la víctima a los aprehendidos como los autores de la agresión y del despojo de los objetos.

    Como observamos hay contesticidad entre lo declarado por la víctima y el funcionario aprehensor sobre el hecho o la acción de despojo de objetos, como consecuencia de violencia o amenazas, así como sobre la aprehensión de los sujetos autores del hecho, sobre los objetos incautados y reconocidos por la víctima en el sitio de la aprehensión.

    Existen los objetos de los cuales fue despojada mediante violencia y amenaza la víctima? La existencia de esos objetos de los cuales fue despojada la víctima, esta acreditado como se dijo en el Capítulo III de esta sentencia por lo declarado por la víctima al señalar los objetos de los cuales fue despojada, los cuales posteriormente reconoció como suyos en el sitio de la aprehensión; también se acreditó la existencia por el dicho del funcionario aprehensor P.R.M.M. que de manera directa señala que a uno de los ciudadanos aprehendidos hoy acusados, se le incautó un teléfono celular, un koala y una gorra, que fueron reconocidos.

    Pero aun más, el ciudadano C.E.B.N., padre de la víctima, señaló que su hijo fue víctima por agresión y amenaza del despojo de unos objetos de su propiedad por parte de unos ciudadanos, y que esos objetos eran un teléfono celular LG, una gorra y un Koala, marca abismo, objetos que posteriormente retiró de la Zona 7. Los primeros señalamientos antes acotados, que le fueron referidos por la víctima y el funcionario aprehensor P.R.M.M., fueron ratificados por estos en la audiencia del juicio oral y público. También refirió que habló con el funcionario policial, solicitándole que no trasladara a su hijo para la Policía Metropolitana hasta que él llegara, y que con autorización del funcionario llevó a su hijo en su carro a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, punto este que aunque es colateral respecto de la tipicidad del hecho, fue ratificado o confirmado en audiencia del juicio oral y público por el funcionario aprehensor y la víctima.

    También sobre esos objetos de los cuales fue despojado la víctima, rindió testimonial la experta M.E.B., quien reconoció su firma en la experticia de avalúo No. 9700-247-382 del 28 de Marzo de 2005, que practicó sobre un teléfono celular, una gorra y un koala, acotando la experta que el Koala presentaba una solución de continuidad, lo que concuerda con lo afirmado en la audiencia por la víctima al responder a la pregunta undécima del representante del Ministerio Público, sobre si el Koala se rompió cuando fue despojado el mismo, y señaló que si, que era el que cargaba actualmente en la audiencia, y estaba roto. Con ello y adminiculando esta testimonial con la de la víctima, del funcionario aprehensor y del testigo E.B.N., este Juzgador en atención a que la víctima fue despojada de los objetos supra mencionados, tiene la certeza de que los bienes objetos de peritación fueron los mismos recuperados por el funcionario policial en poder de uno de los acusados.

    Entonces, está demostrado que la víctima fue despojada bajo agresión y amenaza de unos objetos de su propiedad, recuperados por funcionarios policiales a poco de cometerse el hecho, en poder de uno de los dos aprehendidos, con lo cual, la conducta desplegada por los acusados encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado del 2000, esto es, la acción es típica.

    …En el presente caso, el robo propio, el bien jurídico protegido es la propiedad y la libertad personal, y en este sentido el delito en cuestión es un hecho típico y culpable que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o daño de un comportamiento humano.

    En este sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

    De los medios probatorios aportados en juicio oral y público (testimonial de la víctima F.J.B.M., del funcionario aprehensor P.R.M.M. y de C.E.B.N.) se evidencia una lesión a los bienes jurídicos tutelados por la norma del artículo 457 del Código Penal reformado del 2000, ya que se despojó a la víctima, bajo agresión y violencia, de objetos de su propiedad (teléfono celular, gorra y koala) y a uno de los acusados aprehendidos se le encontró en posesión de los mismos; por lo que la acción es antijurídica.

    En relación con la culpabilidad de los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., debemos señalar en primer término que ambos no rindieron declaración en el juicio oral y público, lo cual es el ejercicio de un derecho que les asiste; en segundo término no hubo alegato específico de la defensa acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que ameritare análisis particular de este Juzgado, solo en las conclusiones la defensa señaló genéricamente, sin explicar ni puntualizar, que existía discrepancia entre el dicho del funcionario aprehensor, el de la víctima y el padre de este, aspecto que infra abordaremos.

