Decisión nº 133 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000302

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisey Lee en nombre y representación de la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY C.A., contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.W.W., representado por los abogados J.d.D.T. y C.A.T., frente a la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de enero de 1991, bajo el No. 70, tomo 6-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.C., C.B., M.F., M.Z., Lisey Lee, R.R., M.Z., Y.G., R.O., G.B., V.m., M.V., M.C., A.R., G.G., C.S., J.R., Tabayre Ríos, H.T., José D´Apollo, Alejandro lares, L.U., E.M., A.P., I.R., G.d.J., G.N., C.V., J.C., M.D., C.F., C.L., Guiseppe Mauriello, M.M., Gaiskale Castillejo, M.R., J.D., A.L., r.G. y J.C.B.; en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual no admitió las siguientes pruebas:

  1. - Prueba de informe solicitada a la empresa The Offshore Drilling Company, con dirección en 2000 West S.H.P.S., Suite 800, Houston, Texas, Estados Unidos de América.

  2. - Prueba de informe solicitada a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías, ubicada en 401 Federal Street, Suite 4, Dover, Estado de Delware, 19901, Estados Unidos de América.

  3. - Prueba de informe solicitada al Premier Bank ubicado en New Iberia, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América.

  4. - Prueba de experticia a los fines de que un experto se trasladara a las oficinas de Offshore Drilling Company ubicadas en H.T. de los Estados Unidos de América, con la finalidad de revisar los archivos físicos y computarizados de la referida empresa.

  5. - Prueba de exhibición del contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1995, celebrado en los Estados Unidos de América.

Ahora bien, durante la audiencia de apelación, la recurrente se limitó a fundamentar sus alegatos en razón de la no admisión de las pruebas numeradas del 1 al 4, señalando que dicha decisión estaba errada en virtud de que el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar pruebas al extranjero, concediendo un término que es denominado ultramarino; y que en el presente caso dichas pruebas son sumamente necesarias ya que el actor no fue contratado por la empresa que demanda, sino por una empresa en el extranjero.

De su parte la representación judicial del actor señaló que las pruebas ultramarinas no son permisibles en el nuevo proceso laboral, ya que contrarían los principios de celeridad y brevedad. Así mismo señaló que la empresa demandada es un filial de la empresa Offshore Drilling Company, y que es improcedente el alegato de dicha empresa y la demandada son totalmente distintas.

El Tribunal para decidir, observa:

En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo referido establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…

En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:

… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral

El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:

La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito;; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo

El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.

En virtud de lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que resulta improcedente promover pruebas con términos ultramarinos en el nuevo procedimiento laboral, razón por la cual se declarará sin lugar tal pedimento, confirmando el fallo apelado.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A. en contra del auto de fecha 12 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE CONFIRMA el auto apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, según lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 13:45 horas.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR