Decisión nº 0565 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 15

Maracay, 17 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1As-8510-10

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: WUINDERME DE J.P.

DEFENSA PRIVADA: Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y

SANTOS CARDOZO MORALES

FISCALÍA 2º DEL M.P.: Abogado LILIAN TIRADO MADRID

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUINDERME DE J.P., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 09-08-10 y publicada su texto íntegro en fecha 18-08-10, por el referido Tribunal, en la causa signada con el Nº 2M-910-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia.”

Nº 0565.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUINDERME DE J.P., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 09-08-10 y publicada su texto íntegro en fecha 18-08-10, por el referido Tribunal, en la causa signada con el Nº 2M-910-08, seguida al ciudadano WUINDERME DE J.P..

Esta Corte observa y considera:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

Los ciudadanos Abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de Defensores Privados, presentan recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 09-08-10 y publicada su texto íntegro en fecha 18-08-10, por el referido Tribunal, en la causa signada con el Nº 2M-910-08, con fundamento al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

“…Nosotros, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en nuestro carácter de defensores de WUINDERMAN PADRÓN, tal como consta en autos, ante Usted con la venia de estilo y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, ocurrimos para apelar de la sentencia dictada por Usted en fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual sentenció a nuestro representado a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por las siguientes razones:

De la Admisibilidad del presente recurso:

El mismo deviene por el hecho de que de conformidad con lo establecido en los referidos ordinales del mencionado artículo 452, es posible plantear la apelación de la sentencia toda vez que la misma, se contradijo, faltó a las máximas del derecho y a las reglas de logicidad necesarias, inobservó y aplicó erróneamente la ley.

PRIMERA DENUNCIA

Vamos a empezar por la prescripción, haciéndonos esta interrogante:

¿Es acaso la interposición de la prescripción de la acción penal un medio de prueba?

La respuesta es dual, es decir, hay quienes opinan que no y debe ser aplicada de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 250.1 del COPP, ya que es si es exigida para dictar una medida cautelar privativa de libertad con más razón es necesaria para condenar, por lo tanto es de oficio, y hay otros que, establecen que si es opuesta por la defensa, la misma es un medio de prueba que opera a su favor.

Lo cierto es que ambos casos no son contradictorios y la misma es en realidad una prueba, ya que demostrarse que esta ocurrió debe aplicarse indefectiblemente, y cuando un sentenciador no lo hace, sea de oficio, sea habiéndose opuesto, como en el presente caso, simplemente esta silenciando ese medio de prueba opuesto.

Efectivamente señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, en la apertura del juicio oral y público, así como en el momento de las conclusiones, opusimos la prescripción de la acción penal, ya que si el accidente de marras ocurrió el 30 de Agosto del año 2005, y siendo que la acusación se planteó como lesiones culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal, y siendo que la pena a aplicar para este tipo de delitos es de 1 mes a 12 meses, por lo que debemos ir al contenido del artículo 108 eiusdem que en su numeral 6 establecen que esta prescripción es de un año, toda vez que cuando el artículo 420 establece dos (2) penas, la que debe aplicarse es la que mas beneficia al reo, y siendo que esta es la que más lo beneficia, se debe tomar la multa, que es igual o mayor de 150 unidades tributarias.

Ahora bien, y si es que esta honorable Corte de Apelaciones considera que esta no es la prescripción y decide irse por la más grave, que es la pena de privación de libertad, el mismo artículo 108 del citado Código establece en su numeral 5 que la misma es de 3 años, y vamos a tomar este como el lapso máximo de prescripción, que fue deliberadamente obviado por la sentenciadora.

La prescripción comenzó a correr desde el día 30 de Agosto de 2005, tanto para la ordinaria como para la judicial, siendo interrumpida la ordinara con todos los actos del proceso que corren claramente en autos, la cual dicho sea de paso es interrumpible, como en efecto ocurrió, pero, la judicial, corre inexorablemente a producir la extinción de la acción penal por el paso del tiempo para que los delitos como este no sean imprescriptibles, por lo que siendo esta de 3 años, y la judicial es este término mas la mitad del mismo, es decir, año y medio más, da un total del tiempo de prescripción judicial de 4 años y medio, que se cumplieron el 03 de Marzo de 2010, y la sentencia se produjo el 9 de Agosto del mismo año, lo cual para el comienzo del juicio, el 26 de Mayo de este año, la misma se encontraba evidentemente prescrito, y cuando la Juez omite la prescripción solicitada, de forma deliberada, producto de que le fue solicitada de forma reiterada durante el desarrollo del Juicio, silencio la presente prueba de liberación de responsabilidad penal de nuestro defendido, la que debió pronunciarse en la propia apertura de las Audiencias Orales y Publicas, por cuanto repetimos, fue solicitado su pronunciamiento con carácter previo.

Por lo que esta denuncia debe ser declarada con lugar y declarada prescripción de la acción penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En la sentencia, existe una enorme contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de la Jueza.