    Con los elementos probatorios aportados en juicio oral y público (declaración de la víctima F.J.B.M., del funcionario aprehensor C.R.M.M., y del ciudadano C.E.B.N.), se evidencia que fueron los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., las personas que el día 8 de marzo de 2005, en horas de la tarde, mediante violencia y amenaza, despojaron a la víctima de objetos de su propiedad, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho, y a uno de ellos se le incautó los objetos propiedad de la víctima, señalando este en su declaración que los reconoció como suyos, así como reconoció a los aprehendidos como los autores del hecho, punto este en el cual hay contesticidad con lo afirmado por el funcionario aprehensor cuando a su exposición en la audiencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, expresó que “(…)al muchacho (víctima) le dijimos que si reconocía los objetos como de su propiedad y dijo que si eran de él (…)” y a la pregunta No. 22 formulada por la representante fiscal acerca de si la víctima reconoció a los (sic) dos personas que corrían, que describió como un sujeto de piel blanca y otro moreno, como los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, contestó: “Si”.

    Como punto de referencia a lo alegado genéricamente por la defensa, este Juzgador ha analizado y comparado en su oportunidad (capítulo III) las declaraciones del funcionario aprehensor, de la víctima y de su padre, no encontrado (sic) contradicciones en lo afirmado en las respectivas testimoniales, antes acotamos que hay armonía en los puntos esenciales afirmados, e incluso contesticidad en la generalidad de los hechos explanados. Todos refieren una agresión y amenaza que sufrió la víctima por parte de los acusados con el objeto de despojarlo de pertenencias, también el padre de la víctima a los funcionarios policiales, la captura de los acusados y la incautación de los objetos. También hay contesticidad en lo dicho por los antes mencionados acerca de la llamada que hizo el funcionario policial al padre de la víctima, de la presencia de este en el sitio y su traslado a la zona 7 de la Policía Metropolitana.

    En consecuencia, comprobado o acreditado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado en el 2000, con base a la acción típica desplegada por los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., esto es que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto hecho contenido en la norma, y que los citados acusados son culpables y responsables de la comisión del delito en referencia ejecutados y consumados en la persona del adolescente … lo que acredita la previsión del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por este hecho la representante fiscal presentando acusación contra los mismos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio constituido en fecha 26 de julio de 2006 como tribunal Unipersonal de Juicio, es del criterio con base a las razones o fundamentos de hecho y derecho que anteceden, de condenar a los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., por la culpabilidad y responsabilidad de los mismos en el delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia será condenatoria…

    .

  3. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS:

    En fecha 26/02/07, fue consignado escrito ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., interponiendo Recurso de Apelación en contra de la sentencia, (Folios 303 al 304 de la primera pieza) en los siguientes términos:

    ...PRIMERA DENUNCIA.

    Esta Primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ilogicidad en la motivación de la sentencia, por las siguientes razones:

    Se evidencia de la declaración del ciudadano: … quien funge como presunta víctima en el caso que nos ocupa, quien a (sic) ser interrogado, expresa…

    Asimismo rindió declaración el ciudadano: C.E.B.N., padre de la supuesta víctima, quien es testigo referencial…

    Consta igualmente declaración del funcionario P.R. MUJICA MURO…

    Quien aquí recurre, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mis representados, toda vez que con las declaraciones de los ciudadanos arriba identificados totalmente contradictorios y apreciados por el honorable Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento que fueron mis representados los autores del hecho que se le imputa, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y por consiguiente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

    DEL DERECHO

    … el juez de Juicio basó su convencimiento de la culpabilidad de los ciudadanos… en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO con declaraciones que no fueron contestes, dándole valor al testimonio del funcionario P.R.M.M., como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusado (sic); de igual (sic) le da valor al testimonio del ciudadano C.E.B.N., como prueba de la ocurrencia de los hechos, dejando constancia que el mismo es un testigo referencial, es decir no presenció los hechos y por último valora la declaración de la presunta víctima …, dándole valor a su testimonio.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En apoyo al contenido del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta al contenido del CAPÍTULO III de la sentencia al considerar como apreciación de las pruebas, lo siguiente:

