Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nro. 2.232

La presente causa ingresa a este Juzgado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), procediéndose a darle entrada a la demanda en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), la cual fue interpuesta por el ciudadano J.G.P.W., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.592, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.204 y jurídicamente hábil, actuando como Endosatario en Procuración por endoso hecho a su favor por la Empresa Mercantil “ CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A.” (CAYCO), con domicilio en la ciudad de Mérida y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el N° 1.610, Tomo XV, reformada su acta constitutiva según documento inserto en el mismo Registro de Comercio con fecha 28 de Mayo de 1.981, bajo el N° 2.461, Tomo XXII, y nuevamente reformada su acta Constitutiva según documentos anotados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fechas 30 de Agosto de 1.985, bajo el N°20, Tomo A-9 y 16 de Octubre de 1.987, bajo el N° 64, Tomo A-8. En la misma fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil tres (2.003) se ordena el emplazamiento del ciudadano: ONEIDE O.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 9.204.073, y hábil, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o la del último de los demandados para que pague o acredite haber pagado la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 919.424,12), que comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, mas las costas calculadas prudentemente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

En esta misma fecha este Tribunal de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir CUADERNO MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. Dicho cuaderno deberá estar conformado por copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos.

En fecha veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2.004), el Abogado J.G.P.W., ya identificado, solicita sea remitido EL CUADERNO DE EMBARGO al juzgado ejecutor de medidas correspondiente.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2.004) , el Tribunal vista la diligencia que antecede, acuerda remitir el cuaderno de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el oficio N° 2690-013, a fin de que se practique la medida decretada. El mencionado cuaderno fue recibido por el referido Juzgado Ejecutor, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, a los fines de llevar a cabo LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, solicitada por la parte interesada.

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004) el Abogado J.G.P.W., plenamente identificado en autos, solicita fecha y hora para que se lleve a cabo la mencionada medida.

En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004) fue fijada la practica de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO para el día Lunes dieciséis (16) de Febrero del mismo año a las 9:00 AM.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004) el Abogado J.G.P.W., ya identificado, solicita el diferimiento de la practica de la medida para otra oportunidad.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), el tribunal visto que transcurrieron más de noventa (90) hábiles del diferimiento de la medida solicitada, sin que la parte ejecutante le haya dado impulso procesal, originando la inactividad de la parte actora, por tal motivo, se ordena remitir con oficio N° 2004-236, las actuaciones al Juzgado comitente para su pronunciamiento respectivo. (folio 23)

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), con oficio N°2.004-236, se recibe en este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, constante de veinticuatro (24) folios el cuaderno de MEDIDA PROVISIONAL EMBARGO, sin ejecutar.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005), quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales que una vez que conste en auto la ultima notificación, se dejarán transcurrir diez (10) días de Despacho, para la reanudación de la presente causa respetando el debido proceso y el derecho a la defensa y que transcurridos estos comenzaran a correr tres (03) días de Despacho que se les conceden a las partes para que manifiesten lo que creyeren conveniente sobre dicho avocamiento. Se ordena librar las Boletas de Notificación y entregárselas al Alguacil de este Juzgado a los fines de que las mismas se practiquen.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2.006) mediante oficio N° 2690- 498 este juzgado remitió comisión de notificación de avocamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2.008), se presenta el Alguacil temporal, H.D.C.C., del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cuenta que el día tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2.008) se trasladó a la Urbanización Hacienda Zumba, casa N°018, Ejido Estado Mérida, con el fin de notificar al ciudadano ONEIDE O.L.V., plenamente identificado, para cumplir con la notificación acordada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010) se recibió por ante este Tribunal la comisión de notificación del avocamiento, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Visto lo antes expuesto, quién Juzga observa, que desde la fecha (16/02/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de alguna de las partes para se continúe con este juicio, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandante: La persona Jurídica o Empresa Mercantil “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A.” (CAYCO) y/o apoderado judicial Abogado J.G.P.W.. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

S.M.S..-

MUR/ao.-

EXP. Nº 2.232

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