Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 21 de mayo de 2010

AP21-L-2009-005368

En el juicio que por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.D.M.M., representado judicialmente por las abogadas R.A., M.R., contra www.subastafinanciera.com C.A y SS Servicios Financieros.com, representadas judicialmente por el abogado D.F.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de mayo de 2010, en fecha 4 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 11 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce que ingreso a prestar servicios para la empresa www.subastafinanciera.com, C.A., en fecha 12 de febrero de 2007, como Gerente General, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12.m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2008, advirtiendo a partir del 1 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa SS SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., sin que se le cancelaran conceptos prestacionales, es decir hubo una sustitución de patrono, hasta el día 30 de junio de 2009, cuando el Administrador Único A.S.U. lo notificó de su decisión de poner fin a la nexo, el último salario mensual devengado fue de Bsf. 10.000,00.

En razón de lo anterior y luego de haber realizado todos y cada uno de los tramites extrajudiciales para el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, beneficio del ejercicio anual 2009, preaviso del 1 al 30 de junio de 2009 e indemnización por despido injustificado, los cuales arrojan un total de Bsf. 107.143,25, a la cual se debe deducir el anticipo recibido de Bsf. 17.000,00, lo que genera un total a favor del actor de Bsf. 90.143,25, mas los respectivos intereses de mora, indexación y las costas y costos del proceso.

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas reconocieron al momento de contestar la demanda que la prestación del servicio se inició en fecha 12 de febrero de 2007, que el actor el actor se desempeñó en el cargo de Gerente General, devengando un último salario mensual de Bsf. 10.000,00.

Niegan que en fecha 15 de junio de 2009, el actor fuera despedido injustificadamente por el Administrador o cualquier otro representante de la demandada. Asimismo, niegan que se sostuvieran conversaciones a los fines de ofrecerle al actor el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconocen adeudar al actor la cantidad de Bsf. 52.101,11, la cual comprenden lo que en derecho le corresponde a la parte actora por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2009, por lo que en razón de lo anterior solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda incoada.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que se encuentra controvertido el despido alegado, así como el preaviso y las indemnizaciones que se derivan de éste, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de demostrar el despido alegado. Asimismo, las codemandadas reconocen adeudar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2009, no obstante objeta la base de calculo utilizada por la parte actora para la cuantificación de los conceptos pretendidos por considerar que no se encuentran ajustados en cuanto a derecho, por lo que le corresponde al Tribunal su determinación.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 54 al 133, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio impugnó y desconoció las que rielan a los folios Nº 98 al 104, ambas inclusive. Al respecto, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que sean valorados no obstante no promovió medio ni auxilio de prueba alguno, en tal sentido pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 54 al 97, ambos inclusive, rielan los recibos originales emanados de la demandada a favor de la parte actora, referidos a los periodos allí reflejados, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 98 al 104, ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos y liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, este Juzgador desecha los correos electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta a la y liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, se desechan de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no denotan autoría, no resultándoles oponibles a las codemandadas, ya que carecen de firma o sello que las obligue. Así se establece.

Folio Nº 105 al 133, ambas inclusive, impresiones de los Estados de Cuenta de la Banca Virtual del BOD Internet, Banco Occidental del Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A., este Juzgador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

De la Declaración de parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó a las partes las preguntas que consideraron pertinentes, al ciudadano J.D.M.M., en su condición de demandante, así como al apoderado judicial de la demandada, y en este sentido manifestaron lo siguiente:

EL ciudadano J.D.M.M., señaló que: llevaba el orden dentro de la organización sin tomar las decisiones, simplemente las ejecutaba; estar pendiente del personal, tratar que los procesos del día a día se llevaran a cabo; no hay un Manuel de procedimiento dentro de la organización ni funciones claras; le respondía solo a A.S., quien era el mayor accionista y temía poder de administración y representante legal.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: su cliente le manifestó que el demandante no fue despedido; el cargo del actor era gerente general; desconoce lo ocurrido luego del invocado despido, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho, motivo por el cual se acordó prolongar el acto, a los fines de realizar la declaración de parte en la persona de un representante de la demandada.

Luego, en el acto de fecha 14 de mayo de 2010, el Juez atendiendo a la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se indicó las causas por las cuales el representante de la demandada no compareció a la continuación del presente acto y a su vez solicitan se libre oficio a la Onidex, realizó al apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló: su cliente indica que nunca despidió al demandante; que la empresa se encuentra en una mala situación financiera y cree que por eso se fue; la empresa solo tiene tres personas trabajando allí; actualmente no hay persona alguna desempeñándose como gerente general; su cliente le informó que el demandante le dijo vía telefónica que no iba a regresar mas a su puesto de trabajo.

Las respuestas de estos ciudadanos, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las motivaciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso visto que las codemandadas negaron en forma absoluta al momento de contestar la demanda el despido invocado en el escrito libelar, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de éste, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, que estableció:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, por lo que al no existir a los autos prueba alguna del despido invocado por el actor, son razones suficientes para declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que los salarios normales mensuales a utilizar como base de cálculo para determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, son los siguientes de febrero a diciembre de 2007, Bsf. 8.000,00 y de enero de 2008 hasta junio de 2009, Bsf. 10.000,00.

En lo concerniente a la prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 5 días de salario integral por mes, a los fines de su cuantificación debemos atender al salario normal diario y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 eiusdem.

Así las cosas, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética las siguientes incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar los salarios integrales para cuantificar la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

Le corresponde al actor el pago de Bsf. 48.332,41, por prestación de antigüedad menos la deducción de Bsf. 17.000,00, cancelada como anticipo a la parte actora, por lo que se condena a la demandada la cancelación de Bsf. 31.332,41. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones vencidas 2008-2009 y Vacaciones fraccionadas 2009-2010; le corresponde a la parte actora la cancelación de 16 días de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 5,66 días por la fracción de 4 meses durante el último año de prestación de servicio, lo que nos genera un total de 21,66 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del último salario diario de Bsf. 333,33, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 7.219,92, por estos conceptos. Así se establece.

Bono vacacional vencido 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2009-2010, le corresponde a la parte actora la cancelación de 8 días de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 3 días por la fracción de 4 meses durante el último año de prestación de servicio, lo que nos genera un total de 11 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario de Bsf. 333,33, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 3.666,63, por estos conceptos. Así se establece.

Utilidades fraccionadas, no se encuentra controvertido que la demandada cancelaba este beneficio sobre la base de 60 días por año, en tal sentido atendiendo a que el actor prestó el servicio hasta el día 30 de junio de 2009, le corresponde la fracción de 6 meses por este periodo, le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 30 días a razón del salario diario de Bsf. 333,33, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 9.999,99, por este concepto. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.D.M.M. contra las empresas www.subastafinanciera.com C.A y SS Servicios Financieros. com., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a estas últimas a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones 2008-2009; bono vacacional 2008-2009; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010; utilidades fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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