Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000445

PARTE DEMANDANTE: WUISTON M.M.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.M.

PARTE DEMANDADA: CARPINTARÍA LOS HALCONES, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales sigue el ciudadano WUISTON MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.838, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de Octubre de 2010, en contra de CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 1996 comenzó a laborar en la Carpintería Los Halcones S.R.L. desempeñándose en el cargo de carpintero hasta que en fecha 24 de Diciembre de 2009 decide renunciar al cargo, devengando como último salario la cantidad de 500,00 Bs. semanales, es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 105.839,91 Bs.

Siendo certificada la respectiva notificación de la parte demandada en fecha 19 de Diciembre de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora G.M., y por la parte demandada la apoderada judicial Abogada M.G., se declaró la imposibilidad de lograr un acuerdo por lo que se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite la relación de trabajo y que el actor haya renunciado, mas sin embargo, niega que el inicio de la relación de trabajo sea el 01 de Octubre de 1996, alegando que el mismo comenzó a laborar en el mes de octubre de 2007 como ayudante de carpintería, asimismo, niega el salario y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto, es la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados por el trabajador así como el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados por el actor, por lo que la carga de la prueba le corresponde al demandado, teniendo q probar éste el inicio de la relación y que los s salario no son los alegados por el actor, así como que le fue cancelado ala actor todos los conceptos laborales.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Planilla de Afiliación al Seguro Social: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Carpintería Los Halcones S.R.L.(f.38)

Prueba Testimonial: En la oportunidad de la audiencia de juicio hicieron acto de presencia los ciudadanos D.g., Yorson Hernández, L.R., C.M. y T.R.M. quienes comparecieron a la audiencia de juicio a los cuales les fue leída las generales y juramento de ley, respondiendo las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y este juzgado, siendo contestes en sus declaraciones, con respecto a el inicio de la relación de trabajo del actor con la empresa, así como que el salario devengado no era determinado por el establecido por el ejecutivo nacional sino por la producción de la empresa el cual era superior al mínimo establecido, siendo valorados dichos testimonios por este juzgador, inclusive los aportados por los hijos del apoderado judicial, en razón de que la filiación de un testigo con el apoderado judicial, no constituye una causal de tacha o inhabilitación del testigo, pues si su testimonio se estimase como interesado, así lo hubiese previsto tanto el legislador especial , como el ordinario, más aún, cuando el apoderado Judicial es un mandatario que no actúa en su propio nombre, sino por cuenta ajena y en nombre de su mandante, es decir no es parte en el proceso, además no es inverosímil que el hijo de un profesional del derecho, pueda desarrollar una actividad como la carpintería. Sin embargo, no se valora la declaración del ciudadano T.M. por cuanto estima quien juzga, que el mismo incurrió en contradicciones.

En cuanto a los ciudadanos Ericsson Gutiérrez, W.M. y M.M. no comparecieron a rendir testimonio por lo que se tiene como desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Prueba documental:

• Hoja de cálculo de beneficios laborales marcado con el número 1: La presente documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es una información que emana del propio trabajador. (f.41)

• Contratos de trabajo marcado con los números 2 y 3: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el oficio desempeñado.. (f.42-43)

• Recibos de pago de salario marcado con los números 4-19: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su totalidad por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor percibía un salario variable en relación al recibo rielante al folio 49 numeral 17 este juzgador no le otorga valor probatorio por un tercero el cual no es parte en el juicio .(f.44-49)

• Recibos de pagos de liquidaciones y adelantos de prestaciones sociales marcados con los números 20-35: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, siendo impugnado el rielante al folio 56 por ser emitido por una empresa diferente a la demandada, por lo que a dicha documental no se le da valor probatorio, en relación a las demás documentales se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencian algunos de los salarios devengados por el actor.(f.49-58)

El día Catorce (14) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano W.M. representado por su Apoderado Judicial, el Abogado G.M., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada M.G., actuando en representación de la parte demandada, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de la contestación de la demanda que el actor laboró para la empresa Carpintería Los Halcones, sin embargo, sostiene que el inicio de la relación de trabajo se haya producido en el mes de Octubre del año 1996, así como, que el último salario devengado por el mismo sea el de quinientos bolívares (Bs. 500,00), arguyendo que el inicio fue en el mes de Octubre del año 1997 y que su salario era de Doscientos veinticinco Bolívares semanales (Bs.225, 00).