Toda vez que durante el desarrollo de Las Audiencias Orales y Públicas, en donde se evacuaron los testigos y/o expertos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), la defensa le preguntó al Oficial del INTTT, Sgto. L.F.M., pregunta ¿estaba permitido estacionarse? Respondió, 5/ estaba permitido estacionar, no es corredor vial. Cabo Segundo E.V. pregunta ¿el hoy acusado cometió falta alguna? Respondió, no, pregunta ¿estaba permitido estacionarse allí? Respondió, no existía prohibición, para aquel entonces no existía rallado amarillo, las grúas no remolcan allí, pregunta, ¿el vehículo del acusado estaba bien estacionado? Respondió, si estaba correctamente estacionado, estaba dentro de los canales, pregunta ¿el ciudadano Estrada estaba cumpliendo las normas mínimas necesarias para conducir bicicleta? Respondió, no llevaba casco, no tenía licencia,..estaba conduciendo de manera negligente...no está permitido circular entre canales..., adicionalmente cuando la defensa le pregunta al señor Estrada, pregunta, ¿usted tenía licencia para conducir?, respondió, no, nunca he tenido licencia...; en la experticia realizada al vehículo del hoy condenado Expediente N3 280-2005 Experticia N3 395, la cual fue realizada por el perito evaluador C.B., la misma arroja como resultado, " para el momento de realizar la experticia de avaluó del vehículo, este no presento ninguna evidencia de haber sufrido daños materiales recientes por impacto", en el acta de reporte de accidente, suscrita por El Instructor Sgto. L.F.M. y Auxiliar Cabo Segundo E.V. en la relación de daños sufridos, concluyen, "no sufrió daños".

Señores Magistrados, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza fundamenta la misma en unas declaraciones no dicha por los funcionarios del INTTT, condena a nuestro defendido y no existe evidencia o prueba alguna de que el vehículo del hoy condenado haya sufrido daño alguno, en el desarrollo del Debate Oral y Público se demostró que el ciudadano Estrada inobservó los reglamentos de transito en cuanto a los requisitos mínimo para circular con un vehículo de tracción de sangre, y en el mismo no se logró demostrar que el hoy condenado haya actuado de manera inobservante o negligente ya que no existe evidencia alguna que así lo demuestre, y debemos recordar que cuando existe una duda razonable, esta beneficia al acusado, entonces esta defensa se pregunta, ¿por la negligencia e inobservancia de una persona se va a condenar a otra?, ¿Cómo puede existir culpa de nuestro defendido cuando no existe evidencia de que haya actuado de manera inobservante o negligente?, esto rompe con toda la lógica jurídica que se debe tener para la valoración de las pruebas.

TERCERA DENUNCIA

(Y LA MÁS GRAVE)

La sentenciadora procedió erróneamente a aplicar una condena, la cual no le es permitido por la ley.

Cuando el Ministerio Público acusó a nuestro representado por el delito de lesiones graves a titulo de culpa, lo fundamentó como debe ser, en los artículos 415 del Código Penal que establece la gravedad de las lesiones debidamente concordado con el artículo 420.2 eiusdem, el cual establece la pena a aplicar para este tipo de delitos, ya que en este ultima articulo expresa de forma tajante que para los casos de los articulo 414 y 415 eiusdem se aplicara la pena de 1 a 12 meses de presión o multa de 150 a 1500 unidad tributarias.

Al plantearse este tipo de situación y proceder a condenar, el Juez debe hacerlo en base a la calificación de la gravedad de las lesiones (415), articulo este que al clasificar las lesiones como grave en base al tiempo de curación y lo concatena con la pena a imponer basado en que el delito es de carácter culposo (420), significa que el tiempo de penalidad o de imposición de multa es el establecido en este ultimo articulo en su ordinal segundo, con lo que la sentenciadora erradamente aplico una sanción no establecida en las lesiones culposas graves ( 1 año y 6 meses), ni tampoco solicitada por el Ministerio Publico, con lo que deja entrever una grave confusión en la aplicación de la norma o un desconocimiento en cuanto a la aplicación de la misma, ya que en este último caso, en el propio texto de la sentencia la A-quo se refiere al delito culposo cometido por el acusado de autos.

La errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 420.2 por parte de la Jueza, aplicando una de mayor entidad penalistica, además de la errónea aplicación por si misma, constituye la llamada ultra petita, que es dar más de lo que se pide, con el agravante de que ese dar es totalmente ilegal, y adicionalmente en una violación flagrante al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal primer párrafo, en el que se regula la sentencia, en cuanto a que la misma no podrá sobrepasar el hecho o las circunstancias descritas en la acusación, debe existir una congruencia entre la sentencia y la acusación.

La jueza procedió a condenar en base a la pena establecida en el articulo 415y no en base a lo solicitado por el Ministerio Público cual era la pena establecida en el articulo 420 ambos del Código Penal. (…)

De la Decisión Impugnada:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha 09-08-10 y publicada su texto íntegro en fecha 18-08-10, cursante del folio 96 al 112 de la pieza Nº 02 de la presente causa, señaló lo siguiente:

(...) DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al ciudadano PADRON WUINDERME DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.206, venezolano, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 08-04-1960, estado civil casado, residenciado en Urbanización Los Molinos, vereda 09, casa # 66, Camatagua, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2o ambos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Con relación al estado de libertad del acusado, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el acusado. TERCERO: Esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, y en razón de ello exime al penado del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. (…)

De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación:

En este orden de ideas, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:

....Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

....Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA., pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:

… Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas de esta Alzada)

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, en virtud de que los ciudadanos Abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUINDERME DE J.P., presentaron el recurso de apelación de sentencia en fecha 08-09-10, habiendo transcurrido DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, tal como se evidencia del cómputo de días hábiles cursante al folio 113 de la pieza Nº 02 de la presente causa, en el cual se establece:

…Quien suscribe Abg. D.M.Q., Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Estado Aragua, hace constar que a partir del día 18/08/2010, exclusive, fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia de la dispositiva de fecha 09/08/2010, en el presente asunto penal hasta el día 07/09/2010, exclusive, han transcurrido los siguientes diez (10) días de despacho, contados de la siguiente manera: 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto de 2010 y 2, 3 y 6 de septiembre de 2010…

En atención a ello, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUINDERME DE J.P., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 09-08-10 y publicada su texto íntegro en fecha 18-08-10, por el referido Tribunal, en la causa signada con el Nº 2M-910-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 15

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

Causa N° 1As 8510/10

AJPS/FGCM/ORF/ruth.-

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