    Contiene EL CAPITULO III en lo que respecta a la determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Considera Acreditados, el Juzgador procede a realizar el debido análisis de las pruebas, bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas) 197 (licitud de la prueba) 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuesto de apreciación de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencia supra citadas, para en definitiva apreciar la pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    El Juzgador … incurrió en error al adminicular el testimonio de la supuesta víctima al de su progenitor, y esta última al del (sic) funcionario aprehensor, toda vez que como se evidencia de sus testimonios, estas dos últimas son referenciales y por si misma esencia no reúnen los requisitos de plena prueba en contra de persona alguna.

    Es del conocimiento jurídico que, testigo es aquella persona que, por haber presenciado un hecho, puede dar testimonio de ello.

    En apoyo de tales definiciones, tenemos entonces que las deposiciones tanto del funcionario y del ciudadano C.E.B.N., padre de la supuesta víctima no pueden ser apreciadas para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, como bien lo señaló la Defensa Pública en el acto de conclusiones, por cuanto emergen con fuerza sus contradicciones al respecto del conocimiento de los hechos, aún cuando no fueron puntualizadas, en el Juzgador en obsequio a la justicia, adentrar en su razonamiento, basado en las testimoniales y pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso valorando su contenido para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso por lo que los testimonios referenciales no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible.

    Ahora bien, uno de los Principios sacramentales del Derecho Penal, es la prueba, esto es con medios legales y presentados oportunamente, tal denuncia se hace, en virtud de que el honorable Juez, al admite (sic) una copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la supuesta víctima, sin embargo, esta no es apreciada por cuanto carece de las formalidades de certificación, no obstante a ello, considera que la edad del ciudadano… se encuentra acreditada por el testimonial del ciudadano C.E.B.N., padre de la supuesta víctima, y que esta se debe adminicular a lo afirmado por el funcionario aprehensor PETTER R.M.M., para demostrar que efectivamente la supuesta víctima para el día de los hecho, presentaba dieciséis (16) años de edad.

    … DEL DERECHO

    Ahora bien, uno de los Principios sacramentales del Derecho Penal, es la prueba, esto es con medidos (sic) legales y presentados oportunamente …, es oportuno aclarar que la libertad de la prueba esta limitada por disposiciones de orden público establecida por determinadas leyes que regulan taxativamente ciertas materias y en particular en materia de derecho civil, donde en principio son las actas y partidas emanadas del registro civil las que hacen prueba en este campo, por lo que jamás podrá ser sustituida ésta por medio testimoniales, menos aún servirán para ser utilizadas como agravantes de un hecho que conlleve a una sentencia condenatoria.

    De este modo estamos en presencia de una obtención de prueba ilegalmente incorporada al proceso, ya que es traída al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión, lo que constituye en una prueba ilícita en su obtención e incorporación irregular, lo que a toda luz, contraviene lo dispuesto en los artículos 1º (Debido Proceso) 197 (licitad (sic) de la Prueba) 198 (Libertad de Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente a ello, es imperativo invocar lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem.

    Igual suerte ocurre con las supuestas lesiones que sufriera la supuesta víctima, quien a pesar de no existir Reconocimiento Médico Legal, o C.M. al respecto, el ciudadano Juez, da por probado con el dicho del padre de la supuesta víctima y el funcionario que efectivamente este fue víctima de violencia física, así lo explana por consiguiente en su narrativa:

    …Analizando el Acta de Debate, se puede observar que según consta de la declaración del ciudadano: P.R.M.M., funcionario aprehensor…

    … Esta Defensora en ejercicio de sus funciones, cita con el merecido respeto, la decisión dictada en fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil dos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…

    PETITORIO

    Con fundamento a las razones de hecho y Derecho antes señaladas, esta Defensora actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se sirva ADMITIR, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia SE ANULE la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 numeral 2º ejusdem…

    .

