Decisión nº 061-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1174-09

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano WUINTHY J.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.758, asistido por el Abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.629; contentivo de querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la POLICÍA METROPOLITANA.

Mediante distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2009, fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el Nro. 1174-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró admisible la querella funcionarial, y procedente la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta.

En fecha 26 de enero de 2010, la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.257, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso al amparo cautelar.

Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicha oposición, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA OPOSICIÓN

En el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la República, se expresó que resultaba “…notorio que no existía manera de declarar procedente el amparo cautelar –con fundamento en los razonamientos planteados- sin pronunciarse sobre la validez de lo solicitado por el querellante, siendo en consecuencia necesario para ese Juzgador revisar normas de rango constitucional y legal que le corresponde aplicar a la situación planteada para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico…”, y que en virtud de ello, dicha decisión constituye la ejecución adelantada del fallo definitivo.

Asimismo, alegó que el querellante no logró concretar a ciencia cierta el fumus boni iuri, por cuanto no indicó, de manera clara e inequívoca, el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado, lo cual es una característica principal del amparo constitucional cautela.

Concluye, indicando que la mencionada decisión fue dictada sin que se verificaran los extremos legales para acordar el amparo cautelar solicitado, toda vez que “…la medida cautelar acordada se corresponde con un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por el recurrente, el cual se encuentra en consonancia con los derechos debatidos en vía principal, conservado una perfecta identidad con la solicitud planteada y su declaratoria sin lugar…” en tal sentido solicita se revoque la acción de amparo constitucional solicitada de manera cautelar, y en consecuencia se mantengan los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 5018, fechado 04 de agosto de 2008, mediante el cual se destituyó al ciudadano Wuinthy J.T.M., antes identificado, del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la representación judicial de la República, y al respecto se observa lo siguiente:

Señala la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición, que el querellante sustentó la solicitud de amparo cautelar bajo los mismos supuestos de hecho y derechos esgrimidos en la causa principal, alegando que el mismo “…no concretó a ciencia cierta el fumus boni iuri, esto es que , en su posición jurídica por cuanto no indicó o señaló de manera clara e inequívoca, el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado, característica principal del amparo constitucional cautelar que lo diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento…“; lo cual a su decir, produjo que este Juzgador analizara situaciones referidas al fondo de la presente controversia.

En este sentido argumentó que “…no existía manera de declarar procedente el amparo cautelar –con fundamento en los razonamientos planteados- sin pronunciarse sobre la validez de lo solicitado por el querellante, siendo en consecuencia necesario para ese Juzgador revisar normas de rango constitucional y legal que le corresponde aplicar a la situación planteada para verificar si lo solicitado se efectúo ajustado al ordenamiento jurídico…”.

Al respecto considera este Sentenciador que el querellante precisó las garantías y derechos constitucionales, sobres las cuales solicitó la protección constitución de carácter cautelar, específicamente indicó la transgresión de las garantías constituciones contempladas en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario citar parcialmente, la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se decretó la tutela cautelar bajo estudio; la cual declaró en los siguientes términos que:

…el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Tomando en consideración el análisis anterior, el Juzgador observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de la presunción de violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, pues, aparentemente el funcionario en cuestión se encontraba de reposo al momento de ser destituido, tal y como se observa del certificado de incapacidad N° 074180, y recibido por el funcionario Alio Acosta Yonen, adscrito a la División de Administración de la Policía Metropolitana en fecha 11 de agosto de 2008, que riela al folio veintitrés (23) del expediente, en el que se evidencia que efectivamente para la fecha de su destitución el funcionario se encontraba de reposo médico, en consecuencia, considera este decisor que se verifica el requisito fumus b.i. en la presente acción, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de amparo de carácter cautelar, el periculum in mora se encuentra cumplido con la sola verificación de la existencia del fumus b.i., este Sentenciador declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, fue otorgada por este Tribunal en virtud de la presunta de violación del derecho a la defensa, toda vez que este sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar suficientes elementos que hacen presumir que para el momento en que emite el acto de destitución recurrido, el querellante se encontraba de reposo, tal como se observa del certificado de incapacidad Nro. 074180, recibido por el funcionario Alio Acosta Yonen, adscrito a la División de Administración de la Policía Metropolitana en fecha 11 de agosto de 2008, el cual riela al folio veintitrés (23) de este expediente judicial; lo cual no implica que este Juzgador haya emitido opinión anticipada sobre el fondo de la presente causa; toda vez que para declarar la procedencia del amparo constitucional de carácter cautelar, se requiere verificar la existencia de la presunción de buen derecho, pues, tal y como ha sido establecido en criterios Jurisprudenciales que rigen la materia, el periculum in mora, se encuentra satifecho con la sola verificación de la existencia del Fomus B.I.; no así, la constatación efectiva de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por el solicitante, puestos estos son resueltos en la sentencia de mérito.

En este sentido, debe destacarse que, la parte recurrida no aportó ningún medio de prueba, tendiente a desvirtuar la presunción de buen derecho que posee el querellante, respecto a su posición jurídica frente a la decisión administrativa mediante la cual es destituido; y por cuanto el derecho a la defensa fue uno de los derechos constitucionales cuya protección se invocó en la presente solicitud, tomando en cuenta que existe la violación del mismo cuando la parte no conoce el procedimiento que puediere afectar sus intereses, cuando se le impide participar o ejercer sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que se dispone, así como de los lapsos establecidos para ejercerlos, o cuando se impide realizar actividades probatorias, permaneciendo a la parte en estado de indefensión, considera este sentenciador podrían estarle violando su derecho constitucional a la defensa.

En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo para este Juzgador desestimar dichos argumentos y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro.252-2009, de fecha 19 de octubre de 2009. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1115.257, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

  2. - RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 5051, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual presuntamente se notifica al accionante de su destitución del cargo de subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Memorando Nro. 294, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual consideró procedente la medida de destitución en contra del accionante, y en consecuencia, la reincorporación del ciudadano WUINTHY J.T.M., antes identificado, al cargo de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas.

    2.1.- NOTIFICAR al Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda a reincorporar de forma inmediata al ciudadano WUINTHY J.T.M. querellante en los términos expuestos en la decisión Nro. 252-2009, dictada en fecha 19 de octubre de 2010.

  3. - NOTIFICAR a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria Accidental,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha mil nueve( 2.00 ----------------- 9), siendo las .- ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. .-

    La Secretaria Accidental,

    R.P.

    Exp. Nro. 1174-09

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