Decisión nº 05-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-002590

PARTE DEMANDANTE: WUISTON NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.742.759 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: K.R., abogada Procurador de Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.750, y mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, (IMA), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo creado según ordenanza sancionada con fecha veintiuno (21) de noviembre de mil noviembre novecientos noventa y publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo con fecha 13 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Extraordinario No.194. En sesión de fecha tres (03) de febrero de 1998.

APODERADO JUDICIAL: C.T. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.550 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 15-08-2005, inició su prestación de servicio personales directos y subordinados como CAPORAL para la empresa INSTITUNO MUNICIPAL DEL AMBIENTE en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un salario semanal de Bs. 164.472,00.

-Que en fecha 21 de mayo de 2007 acudió a la inspectoría a efectuar reclamación de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación y otros conceptos laborales contra la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).

Reclama la reclamada lo correspondiente a VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2005-2006) por la cantidad de Bs. 352.440.

BONO VACACIONAL VENCIDO (2005-2006).

De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el actor la cantidad de Bs. 164.472.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2006-2007)

De conformidad a lo previsto en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la cantidad de Bs. 375.936.

BONO VACACIONAL VENCIDO (2006-2007)

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la cantidad de Bs. 187.968.

UTILIDADES VENCIDAS (2005 Y 2006): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la cantidad de Bs. 704.880.

INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES e indemnización por concepto de cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado. Reclama que la demandada la inscriba en el seguro social obligatorio le sean cotizadas en su cuenta del seguro social obligatorio las semanas laboradas a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes.

BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)

Reclama un total de seiscientos noventa y dos jornadas laboradas para el periodo 15-08-05 hasta el 23-11-2006 lo que resulta de una suma de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 6.075.293,69.

DIFERENCIA SALARIAL.

Reclama el actor diferencia salarial desde el 21-05-2007 al 31-12-2007 pidiendo la cantidad de Bs. 2.262.960

Todos lo conceptos antes descritos hacen la cantidad de Bs. 9.690.390,00 suma esta que el accionante aduce le adeuda la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho C.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.799.350 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42550, actuando en su carácter de Representante Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE según consta en auto en copia simple del poder judicial otorgado el día 04-04-08 por ante la Notaria Pública de Maracaibo, Estado Zulia, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos los hechos y los conceptos reclamados por la parte actora.

Como hechos nuevos invocó los siguientes:

-Que la realidad según la reclamada es que el ciudadano actor ingreso según la información que el suministro la dirección de operaciones de áreas verdes del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE su ingreso en el programa de barrio manual fue el día 20-08-2005.

Que no se distribuye el 15% de los beneficios líquidos al fin de de su ejercicio anual; porque no esta causados por su parte la demandada aduce que lo único que se le otorga a los trabajadores del barrio manual, es una bonificación de fin de año, para los trabajadores que hayan laborado todo el año y quien no haya laborado recibirán una bonificación de forma proporcional a los meses completos de servicio prestado, y es por que le cancela de conformidad con el artículo 184 de ala Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que se les cancela un salario semanal, el cual conlleva a un salario mensual, una vez ingresado a los trabajadores de barrio manual a un personal fijo en una respectiva nómina es cuando comienza a regularizarse lo referente a sus vacaciones.

-Explicó la demandada que una vez regularizada situación de los obreros del barrio manual, a estos trabajadores se le cancela un salario menús a de forma total, es decir, no se le descuente el pago de las cotizaciones al Seguro Social.

-Adujo que el actor tiene un salario mensual de 916 Bs. F es decir diario de 30,55 Bs F como caporal, por lo cual se le cancela la totalidad de su salario por su trabajo. Asimismo indica la demandada que es contradictorio lo invocado por el accionante. Tiene una compensación se seguridad social a través del sistema s.M..

Afirma que estos W.N. en estos 3 años de servicio como obrero del barrio manual, no se le han negado los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que los trabajadores de barrio manual adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE se les otorga en sustitución del cesta ticket lo cual es una alternativa, mas no es obligatorio el pago de cesta ticket a través de una tarjeta de cupones; puede darse una comida balanceada por monto de 0,25 ut. Multiplicado por Bs. F 46 = Bs.F 1650 que es el mínimo de un bono de alimentación diario cancelado por día laborado por el trabajador.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La verificar la fecha de inicio, asimismo, el salario percibido por el accionante y en definitiva determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo de forma personal por parte del ciudadano actor ciudadano: WUISTON NAVA es por lo que de acuerdo a los lineamientos expuestos le corresponderá a la reclamada demostrar todos los alegatos que tengan conexión con la relación de trabajo en virtud que es ésta la que en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto normal dentro de la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:

Promovió constante de 16 folios útiles marcados con la letra “A” copia certificada de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma pormenorizada evidencia éste jurisdicente laboral que las mismas no aportan elementos de convicción a los efectos de la solución de la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “B” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo Dra. R.R. de fecha 28-08-2006, con sello de recibido por dicha Inspectoría. En relación a esta documental la misma fue admitidas en la audiencia de juicio por la reclamada de autos, sin embargo analizada la prueba observa éste sentenciador que la misma no aparta nada a la solución de la controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 5 folios útiles marcados con la letra “C” copias de listado de asistencia diaria del personal obrero de la vereda del lago de fechas 13-07-2006 y 14-08-2006. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma detallada verifica éste operador de justicia que las mismas no partan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la litis por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 5 folios útiles marcados con la letra “D” copias de actas de Inspectoría de la Unidad de Supervisión de fecha 11-05-2007. En referencia a estas instrumentales las mismas fueron admitidas en la de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma pormenorizada evidencia éste jurisdicente laboral que las mismas no partan elementos de convicción a los efectos de la solución de la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Constante de 2 folios útiles marcados con la letra “E” fotocopias del periódico Panorama de fecha 11-05-2007. En relación a estas documentales la misma fue admitida en la evacuadas de juicio por la reclamada de autos, sin embargo analizada las pruebas observa éste sentenciador que las mismas no aparta nada a la solución de la litis, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Constante de 5 folios útiles marcados con la letra “F” copias del control de asistencia, actividades diarias, días feriados y jornadas extraordinarias del periodo 06-01-2007 al 12-01-2007 que tiene el sello de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE donde esta el trabajador demandante. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la reclamada de autos, sin embargo analizadas las pruebas evidencia éste sentenciador que la misma no aparta nada a la solución de la controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 2 folios útiles marcados con la letra “G” copia de informe de obstrucción y su propuesta de sanción de la Psic. M.d.J.G.S.d.T. y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría de Maracaibo. En referencia a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma pormenorizada evidencia éste jurisdicente laboral que las mismas no partan elementos de convicción a los efectos de la solución de la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 4 folios útiles marcado con la letra “H” copias de acta de visita de inspectoría de fecha 06-06-2007. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la requerida de autos, sin embargo analizadas las pruebas observa éste sentenciador que las mismas no aparta nada a la solución de la litis, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 12 folios útiles marcado con la letra “I” copias de informe con propuesta de sanciones por infracción de fecha 21-02-2008. En relación a estas instrumentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma detallada evidencia éste jurisdicente laboral que las mismas no partan elementos de convicción a los efectos de la solución de la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de un folio útil marcado con letra “J” sobre Manila entregado por el supervisor y asistente de Recursos Humanos K.D.. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo analizadas de forma pormenorizada observa éste operador de justicia que las mismas no aportan elementos de convicción a los efectos de la solución de la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos A.L., J.D., J.B., S.G., INELDA VILLA DE ROSILL Y M.D..

Ahora bien, en relación a la declaración hecho por el ciudadano A.L. evidencia éste sentenciador que aun cuando éste es un testigo presencial o testigo idóneo su declaración no aporta nada a los efectos de dar solución a la presente controversia, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-

Por su parte, la declaración realizada por el ciudadano J.B. observa éste operador de justicia que aun cuando éste es un testigo presencial o testigo idóneo su declaración no aporta nada a los efectos de dar solución a la presente litis, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-

Con respecto al testigo S.G. el mismo se desechó en plena audiencia de juicio en virtud que no le mereció fe al que con tal carácter suscribe el presente fallo ya que éste no sabía su cédula de identidad y su fecha de nacimiento, por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, en relación a los ciudadanos J.D., INELDA VILLA DE ROSILL Y M.D. no se encontraron presentes en el desarrollo de la Audiencia de juicio por lo que fueron declarados desistidos, y en este sentido, no tiene material sobre el cual pronunciarse este sentenciador ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a fin de verificar los listados de asistencia diaria de los trabajadores de la vereda del lago de fecha 13-07-2006 y 14-08-2006, 06-01-2007 al 12-01-2007. El Tribunal en la oportunidad de la admisión de las pruebas negó la misma es por lo que no tiene matera probatoria este tribunal sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó se ordene a la demandada la exhibición de los originales de los listados diarios de asistencia de los trabajadores de la vereda del lago de fecha 13-07-2006 al 14-08-2006 y 06-01-2007 al 12-01-2007. En relación a la exhibición de tales documentales la demandada no los exhibió razón por la cual se tienden por reproducidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTAL:

Promovió constante de 16 folios útiles en copia simples recibos de pago. En relación a estas instrumentales la mismas fueron admitidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en este sentido, después de ser analizadas por este operador de justicia les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de las mismas que efectivamente el actor efectivamente presta sus servicios personales actualmente en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE desempeñándose como Caporal devengando un salario diario de Bs. 23,50..

Promovió en 01 útil copia simple, del comprobante de pago. Con respecto a esta prueba después de ser analizada por este juzgador la desecha en virtud que no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente litis, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, en virtud de la forma como se contesto la demanda.

Seguidamente, antes de proceder a proceder al análisis de lo reclamado por el actor, en vista que la reclamada en la audiencia de juicio expreso en términos sencillos que el actor no podía reclamar los conceptos aducidos en virtud que en la actualidad el actor se encuentra prestando sus servicios personales y directos a favor de la patronal reclamada, ahora bien, el tribunal entiende que la reclamada quiso decir que el accionante no tiene un interés jurídico actual es por lo que a tales efectos es preciso hacer las siguientes consideraciones.

Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo supletoriamente por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por su parte la sentencia No. 497 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 19-03-2007 se estableció;

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

  1. Bono vacacional a partir del año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor que el “cálculo se ubicaba en DIEZ (10) días de bono vacacional…”, por lo que demanda la suma de doce millones trescientos noventa y seis mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.396.940,37).

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1993, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta del disfrute de sus vacaciones, sino la falta de pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005; así las cosas, acogiendo el criterio anterior, la Sala debe destacar que el vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 a 2005 –fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable.

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional: noviembre 1997: 10 días; noviembre 1998: 11 días; noviembre 1999: 12 días; noviembre 2000: 13 días; noviembre 2001: 14 días; noviembre 2002: 15 días; noviembre 2003: 16 días; noviembre 2004: 17 días; noviembre 2005: 18 días. A razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), para un total de trece millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.555.514,70). Así se decide.

  2. Demanda por concepto de utilidades, la suma de ochenta y tres millones trescientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 83.300.649,90); al respecto señala que el patrono otorgó a todos sus trabajadores sesenta (60) días de utilidades en los años 1997, 1998, 1999; noventa (90), en los años 2000, 2001, 2002 y ciento veinte (120) días de utilidades en los años 2003, 2004 y 2005.

    Observa la Sala que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, y así lo señaló el actor recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala. Al respecto, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, es el equivalente a quince (15) días de salario.

    En este sentido, por cuanto la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005, se condena su pago, así:

    Años 1997, 15 días; 1998, 15 días; 1999, 15 días; 2000, 15 días; 2001, 15 días; 2002, 15 días; 2003, 15 días; 2004, 15 días; 2005, 15 días; a razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), que es el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, lo cual da un total de catorce millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.523.765,75). Así se decide.

    En ésta sentencia de Nuestro M.T. de la Republica se deja de la manera mas clara la procedencia en derecho del reclamo de ciertos conceptos laborales cuando un trabajador este prestando sus servicios personales y subordinados sin haber terminado la relación laboral, por lo que en el caso bajo estudio el supuesto de hecho es el mismo, por lo tanto acatando tal criterio tiene el actual actor Interés Jurídico actual para reclamar los conceptos expresados, en este sentido pasa este jurisdicente laborar a.l.p.e. derecho de lo pedido por el accionante ASÍ SE DECLARA.-

    Por su parte, antes del análisis de los conceptos reclamados por el querellante es preciso dejar claro el salario con el cual se pudieran calcular los conceptos reclamados de ser procedentes, de tal manera que de acuerdo con los recibos de pago consignados por la patronal el salario semanal normal es de Bs. 164,50 ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el actor las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODOS 2005-2006 y 2006-2007): al respecto la reclamada no demostró en el debate probatorio el pago del las vacaciones legales del ciudadano WUISTON NAVA al termino del momento en el cual le nacía al actor el disfrute de sus vacaciones. Ahora bien siguiendo el criterio de la sentencia estudiada los justiciables pueden demandar el pago de las vacaciones más no el disfrute de las mismas, así pues que evidenciada como esta la mora de la reclamada en el pago de las vacaciones se calculan las mismas de acuerdo al salario actual normal que percibe el querellante ASÍ SE DECIDE.-