    No hubo contestación escrita al Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 25/04/07 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, celebrándose en fecha 17/05/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo los Abogados C.C.B.S. e I.C., Defensores de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., quienes fueron designados en esta Sala en fecha 07/05/07, aceptando el primero en esa misma fecha y el último en fecha 08/05/07, exponiendo sus alegados en forma oral y contestando de la misma forma la representante del Ministerio Público Doctora O.S.D.O., quien consignó en esa misma fecha escrito de contestación de manera extemporáneo.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno por la abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., y expuestos los alegatos en forma oral por los nuevos defensores C.C.B.S. e I.C., Abogados en ejercicio, así como la contestación oral que hiciera en la Audiencia la Representante del Ministerio Público O.S.D.O., esta Sala observa lo siguiente:

    CON RELACION A LA PRIMERA DENUNCIA

    La recurrente con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de sus representados, pues las declaraciones de la víctima; del padre de la víctima ciudadano C.E.B.N., y del funcionario aprehensor P.R.M.M., son totalmente contradictorias, las cuales fueron apreciadas por el Juez de Juicio para llegar al pleno convencimiento que fueron sus representados los autores del hecho que se le imputa, como lo es el delito de Robo Genérico y por consiguiente dictar sentencia condenatoria en su contra.

    Por su parte la representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral señaló que en cuanto a la primera denuncia esgrimida por los apelantes, hay que resaltar que se debe tomar en cuenta la verosimilitud de los testimonios, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el Juez de Instancia en el fallo dictado, concatenó todos los elementos de pruebas debatidos en el juicio, por lo que las partes no tienen facultad para inhabilitar a ningún testigo, que el Juez de Juicio valoró el testimonio rendido por los intervinientes, entre los que se encuentran la víctima, el padre de la víctima, los funcionarios aprehensores, así como de un experto, que éstas declaraciones fueron congruentes, por lo que el Juez de Juicio llegó a la conclusión que la Sentencia debía ser Condenatoria.

    Al respecto observa la Sala que revisado el texto íntegro de la Sentencia se constata que el razonamiento dado por el Juez para dictar Sentencia Condenatoria se corresponde con el análisis de los hechos dados por probados que fueron imputados a los acusados y con el Derecho aplicado, siendo ésta motivación una argumentación lógica, ya que la conclusión se corresponde con el análisis de las pruebas apreciadas por el Juez, observando que las contradicciones aludidas por la defensa con relación a unas respuestas de unas preguntas que fueron formuladas a los ciudadanos F.J.B.M., C.E.B.N. y P.R.M.M., aparecen analizadas por el Juez quien aprecia las declaraciones de manera íntegra y no parcial como pretende la defensa, así se verifica en el texto de la Sentencia cuando en el capítulo III relativo a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, señala textualmente lo siguiente:

    …¿CÓMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

    La testimonial del funcionario aprehensor P.R.M.M., es apreciada por este Tribunal como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., por haber realizado la aprehensión, a poco de haber sido interceptado por un ciudadano que le manifestó que dos (2) ciudadanos lo despojaron de sus pertenencias, procediendo a perseguirlos, interceptarlos, detenerlos e incautarles los objetos propiedad de la víctima, que dijo los reconoció. Así mismo señaló que habló con el padre de la víctima, quien se trasladó hasta el sitio de los hechos y luego se fueron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración de la víctima, ciudadano… rendida en juicio oral y público, e interrogado por el representante del Ministerio Público y el defensor del acusado, es apreciada por este Juzgador como una prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coligiéndose de su deposición que dos (2) ciudadanos lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias, que estos salieron corriendo, él los persiguió, avisó una unidad policial, les informó lo sucedido y los funcionarios los capturaron, él los reconoció como los autores, pero que no presenció la revisión de los mismos, luego llamaron a su papá, quien se comunicó con el funcionario, lo esperaron en el sitio de los hechos y luego se fueron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración del ciudadano C.E.B.N., no obstante tratarse de un testigo referencial, es adminiculada a la del funcionario aprehensor P.R.M.M. y de la víctima …, y apreciada como prueba de la ocurrencia del hechos, en su marco temporal, sitio de ocurrencia y modo, toda vez que obtiene información de estos ciudadanos sobre la ocurrencia del hecho que tuvo como víctima a su hijo, teniendo conocimiento de los objetos que le fueron sustraídos, del número de sujetos aprehendidos, así como que previa conversación con el funcionario policial se trasladó al sitio del hecho y luego los acompañó a la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

    La declaración de la experta M.B.C., quien practicó el avalúo real sobre una serie de objetos como un teléfono celular, una gorra y un koala marca abismo, es apreciada por este Juzgador como prueba no solo de la existencia de los objetos evaluados, sino incluso de su estado de conservación, y que los mismos con fundamento en las reglas y técnicas utilizadas tiene un valor aproximado de quinientos quince mil … bolívares.

