Decisión nº 120-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-S-2005-000044

PARTE ACTORA: W.J.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.590.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R. y T.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.916.197 y V.-12.347.496, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.723 y 88.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.E.B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.555.654, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.330, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y los abogados J.C.V., C.A.B.Á. y J.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-7.603.985 y V.-16.410.162, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 67.616 y 111.895, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Sustitutos de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por querella intentada por el ciudadano W.J.G.R., debidamente asistido para ese acto por los abogados en ejercicio C.A.R. y T.C.P.M., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 08 de marzo de 2005.

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2005.

Se ordenó la citación y notificación de la demandada, y una vez verificadas, los sustitutos de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., abogados C.A.B.Á. y J.C.V., en la fecha en que se verificó la Audiencia Definitiva, se hicieron presentes a la misma, exponiendo sus argumentos.

Una vez oídas a ambas partes en la referida audiencia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 19 de septiembre de 2005, de forma oral, dicta sentencia interlocutoria en la que “...declina la competencia en los tribunales laborales que se encuentra en la jurisdicción de Barinas, para que conozca de la presente acción...”

Una vez recibido el expediente por esta Coordinación Judicial Laboral, previa distribución le corresponde a este Juzgador el conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal dá por recibido el expediente y se avoca al conocimiento de la causa.

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgador, en principio, pronunciarse en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer del Juicio que ha sido incoado.

Alega el actor que el cargo lo siguiente:

  1. Que comparece por ante el Tribunal Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial “...de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto de interponer formal y expresa Querella Funcionarial contra el acto administrativo de separación o “sustitución” del cargo dictado bajo la forma de DECRETO Nº 029A-04, de fecha 30 de Noviembre del año 2004, y dado aviso de notificación el 08 de Diciembre del año 2004 (....) y del cual fui objeto del Cargo de Carrera Municipal de JEFE DE COMPRAS Y BIENES que ocupaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B....”

  2. Que, según sus dichos, es “...Funcionario Público de Carrera Municipal, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. en fecha 02 de Enero del año 2004, según Resolución Nº 003-04 de fecha 02 de Diciembre del año 2003 (....) todo lo cual confirma mi STATUS DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA MUNICIPAL...”

  3. Que, según sus dichos, “...con el proceder contenido en el Acto Administrativo de “SUSTITUCIÓN”, se me afecta ilegítimamente en la esfera de mi status personal de funcionario público de Carrera Municipal, al habérseme separado del cargo que ocupaba sin haberse llenado los extremos de Ley...”

  4. Que, según sus dichos, “...poseo el interés legítimo y directo para presentar y sostener la presente Querella Funcionarial, contra el acto ilegal de mi separación del cargo por “sustitución” contenida en el DECRETO Nº 029 A-04 de fecha 30-11-2004, y dado aviso de notificación el 08 de diciembre de 2004, suscrito por el Alcalde ciudadano: S.G.M..”

  5. Que expone una serie de vicios del que, según sus dichos, afecta la legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar mediante la vía contenciosa administrativa. Tales vicios se encuentran expuestos y fundamentados en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del libelo de demanda.

  6. En su petitorio final, solicita del órgano jurisdiccional que sea declarada Con Lugar “...el presente Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial bajo la forma de Querella, por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de separación del cargo por “sustitución” bajo la forma de DECRETO Nº 029ª-04 de fecha 30-11-2004, de que fui objeto y dado aviso de notificación en fecha 08 de Diciembre del año 2004, por parte del Alcalde (....) por todo lo cual, solicito se declare la NULIDAD O NULIDAD ABSOLUTA (....) del acto administrativo bajo la forma de Decreto Nº 029ª-04 de fecha 30-11-2004, (....) y por vía de consecuencia, SE ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de JEFE DE COMPRAS Y DE BIENES que ocupaba para el momento de mi ilegal separación del cargo por “sustitución” o en su defecto se me ubique en otro cargo igual o superior jerarquía y remuneración...”

Por su parte, la representación judicial del Municipio A.J.d.S.d.E.B. expone que es falso “...que el Quejoso sea funcionario público de carrera Municipal, que el Acto Administrativo a que se contrae el Decreto 029A-04 de fecha 30-11-2004 adolezca de los vicios de falso supuesto, de inmotivación, de atipicidad, vicio en la notificación (....) sea violatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que lo único violatorio de dicha Ley, es el escrito libelar, pues no se ajusta a las previsiones del artículo 95 y 96 de la referida Ley, ya que argumenta el Quejoso que fue designado, pero no porque gano el cargo por concurso.”

Vistos como han sido los alegatos de ambas partes, para este Juzgador es necesario hacer ciertas consideraciones previas para determinar su competencia o no en el presente juicio.

Ciertamente, a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la estructura de la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, los cargos públicos pueden ser de Carrera; de Libre Nombramiento y Remoción; por contrato; los obreros y los demás que determine la ley.

