Decisión nº PJ0012014000057 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Exp. LE41-G-2013-000030

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos WUISTON E.C.B., J.D.M. MONSALVE Y ENDRY J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.061.560, Nº V- 20.217.155 y Nº V- 19.261.867, en ese orden, asistidos por el abogado E.J.S.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.598.446 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.658, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, por el acto administrativo Nº PED 013-13 de fecha 25 de julio de 2013.

I

DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad Absoluta de acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos WUISTON E.C.B., J.D.M. MONSALVE Y ENDRY J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.061.560, Nº V- 20.217.155 y Nº V- 19.261.867, en ese orden, asistidos por el abogado E.J.S.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.598.446 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.658, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

La parte querellante, fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad Conjuntamente con A.C.C. en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, realizo imputaciones que resultan a su decir totalmente falsas, sin asidero jurídico y que se desvirtúan en el propio expediente administrativo elaborado por ese ente, así mismo que la investigación realizada por la referida institución, que la conducta y prestación de servicio de los funcionarios destituidos, se encuentran ajustadas a la ética, moral y las normas y procedimientos de la función policial., así mismo arguyo que por tal razón resulta desproporcionada, arbitraria y vejatoria, la medida sancionatoria de destitución contra los actores en la causa de marras, así mismo en el juicio nugatorio que fue realizado por el instituto le fueron vulnerados los derechos Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, ala asistencia jurídica, a una justicia imparcial, el derecho a la libertad, el derecho a no ser discriminados y el derecho a la defensa de su honor y reputación que como funcionarios policiales y como ciudadanos merecen. En tal sentido de la investigación antes mencionada llevada a cabo en el acto administrativo se desprende que los funcionarios destituidos aportaron elementos suficientes para ser eximidos de toda responsabilidad civil, penal y administrativa sobre los hechos que se les fueron imputados, así como que la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales no tomo en cuenta las declaraciones ni las pruebas aportadas por los funcionarios.

En ese orden de ideas, además de ser destituidos a los funcionarios accionantes en la presente acción de nulidad, les fuera causado un grave daño moral, psicológico y económico al ser puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo presentados como vulgares delincuentes, exponiéndolos al escarnio público frente a sus compañeros de trabajo y así como también al público en general, y en consecuencia, de tener que sufragar gastos de asistencia técnica de un abogado penalista, por lo cual procede a ejercer esta Acción Cautelar de A.C. en el marco de la acción principal de Querella Funcionarial Conjuntamente con A.C., conforme al artículo 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; solicitando la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo de manera preventiva, con goce de sueldos percibidos antes de su destitución por la providencia administrativa Nº PED013-13 de fecha 25 de julio de 2013, hasta la sentencia definitiva y firme de la causa de marras. en vista de que se dan los supuestos de procedencia de la medida cautelar a saber fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el A.C. ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Este Tribunal, ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, y así mismo acuerda solicitarle los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número. Así mismo se acuerda notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA Y GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, remítasele copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos WUISTON E.C.B., J.D. NMÉNDEZ MONSALVE Y ENDRY J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.061.560, Nº V- 20.217.155 y Nº V- 19.261.867, en ese orden, asistidos por el abogado E.J.S.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.598.446 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.658, contra de la providencia administrativa Nº PED013-13 de fecha 25 de julio de 2013.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c., de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

Exp. LE41-G-2013-000030

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