    Además esta declaración testimonial de la experta, ratificando su firma en el peritaje de avalúo, que fue incorporado por su lectura, conforme la admitió el órgano de control, nos prueba, en esa unidad entre documental y testimonial de experto, la marca, seriales y características físicas de los objetos avaluados.

    En cuanto a la edad de la víctima para el momento del hecho, la representante del Ministerio Público ofertó y fue admitido para su incorporación por lectura, una fotocopia de una partida de nacimiento expedida en Naguanagua, Estado Carabobo, que en su criterio sería demostrativa de la edad de la víctima.

    Respecto de esta copia fotostática, hemos de señalar que la misma no es apreciada por tratarse de una fotocopia de un documento carente de las formalidades legales de certificación.

    La edad del ciudadano… está acreditada a criterio de este Juzgador por la testimonial de la víctima... que señaló en audiencia que nació en fecha 28 de Mayo de 1988, con edad de dieciocho (18) años de edad para el momento de rendir declaración, que fue el nueve (9) de Noviembre de 2006, a lo que debemos adminicular lo afirmado por el funcionario aprehensor PETTER R.M.M., quien al ser interrogado señaló que para el momento de los hechos … la víctima tenía dieciséis (16) años de edad.

    Conforme a lo antes anotado, y con los medios probatorios explanados, quedó acreditado que la víctima … el día 8 de mayo de 2005, a primeras horas de la tarde, fue objeto de amenaza y agresión por parte de los ciudadanos WILZO Y.R. y E.V.B., quienes lo despojaron de un teléfono celular, de una gorra y de un koala, marca abismo, siendo inmediatamente capturados por la acción inmediata de funcionarios policiales, a los cuales según dicho del funcionario aprehensor se les incautaron los objetos que momentos antes habían sido despojados a la víctima, que los reconocido (sic) como los autores y a los objetos como de su propiedad.

    Con los elementos probatorios supra anotados se determinaron los hechos objeto de este juicio, en particular la acción criminosa o punible cometida por los acusados contra la víctima, despojándola de bienes de su propiedad o en su posesión, con la cual queda acreditada la materialidad delictiva y que los acusados, sujetos activos, fueron los autores del hecho; bienes de la víctima que resultaron peritazos y avaluados, conforme se apreció del testimonio de la experta supra nombrada.

    De la misma forma en el capítulo IV en los Fundamentos de Hecho y de Derecho el Juez A-quo, entre otras cosas, observa:

    …En ese sentido, el artículo 457 del Código Penal de 2000 señala un supuesto de hecho, describe una conducta que la doctrina califica como ROBO GENÉRICO, en razón de que el legislador no le da nomen iuris, y de la testimonial de la víctima … se evidencia que los acusados mediante violencia y amenazas, lo despojaron de objetos de su propiedad, como un celular nuevo, una gorra y un koala, que se dieron a la fuga después de cometido el hecho, e inmediatamente le dio aviso a una patrulla policial, que los funcionarios capturan a los sujetos, incautándole los objetos de los cuales había sido despojado, los cuales reconoció como suyos, así como a los sujetos aprehendidos como los autores; testimonial de la víctima que se adminicula a la del funcionario aprehensor P.R.M.M., que señaló que al ser interceptado por la víctima, este le indicó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, procedieron a su persecución y los capturaron con los objetos referidos y reconocidos por la víctima como de su propiedad, esto es, un koala, una gorra y un teléfono, incautación que se hizo a uno de los aprehendidos, reconociendo –según su dicho- la víctima a los aprehendidos como los autores de la agresión y del despojo de los objetos.

    Como observamos hay contesticidad entre lo declarado por la víctima y el funcionario aprehensor sobre el hecho o la acción de despojo de objetos, como consecuencia de violencia o amenazas, así como sobre la aprehensión de los sujetos autores del hecho, sobre los objetos incautados y reconocidos por la víctima en el sitio de la aprehensión.