    A los efectos de calcularse las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006 le corresponde 15 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas 7 días de bono vacacional hace un total de 22 y del año 2006-2007 le corresponden 16 días mas 8 de bono vacacional hace un total de 24 por lo que al sumar la suma generada de los dos años hace un total de 46 días que al ser multiplicado por su último salario diario (Bs. 23,50) arroja un monto total y definitivo de Bs. 1.081,00 la cual se condena a cancelar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el reclamante exige el pago de las UTILIDADES VENCIDAS de los años 2005 y 2006 (30 días) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este jurisdicente observa que siendo la patronal un organismo público que no se les genera utilidades dado que no tiene un explotación comercial y siendo éste un patrono sin fin de lucro es por lo que se rige por el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo como también explica la sentencia mencionada, al respecto la norma establece;

    “Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

    De las actas procesales la demandada no logro demostrar el pago de la bonificación de fin de año de los años reclamados por el actor es por lo que en el año 2005 le correspondía 15 días de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 del año 2006 hace un total de 30 que al ser multiplicado por su último salario integral (Bs. 25,00) de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece;

    Artículo 59.- Bonificación sustitutiva:

    Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán con base en el salario integral, y deberán ser pagadas dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al pago de la bonificación.

    Todo esto arroja un monto total de Bs. 750,04 los cuales son condenadas a pagar por la querellada ASÍ SE DECIDE.-

    Reclama el actor el BONO DE ALIMENTACIÓN desde el periodo de agosto de 2005 hasta el 30-11-2007. La patronal explicó negando tal procedencia en que a los trabajadores de Barrio manual adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE se les otorga en sustitución del cesta ticket una bolsa de comida otorgada a través de FUNDEPO equivalente al pago de cesta ticket lo cual es una alternativa. Ahora bien, este sentenciador del debate probatorio no evidencio la procedencia de tal afirmación dejando presente el hecho que era la patronal quien tenía que demostrar el pago del beneficio de alimentación según la distribución de la carga probatoria y como consecuencia de no demostrar debe la patronal cancelar los cesta ticket no percibidos por el trabajador de conformidad con la Ley de Alimentación para Trabajadores. A tal fin se procede a efectuar los respectivos cálculos 0,25 ut multiplicado por Bs. 46 hace un monto de 11.5 por día trabajado que multiplicado por los días que efectivamente trabajo (698) hace un total de Bs. 8.027,00 los cual es condenada a cancelar la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el actor reclama INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO. Alega el actor que de conformidad con el artículo 16 y 113 de la Ley Orgánica del sistema de seguridad social; artículo 1, 2, 5, 62, 64,106 de la Ley de Seguro Social; es deber del patrono afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, exige el actor sea inscrito en el sistema de seguridad social Obligatoria las semanas laborales a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02 y las tarjetas del Seguro Social Obligatorio correspondiente, en este sentido, es preciso dejar sentado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1185 de fecha 05 de junio de 2007 lo cual reiteró;

    En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia No. 242 de fecha 10 de abril de 2003 la cual se entiende;

    Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, de la trascripción parcial de la recurrida, se evidencia como ésta soporta la negativa de procedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, conforme a la omisión de la demandada en efectuar su inscripción (del trabajador) por ante el Seguro Social, en dos postulados esenciales.

    El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

    De los fundamentos expuestos queda claro que el actor debe formular dicha reclamación ante Instituto Venezolano de los Seguro Social y de acuerdo a lo analizado es improcedente la indemnización alegada por el accionante, y por ende éste operador de justicia declara improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, por otra parte el actor pide una DIFERENCIA SALARIAL en cuanto al periodo que va desde el 21-05-2007 al 31-12-2007, ahora bien, es preciso dejar claro que ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia de juicio la accionada negó, rechazó o contradijo el alegato por este concepto, por su parte es menester mencionar lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

    Es por lo que de conformidad con el artículo en comento la accionada admite tal hecho no teniendo este juzgador que a.a.f.y.e.f. de cuentas la demandada entiende que debe la cantidad dineraria que reclama el acciónate, de tal manera que es condenada la querellada por la cantidad de Bs. 2.262.960 ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos condenados ascienden a la cantidad expresada en bolívares fuertes de DOCE MIL CIENTO VEINTIUNO (Bs. 12.121. cts.)

    En consecuencia se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, (IMA) pagar al Ciudadano WUISTON NAVA la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUNO (Bs. 12.121). cts.) Monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUISTON NAVA contra la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, (IMA), por concepto de Cobro de Beneficios Laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Cobro de Beneficios Laborales la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUNO (Bs. 12.121). cts.).

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de Cobro de Beneficios Laborales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DOCE MIL CIENTO VEINTIUNO (Bs. 12.121). cts.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO No se condena en costas, a la demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la Notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

EL SECRETARIO

M.N.

Nota: En esta misma fecha siendo las Once y Treinta y Ocho minutos de la mañana ( 11:38 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. PJ0712009000005

M.N.

EL SECRETARIO.

MAG/lb

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