La Ley de Reforma del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en sus artículo 3 y 19, establece que funcionario o funcionaria público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, y estos pueden ser Funcionarios o Funcionarias de Carrera; o Funcionarios o Funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción. Adicionalmente, los funcionarios y funcionarias de Carrera tienen como requisito para considerarse como tales que a) ejerza sus funciones en virtud de nombramiento por parte del órgano competente y sea debidamente juramentado para ello; b) hayan ganado el concurso de oposición público; y c) que una vez que hayan ganado dicho concurso hayan superado el período de prueba.

Los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. Todo lo relativo al retiro de un funcionario o funcionaria público de carrera será del conocimiento de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial.

Ahora bien, en cuanto al personal contratado dentro de la administración pública, el artículo 37 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece una prohibición expresa en cuanto al abuso del contrato como forma de ingreso de personal dentro de la administración pública, al establecer que “Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”, entendiéndose tales cargos, ejercidos por los funcionarios y funcionarias públicos, sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.

Solo en casos excepcionales podrá la administración pública contratar personal, siempre y cuando para la labor a desempeñar por este personal a) se requiera un trabajador “altamente calificado”; b) que sea para realizar una tarea específica; y c) que sea contratado por tiempo determinado. Los parámetros a seguir en cuanto a esta contratación será la establecida en la Legislación Laboral, y a los Tribunales Laborales se someterán a consideración cualquier conflicto que se suscite en aplicación de la normativa correspondiente.

El gran problema se les presenta a los Juzgadores en aquellos casos en que, imprudentemente un funcionario de la administración pública, procede al nombramiento de personal para ejercer funciones públicas, sin seguir cuidadosamente el procedimiento para ello.

Desde el punto de vista de este Juzgador, no sería justo que el trabajador que haya ingresado irregularmente por la imprudencia de la Administración Pública, deba correr con las consecuencias de ese mal proceder, ya que no es el trabajador que ha ingresado irregularmente quien comete la falta en seguir el procedimiento para su nombramiento, sino es quien en representación de la Administración Pública lo nombró.

Es criterio personal de este Juzgador que en aquellos casos en que el trabajador haya ingresado irregularmente a la administración pública, se le debe proteger, y considerarlo funcionario público de carrera para todos los efectos, y como consecuencia de ello, dada tal irregularidad, proceder a sancionar, previo a un juicio respectivo, administrativa, disciplinaria, civil y hasta penalmente a aquel funcionario que a sabiendas de no proceder de acuerdo a la Ley, lo nombró para ejercer funciones públicas, siendo el competente en estos casos el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial de la circunscripción Judicial correspondiente.

Ahora bien, independientemente de la forma en que el trabajador haya ingresado a la administración pública, el actor está solicitando, tal y como se evidencia de autos, la NULIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, como lo es la “sustitución” del cual fue objeto, con las consecuencias jurídicas que acarrearía dicha declaratoria, siendo el Juez que debe conocer de estas nulidades el Juez Superior Contencioso Administrativo competente por el territorio.

Establecer que la competencia en el presente caso sea de los Tribunales Laborales, implicarían 2 problemas evidentes; en primer lugar, el actor al ejercer la acción, su pedimento lo hizo en función a que le fuera tutelado un derecho que, a su entender, le estaba lesionando un Acto Administrativo de efectos particulares. En tal sentido, realizó un libelo llenando los requisitos de forma y de fondo propios para solicitar la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares. En el supuesto que se declare que el competente son los Tribunales Laborales, tendría el actor que modificar la motivación de fondo de su petitorio, lo cual podría atentar contra principios procesales básicos, es decir, reformar de pleno el fundamento de hecho y de derecho de su petición. En segundo lugar, se podría atentar contra el principio y derecho que tienen todos los ciudadanos de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, ya que si el actor está solicitando la nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, tiene el derecho que un Juez Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad o no de dicho acto.

Aunado a ello, en el supuesto caso de que los Tribunales del Trabajo fueran los competentes para conocer de el presente caso, el Juez del Trabajo que le corresponda tendría que pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares en el que se “sustituye” al trabajador, lo cual le daría una competencia a los Jueces del Trabajo que no le ha sido asignada por ley, como es la de conocer de la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, lo cual atentaría contra el ordenamiento legal vigente e inclusive atentaría contra la doctrina jurisprudencial imperante en nuestros días.

Por todos estos razonamientos, este Juzgador considera que independientemente que el actor sea considerado como un Funcionario de Carrera al Servicio de la Administración Pública Municipal o como simplemente un contratado al Servicio de la Administración Pública Municipal, se está solicitando es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, y por tal razón el Tribunal competente para conocer de la presente Querella Funcionarial es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y como consecuencia de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado el conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales, y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, y por cuanto no existe Tribunal Superior entre ambos, debe ser remitida copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá tramitar lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, debido a la materia, en el juicio seguido por el ciudadano W.J.G.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

Dado el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver tal situación.

Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la presente Sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Una vez conste en autos la debida notificación del Síndico Procurador Municipal, se remitirá el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previamente establecidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO: EP11-S-2005-000044

HLR.-

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