    Existen los objetos de los cuales fue despojada mediante violencia y amenaza la víctima? La existencia de esos objetos de los cuales fue despojada la víctima, esta acreditado como se dijo en el Capítulo III de esta sentencia por lo declarado por la víctima al señalar los objetos de los cuales fue despojada, los cuales posteriormente reconoció como suyos en el sitio de la aprehensión; también se acreditó la existencia por el dicho del funcionario aprehensor P.R.M.M. que de manera directa señala que a uno de los ciudadanos aprehendidos hoy acusados, se le incautó un teléfono celular, un koala y una gorra, que fueron reconocidos.

    Pero aun más, el ciudadano C.E.B.N., padre de la víctima, señaló que su hijo fue víctima por agresión y amenaza del despojo de unos objetos de su propiedad por parte de unos ciudadanos, y que esos objetos eran un teléfono celular LG, una gorra y un Koala, marca abismo, objetos que posteriormente retiró de la Zona 7. Los primeros señalamientos antes acotados, que le fueron referidos por la víctima y el funcionario aprehensor P.R.M.M., fueron ratificados por estos en la audiencia del juicio oral y público. También refirió que habló con el funcionario policial, solicitándole que no trasladara a su hijo para la Policía Metropolitana hasta que él llegara, y que con autorización del funcionario llevó a su hijo en su carro a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, punto este que aunque es colateral respecto de la tipicidad del hecho, fue ratificado o confirmado en audiencia del juicio oral y público por el funcionario aprehensor y la víctima.

    También sobre esos objetos de los cuales fue despojado la víctima, rindió testimonial la experta M.E.B., quien reconoció su firma en la experticia de avalúo No. 9700-247-382 del 28 de Marzo de 2005, que practicó sobre un teléfono celular, una gorra y un koala, acotando la experta que el Koala presentaba una solución de continuidad, lo que concuerda con lo afirmado en la audiencia por la víctima al responder a la pregunta undécima del representante del Ministerio Público, sobre si el Koala se rompió cuando fue despojado el mismo, y señaló que si, que era el que cargaba actualmente en la audiencia, y estaba roto. Con ello y adminiculando esta testimonial con la de la víctima, del funcionario aprehensor y del testigo E.B.N., este Juzgador en atención a que la víctima fue despojada de los objetos supra mencionados, tiene la certeza de que los bienes objetos de peritación fueron los mismos recuperados por el funcionario policial en poder de uno de los acusados.

    Entonces, está demostrado que la víctima fue despojada bajo agresión y amenaza de unos objetos de su propiedad, recuperados por funcionarios policiales a poco de cometerse el hecho, en poder de uno de los dos aprehendidos, con lo cual, la conducta desplegada por los acusados encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado del 2000, esto es, la acción es típica…

    … Con los elementos probatorios aportados en juicio oral y público (declaración de la víctima F.J.B.M., del funcionario aprehensor C.R.M.M., y del ciudadano C.E.B.N.), se evidencia que fueron los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., las personas que el día 8 de marzo de 2005, en horas de la tarde, mediante violencia y amenaza, despojaron a la víctima de objetos de su propiedad, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho, y a uno de ellos se le incautó los objetos propiedad de la víctima, señalando este en su declaración que los reconoció como suyos, así como reconoció a los aprehendidos como los autores del hecho, punto este en el cual hay contesticidad con lo afirmado por el funcionario aprehensor cuando a su exposición en la audiencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, expresó que “(…)al muchacho (víctima) le dijimos que si reconocía los objetos como de su propiedad y dijo que si eran de él (…)” y a la pregunta No. 22 formulada por la representante fiscal acerca de si la víctima reconoció a los (sic) dos personas que corrían, que describió como un sujeto de piel blanca y otro moreno, como los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, contestó: “Si”.

    Como punto de referencia a lo alegado genéricamente por la defensa, este Juzgador ha analizado y comparado en su oportunidad (capítulo III) las declaraciones del funcionario aprehensor, de la víctima y de su padre, no encontrado (sic) contradicciones en lo afirmado en las respectivas testimoniales, antes acotamos que hay armonía en los puntos esenciales afirmados, e incluso contesticidad en la generalidad de los hechos explanados. Todos refieren una agresión y amenaza que sufrió la víctima por parte de los acusados con el objeto de despojarlo de pertenencias, también el padre de la víctima a los funcionarios policiales, la captura de los acusados y la incautación de los objetos. También hay contesticidad en lo dicho por los antes mencionados acerca de la llamada que hizo el funcionario policial al padre de la víctima, de la presencia de este en el sitio y su traslado a la zona 7 de la Policía Metropolitana.

    En consecuencia, comprobado o acreditado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado en el 2000, con base a la acción típica desplegada por los acusados WILZO Y.R.P. y E.R.V.B., esto es que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto hecho contenido en la norma, y que los citados acusados son culpables y responsables de la comisión del delito en referencia ejecutados y consumados en la persona del adolescente…

    Tal como se ha constatado el Juez de Instancia sí analizó todos los medios de prueba evacuados en juicio de manera concreta y los adminículo correctamente unos a otros con un adecuado razonamiento de los hechos y el derecho aplicado, por lo que resulta lógico su resultado de dictar una sentencia condenatoria. En consecuencia no existiendo tal quebrantamiento es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    CON RELACION A LA SEGUNDA DENUNCIA

    Fundamenta la defensa esta segunda denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; señalando que en el Capítulo III de la Sentencia dictada denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal considera acreditados, el Juzgador procedió a realizar el análisis de las pruebas bajo las premisas contenidas en los artículos 22, relativo a la apreciación de las pruebas; 197 sobre la licitud de las pruebas; 198 de la libertad de la prueba y 199 de los presupuestos de la apreciación de las pruebas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en la audiencia, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Señalando que el Juzgador incurrió en error al adminicular el testimonio de la supuesta víctima al de su progenitor y esta última al del funcionario aprehensor, toda vez que como se evidencia de sus testimonios, estos dos últimos son referenciales y por su misma esencia no reúnen los requisitos de plena prueba en contra de persona alguna.

    Observa la defensa que el testigo es aquella persona que, por haber presenciado el hecho, puede dar testimonio de ello, luego señala que puede declarar acerca de lo visto u oído, sin hacer mención al testigo referencial de alguno de aquellos que también puede y debe ser valorado por el Juez.

    La Defensa hace acotación a tal distinción para afirmar que las deposiciones del funcionario y del ciudadano C.E.B.N., padre de la víctima, que refiere como supuesta víctima, no podían ser apreciadas por el Juez porque eran referenciales y no podían considerarse como plena prueba, incurriendo en error pues las personas que declararon sólo hacen mención de lo que les consta por haberlo percibido directamente o por haber tenido una referencia de otro cuyo dicho aparece confirmado durante el juicio por otro elemento de convicción que permite al adminicularlos llegar a una determinación precisa de comprobación del hecho por el que se acuso y del derecho que se aplicó para dictar la sentencia condenatoria.

    En efecto el funcionario declara sobre su actuación, el padre del adolescente víctima declara acerca de lo que él percibió y de lo que le fue referido tanto por su hijo como por el funcionario aprehensor, existiendo otros medios probatorios que permiten corroborar la existencia de lo robado, explicando el Juez las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho ocurrió y las pruebas que le permiten tal razonamiento, además del propio testimonio de la víctima, no entendiendo esta alzada cual es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que la Defensa no indica, pues los artículos antes mencionados y que acota en su escrito no guardan relación con tal argumentación.

    Por otra parte, la defensa señala que no apreció una copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima por carecer de las formalidades de la certificación, no obstante a ello consideró que la edad del adolescente estaba acreditada con la testimonial del ciudadano C.E.B.N., padre de la “supuesta víctima”, como lo refiere la recurrente, adminiculado a la declaración del funcionario aprehensor PETTER R.M.M., para demostrar que efectivamente la víctima para el día de los hechos tendía dieciséis años de edad.

    Al efecto el Juez de la recurrida señaló en el Capítulo III relativo a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, textualmente acerca de este punto lo siguiente:

    …¿CÓMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

    …En cuanto a la edad de la victima para el momento del hecho, la representante del Ministerio Público ofertó y fue admitido para su incorporación por lectura, una fotocopia de una partida de nacimiento expedida en Naguanagua, Estado Carabobo, que en su criterio seria demostrativa de la edad de la victima.

