Decisión nº 1C-13.746-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Febrero 2.011.

200º y 151º

Causa: 1C-13746-10

Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG. O.G. TABLAMNTE ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WUSECHES A.B., en el cual solicitan lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, con lo arreglo a lo establecido en el articulo 264 y 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal referente al examen y revisión de Medidas y el decaimiento de la Privación Preventiva respectivamente le imponga al ciudadano WUSECHES A.B., una medida menos gravosa a su favor de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero, de nuestra norma penal adjetiva es decir, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, por cuento el mismo es una persona de escasos recursos económicos y el articulo 263 de nuestra norma procesal venezolana establece…por ultimo anexo al presente escrito carta de Pobreza y la C. deR. respectivamente correspondiente a mi defendido…” por lo que a los fines de decir considera lo siguiente:

En fecha 11-12-2010, en Audiencia de Presentación del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Que en fecha 10-01-2011, le fue concedido al Ministerio Público una prorroga de quince (15) días adicionales, teniéndose como fecha de finalización de dicha lapso el 25-01-2011.

Que en fecha 25-01-2011, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.M. RECHIDEL TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 21.171.403, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y a favor del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud de tal medida en lo siguiente: “…que garanticen que el mismo no evadirá para sustentar el presente proceso, al no contar el Ministerio Público con elementos suficientes para sustentar hasta la presente fecha una acusación en su contra, debiéndose profundizar con la presente investigación para establecer las responsabilidades a que haya lugar, para lo cual necesariamente el Tribunal debe acordar la división de la continencia de la causa, expidiéndose copias certificadas de la causa in comento a los fines de continuar con la investigación, que dada su complejidad no se logro en virtud del tiempo otorgado por el legislador, la compilación de todos aquellos elementos probatorios que nos conllevarían a la emisión de actos conclusivos a favor o en contra del resto de las personas señaladas en la presente causa…”

Que en fecha 26-01-2011, este Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional.

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

EXAMEN Y REVISION. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…

Que la defensa acompaña a su solicitud constancia deR. y constancia de pobreza, con la finalidad de demostrar así tanto el arraigo del imputado de autos a este estado, así como su situación económica actual.

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, aunado al hecho de que el acta policial que riela al folio 79 del presente asunto, se evidencia que el mismo presenta tres (03) solicitudes a saber: 1.-según memo numero 3415 de fecha 04-03-98, según oficio numero 160 de fecha 11-01-98, por el Juzgado del distrito Peraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el delito de Estafa. 2.- Según memo numero 8376 de fecha 20-08-1981 según oficio numero 1578 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no indica delito, ni causa. 3.- Según memo numero 16223 de fecha 31-08-05, según oficio 6353 por el Tribunal de Control numero 04, de la Circunscripción judicial del Estado Barinas por el delito de estafa, según causa N° EJ01-P-2001-000121, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. O.J.G. TABLANTE ORTEGA, y se mantiene la decisión de fecha 26-01-2011, en la cual se concedio Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796. Por ultimo se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control, del Estado Barinas, con la finalidad de informarle sobre el estado actual del presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Sin Lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, en fecha 26-01-2011, y en consecuencia se mantiene así la misma.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informado sobre el estado actual del presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa No. 1C-13746-10

EMBL/..-

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