Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003569

ASUNTO : RP01-P-2007-003569

Visto el escrito con fecha 21/02/2008, presentado por Abg. G.P., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, escrito, mediante el cual informa que en virtud de que el ciudadano Wulian J.A. a solicitado en varias oportunidades el vehículo retenido en el presente asunto y como se ha negado la entrega del mismo. Solicita al tribunal decida sobre la procedencia o no de la entrega del referido vehículo, y que se prescinda de la realización de audiencia en razón que no se proveyó en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 07/01/2008; se observa que al folio 87 escrito de la Fiscal Tercera del Ministerio Público donde manifiesta que el ciudadano WULLIAN J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio A.J.d.S., casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San L.d.M.M., Cumanacoa-Estado Sucre; a acudido en varias oportunidades el vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, modelo BIG-10 color BLANCO, serial de carrocería MCCD14DV209273, sin placa, serial del motor DDV209273, el cual fue negado por el Ministerio Público; en fundamento en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsane el procedimiento, prescindiendo de la convocatoria a audiencia oral, para resolver sobre la entrega del vehículo automotor reclamado por cuanto no hay controversia que debatir en dicha audiencia y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, establece la fijación de la audiencia es en el caso que hayan varios solicitantes de un mismo vehículo, lo cual no sucede en este caso, Este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud por cuanto el citado artículo, es preciso cuando establece textualmente en el segundo aparte lo siguiente:

Si se presentan diversas personas que reclaman el vehículo recuperado, el cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el ordinal 12 del artículo 195 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de control competente que fije la audiencia en la que decida a quien devolver el vehículo automotor…

Como puede verse, el presupuesto para la fijación de audiencia en las solicitudes de entrega de vehículos automotores, el la pluralidad de reclamante, por lo que cuando aparezca una sola persona como solicitante del vehículo, lo precedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 de ese mismo código es que el Juez emita su pronunciamiento, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud, con vista de los recaudos y actuaciones que le sean acompañada a la misma, ya que la actividad probatoria en el caso de vehículos incautados o recuperados, debe tener lugar bajo la dirección del Ministerio Público, por corresponder a la fase preparatoria del proceso penal, por ser la reclamación de los objetos incautados o recuperados una simple incidencia que se sucede dentro del proceso penal. Conforme a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 11/09/2007, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a retener el vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, modelo BIG-10 color BLANCO, serial de carrocería MCCD14DV209273, sin placa, serial del motor DDV209273, cuando el ciudadano WULLIAN J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, se encontraba agrediendo físicamente a la ciudadana YULIMAR J.A.B.; Realizada la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de dicho bien la cual riela al folio 24 de la presente causa, la misma concluye: Las chapas identificativas de la carrocería son FALSAS; El serial de Chasis es FALSO; el serial del Motor es ORIGINAL E INCORPORADO. Riela del folio 88 al 99 copias simples de los documentos que le acreditan la propiedad al aquí solicitante, como lo es el documento de compra venta de fecha 14/12/1988.

Como puede verse, la experticia arrojó como resultado que el Código de Seguridad del vehículo se encuentra en su estado original y que corresponde a dicho vehículo, el cual además no se encuentra como solicitado vinculado a la comisión de algún hecho punible, lo que determina que existiendo un titulo de propiedad, un documento de venta dicho vehículo, donde aparece el solicitante como propietario, mismos que demuestran la adquisición de buena fe y la posesión legitima de dicho vehículo, por parte del ciudadano solicitante, el cual presenta por lo menos un elemento identificativo como lo es el Código de seguridad, en su estado original, que permite presumir que no obstante la suplantación y falsificación de otros seriales, conserva por lo menos un código de identificación, que corresponde al vehículo, tal como lo concluyeron los expertos, lo que permite presumir que los documentos acompañados por el solicitante, guardan relación directa con el vehículo automotor que reclama, por la conclusión a la que llegaron los expertos, al constatar que existía un serial original.

Al estar acreditada la posesión y adquisición de buena fe, de parte del solicitante, así como haber resultado en su estado original uno de los seriales identificativos del vehículo y no constar en las actuaciones que se haya realizado alguna diligencia tendiente a la reactivación de algún otro serial, lo procedente es declarar con lugar la solicitud, ordenando la entrega del vehículo solicitado a su único reclamante y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por el ciudadano WULLIAN J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio A.J.d.S., casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San L.d.M.M., Cumanacoa-Estado Sucre; y acuerda la entrega del vehículo solicitado marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, modelo BIG-10 color BLANCO, serial de carrocería MCCD14DV209273, sin placa, serial del motor DDV209273; en calidad de Guarda y Custodia hasta que se presente por ante este tribunal la propiedad emitida por las autoridades administrativas de transito terrestre. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 366, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, por haber acreditado su condición de adquirente y poseedor de buena fe, se ordena la entrega del mismo. Se acuerda librar oficio al Estacionamiento SERVIGRÚAS “ORIENTE”. En razón a que el solicitante demostró que no es imputable a él el hecho aquí ventilado; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2532 de fecha 18-09-2003, decisión vinculante para todos en los casos que se compruebe que no ha habido responsabilidad en la comisión de hechos delictivos con motivo de la retención de vehículos; se exonera al referido propietario, a pagar cantidad alguna por concepto del deposito del vehículo que se hace entrega, por lo que se exhorta al encargado del Estacionamiento SERVIGRÚAS “ORIENTE”. Cumaná Estado Sucre y se acuerda librar oficio para que haga efectiva la entrega del vehículo antes mencionado dando cabal cumplimiento a esta decisión. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Notifíquese.

La Jueza

Abg. R.M.P.R.

El Secretario

Abg. YGNACIO LOPEZ

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