    Respecto de esta copia fotostática, hemos de señalar que la misma no es apreciada por tratarse de una fotocopia de un documento carente de las formalidades legales de certificación.

    La edad del ciudadano F.J.B.M., está acreditada a criterio de este juzgador por la testimonial de la victima F.J.B.M., que señaló en audiencia que nació en fecha 28 de mayo del 1988, con edad de dieciocho (18) años de edad para el momento de rendir declaración, que fue el nueve (9) de noviembre de 2006, a lo que debemos adminicular lo afirmado por el funcionario aprehensor PETTER R.M.M., quien al ser interrogado señaló que para el momento de los hechos 08-03 2005, estaba adscrito a la Comisaría A.B., de lo que se infiere que para esa fecha, la victima tenia dieciséis (16) años de edad.

    La Defensa argumenta que se está en presencia de una obtención de prueba ilegalmente incorporada al proceso, por ser traídas al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión, lo que constituye pruebas ilícitas en su obtención e incorporación irregular e infringe lo establecido en los artículos 1, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de esta manera la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

    Por su parte la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala señaló que aun cuando no existe reconocimiento médico legal, de los testimonios rendidos por los asistentes al juicio, quedó evidenciado la violencia que se ejerció sobre la víctima al momento de los hechos, por lo tanto solicitó que se desecharan los argumentos de los Defensores y se confirme la Sentencia Condenatoria.

    Al respecto observa la Sala tal como consta en el texto integro de la Sentencia parcialmente transcrita y específicamente en el punto aludido que el Juez A quo no quebrantó ninguna norma jurídica relativa a la apreciación de pruebas, pues fue claro en no apreciar concretamente la copia de la Partida de Nacimiento traída a juicio, destacando la Sala que el análisis que hizo el Juez para probar la edad de la víctima también es posible hacerlo en derecho, tal como lo hizo, a través del testimonio, que no lo hace caprichosamente sino mediante un análisis de los dichos de los testigos que refiere, la propia víctima, quien así lo hizo constar al momento de su identificación ante el Tribunal cuando fue a rendir testimonio en juicio y lo afirmado por el funcionario aprehensor en cuanto a la fecha en que se efectuó la detención. Desestimando esta Sala el alegato de la Defensa en cuanto a que no es posible en el área penal probar con testimonio tal evento, puesto que también en el área civil puede a través del justificativo de testigos comprobarse la edad y hasta el estado civil de las personas.

    Finalmente, la Defensa señala que no se encuentra comprobada las supuestas lesiones que sufriera la presunta víctima, pues al no existir Reconocimiento Médico Legal o c.M., el ciudadano Juez da por probado con el dicho del padre de la supuesta víctima y el funcionario aprehensor que efectivamente éste fue víctima de violencia física, pues en el texto de la sentencia nunca se hace referencia a alguna lesión de la víctima, tal como se constata con la simple lectura de la sentencia, desconociendo esta alzada la razón de tal argumento.

    Tal como se ha verificado el Juez de Instancia analizó todos los medios de prueba evacuados en juicio de manera correcta, sin violar los principios procesales que rigen la prueba en nuestro proceso penal y los adminiculó adecuadamente unos con otros efectuando un análisis de los hechos aplicando el Derecho, dando como resultado una sentencia condenatoria en cumplimiento de las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. En consecuencia no existiendo el quebrantamiento es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor B.S.M., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 31/10/06, 02/11/06 Y 09/11/06, publicado su texto en fecha 08/02/07, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de un Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ibidem.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.B.G.D.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.R.V.B. y WUILZO Y.R.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor B.S.M., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 31/10/06, 02/11/06 y 09/11/06, publicado su texto en fecha 08/02/07, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de un Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ibidem. Quedando así confirmada dicha Sentencia.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia vigente la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 31/10/06, 02/11/06 y 09/11/06, publicado su texto en fecha 08/02/07, por el Juez Sexto de Juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente Sentencia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG R.C.R..

    EXP. No SA-5-07-2114.- (JUICIO ORAL)

    JOG/CJCR/CMT/RCR/mjml.-

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