Así las cosas, corresponde a este tribunal zanjar los puntos contradictorios, mediante el examen y verificación del material probatorio, para el real establecimiento de los hechos alegados por ambas partes. En tal sentido, se desprende de las declaraciones de los dos primeros testigos, los cuales fueron contestes al informar a este tribunal que el actor prestó sus servicios desde el año 1997 para la empresa como carpintero devengando un salario variable por cuanto dependía de la producción o de los pedidos de los clientes.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los recibos de pagos, de los contratos de trabajo y de la declaración de parte, que el actor devengaba un salario variable el cual dependía de la producción de la empresa.

Por tales motivos, y en razón de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, estima quien juzga, que en efecto, la relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos, se inicio, como lo sostuvo el actor, el 01 de Octubre del año 1996, lo cual a juicio de quien suscribe, no fue desvirtuado por la demandada. Y .así se declara

Asimismo, la parte demandada promovió una serie de recibos de pagos que concatenado con las testimoniales y la declaración de parte se evidencia que el actor tenía un salario variable, el cual siempre se encontraba por encima de los establecidos por el ejecutivo nacional, por lo que a consideración de este juzgador existe suficiente material probatorio para establecer que el actor devengó los salarios alegados en su escrito libelar. Y así se establece.

Finalmente, y en fuerza de lo anteriormente establecido, considera este tribunal que es procedente la solicitud de cobro de prestaciones sociales y, por consiguiente, le corresponden los siguientes conceptos:

En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el afirmado por el actor en su escrito libelar. En la audiencia de juicio se constató que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales por lo cual se le deducirán de los cálculos.

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones y vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    En relación al Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En cuanto a las Utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano WUINSTON MOGOLLÓN contra CARPINTERÍA LOS HALCONES S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada CARPINTERÍA LOS HALCONES S.R.L.. a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.613,258) por los siguientes conceptos:

salario integral 1997-1998 BV 8 6,6 52,8 0,14

U 15 6,6 99 0,27

6,6

7,02

salario integral 1998-1999 BV 9 9,3 83,7 0,23

U 15 9,3 139,5 0,38

9,3

TOTAL 9,91

salario integral 1999-2000 BV 10 13,3 133 0,36

U 15 13,3 199,5 0,55

13,3

TOTAL 14,2

salario integral 2000-2001 BV 11 16 176 0,48

U 15 16 240 0,66

16

TOTAL 17,1

salario integral 2001-2002 BV 12 17,3 207,6 0,57

U 15 17,3 259,5 0,71

17,3

TOTAL 18,6

salario integral 2002-2003 BV 13 21,3 276,9 0,76

U 15 21,3 319,5 0,88

21,3

TOTAL 22,9

salario integral 2003-2004 BV 14 26,66 373,2 1,02

U 15 26,66 399,9 1,1

26,7

TOTAL 28,8

salario integral 2004-2005 BV 15 33,33 499,95 1,37

U 15 33,33 499,95 1,37

33,3

36,1

salario integral 2005-2006 BV 16 37,3 596,8 1,64

U 15 37,3 559,5 1,53

37,3

TOTAL 40,5

salario integral 2006-2007 BV 17 42,6 724,2 1,98

U 15 42,6 639 1,75

42,6

TOTAL 46,3

salario integral 2007-2008 BV 18 50,6 910,8 2,5

U 15 50,6 759 2,08

50,6

TOTAL 55,2

salario integral 2008-2009 BV 19 66,66 1266,54 3,47

U 15 66,66 999,9 2,74

66,7

TOTAL 72,9

salario integral 2009 BV 9,49 66,66 632,603 1,73

U 7,5 66,66 499,95 1,37

66,7

TOTAL 69,8

Antigüedad

1997-1998 62 7,02 435,24

1998-1999 64 9,91 634,24

1999-2000 66 14,02 925,32

2000-2001 68 17,1 1162,8

2001-2002 70 18,6 1302

2002-2003 72 22,9 1648,8

2003-2004 74 28,8 2131,2

2004-2005 76 36,1 2743,6

2005-2006 80 40,5 3240

2006-2007 82 46,3 3796,6

2007-2008 84 55,2 4636,8

2008-2009 86 72,9 6269,4

2009 30 69,8 2094

TOTAL 31020

Vacaciones

1997-1998 16 66,66 1066,56

1998-1999 17 66,66 1133,22

1999-2000 18 66,66 1199,88

2000-2001 19 66,66 1266,54

2001-2002 20 66,66 1333,2

2002-2003 21 66,66 1399,86

2003-2004 22 66,66 1466,52

2004-2005 23 66,66 1533,18

2005-2006 24 66,66 1599,84

2006-2007 25 66,66 1666,5

2007-2008 26 66,66 1733,16

2008-2009 27 66,66 1799,82

2009 13,9 66,66 926,574

TOTAL 18124,85

Bono Vacacional

1997-1998 8 66,66 533,28

1998-1999 9 66,66 599,94

1999-2000 10 66,66 666,6

2000-2001 11 66,66 733,26

2001-2002 12 66,66 799,92

2002-2003 13 66,66 866,58

2003-2004 14 66,66 933,24

2004-2005 15 66,66 999,9

2005-2006 16 66,66 1066,56

2006-2007 17 66,66 1133,22

2007-2008 18 66,66 1199,88

2008-2009 19 66,66 1266,54

2009 9,9 66,66 659,934

TOTAL 11458,85

Utilidades

1997-1998 15 66,66 999,9

1998-1999 15 66,66 999,9

1999-2000 15 66,66 999,9

2000-2001 15 66,66 999,9

2001-2002 15 66,66 999,9

2002-2003 15 66,66 999,9

2003-2004 15 66,66 999,9

2004-2005 15 66,66 999,9

2005-2006 15 66,66 999,9

2006-2007 15 66,66 999,9

2007-2008 15 66,66 999,9

2008-2009 15 66,66 999,9

2009 7,5 66,66 499,95

TOTAL 12498,8

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

1997-1998 435,2 1066,56 533,28 999,9 3034,94

1998-1999 634,2 1133,22 599,94 999,9 3367,26

1999-2000 925,3 1199,88 666,6 999,9 3791,68

2000-2001 1163 1266,54 733,26 999,9 4162,7

2001-2002 1302 1333,2 799,92 999,9 4435,02

2002-2003 1649 1399,86 866,58 999,9 4915,34

2003-2004 2131 1466,52 933,24 999,9 5530,66

2004-2005 2744 1533,18 999,9 999,9 6276,98

2005-2006 3240 1599,84 1066,56 999,9 6906,3

2006-2007 3797 1666,5 1133,22 999,9 7596,62

2007-2008 4637 1733,16 1199,88 999,9 8569,94

2008-2009 6269 1799,82 1266,54 999,9 10335,26

2009 2094 926,574 659,934 499,95 4180,458

TOTALES 31020,7 18124,854 11458,854 12498,75 73103,158

Compensación…………………………………………………………….Bs.0,1 SUBTOTAL………………………………………………………………… Bs. 73.103,258

MENOS……………………………………………………………………….Bs. 21.490,00

TOTAL………………………………………………………………………….Bs. 51.613,258

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO SE CONDENAN EN COSTAS a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez

Abg. Carlos Manuel Fuentes

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 de la tarde.

.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR