Decisión nº PJ0022007000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, tres (03) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2004 por el ciudadano R.W.W., Norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-80.337.585, domiciliado en los Estados Unidos de América, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D.D.T.S., C.A.T. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259, 87.182, y 47.270, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio N° 70, Tomo 6-A, Sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por los Abogados en ejercicio L.C.P., C.B.E., M.G.F., M.I.L., y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano R.W.W. alegó que fue contratado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY mediante un contrato de trabajo privado en fecha 30-12-1995 hasta el día 25-09-2003, en la condición de Gerente de Taladro de la empresa, fecha en la que recibe un memorando firmado por el Director de Compensación y beneficios, en donde se le informaba que a partir de la fecha antes indicada (25/09/2003) prescindía de sus servicios, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad las 24 horas del día, debido a que su alto cargo gerencial así lo ameritaba, que su trabajo lo realizaba en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la empresa tenía su asiento principal, pero debiendo trasladarse continuamente a otras bases ubicadas dentro del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY se encuentra domiciliada socialmente en Maturín, Estado Monagas y con frente de trabajo en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y otros lugares del territorio nacional, que devengó un salario mensual de $ 9.286,66, que es el equivalente a la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.830.387,20) y un salario diario de Bs. 594.346,24, un salario normal de Bs. 792.441,84 y un salario integral de Bs. 945.775,97 y reclamó el pago los siguientes conceptos: preaviso, indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 125 (régimen anterior) 1995-1997, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (régimen actual), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades por pagar, bono vacacional vencidos períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, que se traducen en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CTS (Bs. 1.486.014.789,90), y demandó el pago de los intereses de mora, las costas y costos del proceso y la indexación y corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.W.W., con fundamento en el hecho de que era falso que el demandante fuese despedido injustificadamente en fecha 25 de Septiembre de 2003, ya que el demandante culminó su relación de trabajo en Venezuela en fecha 13-03-2003, y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente señaló que el propio actor con posterioridad a la presentación de su demanda, específicamente en su escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 17 de enero de 2005, inserto en los folios 91 al 96 del expediente, alegó que la relación terminó en fecha 18 de julio de 2003, por lo que independientemente de que la relación de trabajo realmente terminó el día 13 de marzo de 2003, incluso tomando como fecha válida de terminación de la relación de trabajo la indicada por el demandante (18 de julio de 2003) la acción se encuentra igualmente prescrita, y en segundo lugar alegó la falta de cualidad e interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de marzo de 2003, encontrándose prescrita, y es improcedente que el actor pretenda reclamar derecho o concepto alguno por el período transcurrido entre el 13 de marzo de 2003 y el 18 de julio de 2003, ya que dichas reclamaciones se basan en una supuesta y negada relación de trabajo que no tuvo lugar durante ese período, pues la relación de trabajo fue convenida en los Estados Unidos de América y se ejecutó desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 13 de marzo de 2003. Por otra parte, aceptó y reconoció que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de diciembre de 1995, que el horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el actor realizaba su trabajo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta el 13 de marzo de 2003, que debía trasladarse continuamente a otras bases ubicadas dentro del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, y que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY se encuentra domiciliada socialmente en Maturín, Estado Monagas y con frente de trabajo en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y otros lugares del territorio nacional. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor, el cargo desempeñado, el salario mensual de US$ 9.286,66, y el salario integral de Bs. 945.775,97 aducidos por el actor, que éste haya devengado salarios en el período comprendido entre el 1-1-2003 al 25-9-2003, y negó, rechazó y contradijo el pago de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior 1995-1997) y (régimen actual 19-6-97), las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, hasta el 25 de septiembre de 2003, ya que no corresponde con el salario realmente devengado y porque la relación culminó en fecha 13 de marzo de 2003, que exista algún contrato de trabajo firmado por las partes en la que se establezca que el concepto de bono vacacional correspondiente al demandante sea la cantidad de 45 días de salario normal por años de servicio, ya que en el contrato de trabajo se estableció que éste tenía derecho por concepto de bono vacacional la cantidad de US$ 75,62 o lo que es lo equivalente a los siete (7) días de bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que los beneficios aplicables a la relación de trabajo eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, negó, rechazó y contradijo los conceptos de preaviso, alegando que todos los conceptos provenientes de la terminación de la relación de trabajo fueron pagados al actor el 13 de marzo de 2003 y la antigüedad, utilidades, bono vacacionales vencidos de los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002 y el resto de sus beneficios le fue pagado como parte de su paquete de compensación y beneficios pactados en el contrato de trabajo celebrado el 30 de diciembre de 1995, alegó que el cargo que ejecutó el actor fue de Superintendente de Perforación, como consta en el contrato de trabajo, el cual fue de dirección y de confianza, y que además fungió como representante de la empresa, que el salario devengado mientras prestó sus servicios para su representada hasta el 13 de marzo de 2003 fue de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veinticinco Centavos (US$ 3.942,25), que el salario integral debe extraerse del salario mensual realmente devengado de US$ 3.942,25 agregando las utilidades y el bono vacacional previstos en el contrato de trabajo, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS (US$ 39.422,17) y negó, rechazó y contrajo que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que adeude intereses moratorios, que deba ser condenada al pago de las costas y costos del proceso y corrección monetaria. Finalmente, negó rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.486.014.789,90, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda, y expresa condenatoria en costas.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá éste Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Falta de Cualidad e interés alegada por al empresa demandada.

  2. En caso de no prosperar la defensa previa de falta de cualidad e interés, determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada.

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Prescripción de la Acción.

  4. En caso de no prosperar la defensa previa de prescripción de la acción, determinar el cargo desempeñado por el demandante.

  5. Determinar el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor.

  6. Determinar el régimen legal aplicable.

  7. Verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a las defensas de fondo opuesta por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, referidas a la Falta de cualidad e Interés y la prescripción de la acción, cabe señalar que con respecto a la primera defensa, corresponde la carga de la prueba a la parte que la invoca, en este caso a la parte demandada, y en relación a la segunda defensa, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptito; y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, traer la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor. Es así que, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano R.W.W., pero negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios señalados, el régimen legal aplicable, y que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera primero, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés y la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de sus prestaciones sociales, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas aducidas por la Empresa demandada relativas a la Falta de Cualidad e Interés y la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en la presente controversia laboral.

    V

    PUNTOS PREVIOS

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    En este sentido, la parte demandada opuso posterior a la defensa de fondo alegada igualmente por la demandada de la Prescripción de la acción, la defensa de fondo de Falta de cualidad e interés de la demandada, la cual fue fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de marzo de 2003, por lo cual se encuentra prescrita, y es improcedente que el actor pretenda reclamar derecho o concepto alguno por el período transcurrido entre el 13 de marzo de 2003 y el 18 de julio de 2003, ya que dichas reclamaciones se basan en una supuesta y negada relación de trabajo que no tuvo lugar durante ese período, pues la relación de trabajo fue convenida en los Estados Unidos de América y se ejecutó desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 13 de marzo de 2003, por lo tanto nada tiene qué reclamar con posterioridad al 13 de marzo de 2003.

    Al respecto, este Juzgador entiende por Cualidad, según el maestro L.L., lo siguiente: “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Por ello es indispensable que la falta de cualidad e interés alegada por la empresa demandada debe ser resuelta de forma previa a la prescripción alegada por la demandada, por cuanto esta cualidad e interés es la que denota que el ejercicio del derecho de acción efectivamente fue instaurado en contra de aquel ante quien se le exige el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho.

    Considerar y condicionar la falta de cualidad e interés a la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada se traduciría en resolver la extinción o no de una acción a interponerse en contra de una empresa indeterminada, es decir, sin saber ante cuál empresa se reclama, por lo cual ese argumento de defensa debe prevalecer ante las demás defensas alegadas por la demandada.

    No obstante lo anterior, considera este tribunal que al alegar igualmente la prescripción de la acción interpuesta en su contra, se traduciría en convalidar y aceptar que es ante ésta empresa que se debe reclamar la acción, pero que la misma fue extinguida por el transcurso del lapso fatal, sin suprimir con esta conducta la eventual obligación que tendría con el demandante. Aunado a lo anterior, en el decurso de la audiencia de juicio se trajeron medios probatorios que, al ser analizados por este Tribunal se verificó que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, por lo cual tiene en consecuencia cualidad e interés para intervenir como sujeto pasivo en el presente proceso, sólo quedando por verificar la fecha de culminación de la relación de trabajo, para la procedencia de la pretensión del trabajador. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad e Interés. ASI SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.W.W. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino

    Ahora bien, en el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que el trabajador demandante, señala en forma expresa que la relación laboral terminó en fecha 25-09-2003, y la empresa demandada alegó que culminó en fecha 13-03-2003, o en todo caso en fecha 18-07-2003, por lo que este Juzgador, en razón de la carga asumida por la empresa demandada relativa a desvirtuar la fecha alegada por el actor, al haber admitido en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo, y revisado el arsenal probatorio de las partes, no evidenciándose que la demandada haya podido cumplir con dicha carga, se considera como cierto que la relación laboral culminó en fecha 25-09-2003, tomándose ésta como la fecha de terminación de su relación de trabajo, tal y como se desprende del escrito libelar, aunado a la prueba documental inserta a los folios 320 y 321 del Cuaderno de Recaudos, en el cual se evidencia que el vencimiento de sus vacaciones era el 25-09-2003, y que en dicho momento su empleo con la compañía concluiría.

    En este sentido, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por cobro de créditos laborales, prescriben al año (1 año) contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello al tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público; y al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 25-09-2003 hasta la fecha en que el ciudadano R.W.W. interpuso su acción en fecha 03-08-2004, se evidencia que no transcurrió el lapso legal extintivo de un (1) año.

    Aunado a lo anterior, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción en relación a los dos (2) meses posteriores para la notificación de la demandada, ya que terminada la relación del trabajo el 25-09-2003, fenecía el lapso de prescripción el 25-09-2004, es decir, UN (01) año, por lo cual tenía dos (2) meses, es decir, hasta el 25-11-2004 para lograr la notificación de la empresa demandada, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 25-09-2003 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 03-08-2004 no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año, ya que este vencía el 25-09-2004, sin embargo, a partir de dicha fecha, el actor tenía el lapso de dos (2) meses para lograr la notificación de la empresa demandada, es decir, hasta el 25-11-2004, y consta en actas las resultas del cumplimiento de dicha notificación, mediante el auto de fecha 24-11-2004, donde la Secretaria de este Circuito Laboral deja constancia de haberse realizado la notificación de la empresa demandada mediante correo certificado con aviso de recibo (inserta al folio 44 de la Primera Pieza del presente asunto), a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que transcurrieron UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la prescripción de la acción en su contra intentada por el ciudadano R.W.W. por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Previo al análisis probatorio, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebrada en fecha 19-09-2005, el apoderado judicial de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY en la oportunidad de hacer sus alegatos y defensas solicitó previamente al tribunal que la audiencia no fuera celebrada en virtud de que existía una prueba de informe que era fundamental, requerida al SENIAT. Al respecto observa este Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba informativa, a pesar de que la parte promovente solicitó su ratificación en reiteradas oportunidades, y este Tribunal acordó lo conducente, si embargo, en vista de que dicha prueba fue ratificada en varias oportunidades, y no constando en actas las resultas de la misma, este Juzgador, con base al principio de celeridad procesal, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndose violado el derecho a la defensa de la parte promovente, considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-12-2004 (folios Nros. 48 y 49), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 16-11-2005 (folios Nros 207 y 208) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12-01-2006 (folios Nros. del 279 al 282).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Carta de Despido, marcada con la letra “A”; presentada en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 320 al folio 322 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, del análisis realizado a dicha documental es de observar que el apoderado judicial de la empresa demandada desconoció dicha documental bajo el argumento de que el ciudadano R.W. para ese tiempo no prestaba servicios para su representada, y la relación de trabajo terminó en fecha 12-03-2003, pero observa este Juzgador que dicho representante no negó el contenido y firma del tal documento, por lo que se tiene por reconocida la documental promovida, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador, conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 12 ejusdem, le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY le comunicó al ciudadano R.W. que el vencimiento de sus vacaciones era el 25-09-2003, y que en dicho momento su empleo con la compañía concluiría. ASI SE DECIDE.

  9. - Planilla de Información de Pensión, marcada con la letra “B”; presentada en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 323 al folio 325 del Cuaderno de Recaudos, observándose que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por el contrario, fue reconocida expresamente en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; no obstante al verificarse que dichas documental no aportan ningún hecho que coadyuven a clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  10. - Recibos de Pago, marcados con la letra “C”; presentados en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 326 al folio 355 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a las instrumentales antes descritas, es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte contraria desconoció dichas documentales, por cuanto emanan de una empresa llamada TODCO, manifestando que no emanan de su representada, sino de un tercero, y que en todo caso debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanaron y al no emanar de ella, no pueden ser tampoco exhibidos dichos recibos, observando este Juzgador que dichas documentales efectivamente emanan de un tercero, por lo que al no haber sido solicitada la ratificación de estas instrumentales mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICION:

  11. - Recibos de Pago, marcados con la letra “C”. En relación a dicha prueba, por cuanto las mismas fueron desechadas up supra por este Juzgador al emanar efectivamente de un tercero y al no haber sido solicitada la ratificación de estas instrumentales por la parte demandante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovidas como documentales por la parte demandante, resulta imposible su exhibición por no emanar de la parte contra la cual se solicitó su exhibición, en consecuencia, se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1)- Contrato Individual de Trabajo, presentado en idioma inglés, debidamente traducido al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio Nro. 253 al folio Nro. 265 de la pieza del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandante, no impugnó o desconoció dicha documental, por lo que su contenido quedó firme, a los fines de demostrar que el demandante celebró un contrato de trabajo con la empresa demandada, el cargo desempeñado durante la relación de trabajo y que se estableció un salario mensual de US$ 3.942,25 durante la vigencia del contrato, unas utilidades mensuales de US$ 1.339,12, un bono vacacional de US$ 75,62 y las prestaciones sociales mensuales de US$ 893,01. ASI SE DECIDE.

      2) Documental consistente en “Autorización relativa a los Registros”, 3) Documental consistente en “Declaración de Política de Conflicto de Intereses”, 4) Documental consistente en “Declaración de Política de Conflicto de Intereses”, 5) Documental consistente en “Declaración y Acuerdo del Solicitante”, 6) Documental consistente en “Declaración de Política y Prácticas Éticas y Acatamiento de la Ley”, 7) Documental consistente en “Planilla de Inscripción y/o cambio de Beneficios”, 8) Documental consistente en “Declaración de Política y Prácticas Éticas y Acatamiento de la Ley”, 9) Documental consistente en “Declaración de Política de Conflicto de Intereses”, 10) Documental consistente en “Certificación de Constitución de la Empresa The Offshore Drilling Company”, 11) Documental consistente en “Certificación de Enmienda de Acta Constitutiva de R&B F.D. USA INC”, 12) Documental consistente en “Planilla de Designación de Beneficiarios del Plan de pensiones”, 13) “Planilla de Inscripción/Cambio, 14) Documental consistente en “Divulgación del Consumidor o informes de investigación sobre el consumidor”, 15) Documental consistente en “Reporte de Pago de Salario”, y 16) Documental consistente en “Certificación del Prestatario y Planilla de Autorización”, presentados en idioma inglés, debidamente traducidos al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio Nro. 266 al folio Nro. 309 de la pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado por este Juzgador, observa que el apoderado judicial de la parte demandante, no impugnó o desconocido dichas documentales traducidas al idioma castellano, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      17) Planilla PERSONNEL CHANGE FORM; 18) Documento CLIFFS MATURIN; 19) Documento REQUEST FOR DIRECT DEPOSIT OF PAYROLL CHECK, 20) Documento Personnel action form; 21) Documento PERSONNEL ACTION FORM; 22) Documento EMLOYEE INFORMATION CHANGE FORM, 23) Recibo de pago WATSON R.W.; 24) Correspondencia en inglés, y 25) Planilla PERSONNEL; marcados con los Nros., del 1 al 25, sobre los cuales fue solicitada su traducción ante este Tribunal lo cual fue acordado, dando este Juzgador por reproducido lo resuelto sobre los mismos en la prueba sobre traducción al castellano de dichas documentales. ASI SE DECIDE.

    3. TRADUCCION AL CASTELLANO DE DOCUMENTOS EN IDIOMA INGLES:

  12. - Planilla PERSONNEL CHANGE FORM; 2.- Documento CLIFFS MATURIN; 3.- Documento REQUEST FOR DIRECT DEPOSIT OF PAYROLL CHECK, 4.- Documento Personnel action form; 5.- Documento PERSONNEL ACTION FORM; 6.- Documento EMLOYEE INFORMATION CHANGE FORM, 7.- Correspondencia en inglés, y 8.- Planilla PERSONNEL; presentados en idioma inglés, y solicitado al Tribunal, la designación de un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-01-2006, inserto al folio 279 al 282 de la primera pieza del presente asunto, designándose al ciudadano C.E.E., y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto desde el folio 197 al folio 206. Con respecto a estas documentales, el apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio impugnó y desconoció dichas documentales, bajo el argumento que dicha traducción debió ser ratificada por el intérprete mediante la prueba testimonial, sin embargo, este Juzgador declara improcedente dicha impugnación, por cuanto la designación de intérprete público fue realizado por este Tribunal, destacando que el mismo cumplió con los trámites legales para su juramentación y aceptación del cargo, así como con la misión encomendada por este Tribunal, llevándose a cabo de esta manera las exigencias establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 70 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no es necesaria, ni el legislador establece la obligación del intérprete público a acudir a la audiencia de juicio para ratificar mediante la testimonial la labor desempeñada ante este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio la traducción efectuada por ser el intérprete público un auxiliar de justicia, debiendo haberse atacado la labor efectuada a través de otro medio de impugnación, en consecuencia, queda firme el contenido de los mismos. ASI SE DECIDE.

  13. - Recibos de pago WATSON R.W., de fecha 13-03-03 presentados en idioma inglés, y solicitado al Tribunal, la designación de un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-01-2006, inserto al folio 279 y 282 de la primera pieza del presente asunto, designándose al ciudadano C.E.E., y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 203 y 204. Con respecto a este documental, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció su contenido y firma, y por cuanto la parte promovente no solicitó y promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, en consecuencia, conforme a la sana crítica, este Juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORME:

      1) Dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. del 480 al 569 y de los folios Nros. 581 al 669 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto. Con relación a las resultas de dicha informativa, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de constatar los tasas de cambio para la conversión de dólares de los Estados Unidos de América (USD) a bolívares (Bs.) desde el 30-02-1995 hasta el 13-03-2003. ASI SE DECIDE.

      2) Dirigida al SENIAT, ubicado en Caracas, cuyas resultas a la solicitud realizada no constan en actas, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

      3) Dirigida al Ministerio del Trabajo Dirección de Migraciones, ubicado en Caracas, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 443 al 446 de la Pieza Nro. 3 del presente asunto. Con respecto a las resultas de dicha prueba informativa, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.S., L.P., NORMA ZUNIGA Y L.B., Estadounidenses, domiciliados en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, identificados con Pasaportes Nos.132716681; 2034442043; 13033381 y 467-90-0709, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos R.S., L.P., NORMA ZUNIGA Y L.B., anteriormente identificados, no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose que la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.W.W., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia N° 1665, de fecha 30 de julio de 2007.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, es de hacer notar que el primer hecho controvertido en la presente causa laboral lo constituye el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, ya que, por una parte el ciudadano R.W.W. manifestó que se desempeñó como Gerente de Taladro, mientras que por la otra, la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, manifestó que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Superintendente de Perforación. Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar la existencia de elementos capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano R.W.W. ejerció el cargo de Superintendente de Perforación, tal como se verifica del contrato de trabajo celebrado entre las partes cuya traducción al castellano efectuada por la intérprete público A.F.F., se encuentra rielado del folio 253 al folio 260 del Cuaderno de Recaudos, por lo que ésta cumplió con su carga procesal al demostrar el nuevo hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante fue el señalado por la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador declara que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Superintendente de Perforación. ASI SE DECIDE.

      En éste orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el apoderado judicial del ciudadano R.W.W. manifestó que éste devengó un salario básico de US$ 9.286,66, lo cual fue negado y rechazado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, ya que, a su decir, el salario devengado por el demandante mientras prestó sus servicios hasta el 13-03-2003 fue de US$ 3.942,25 mensuales, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los salarios realmente devengadas por el ciudadano R.W.W., que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, conforme lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Seguidamente, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, rielado a los folios 253 al 260 del Cuaderno de Recaudos, al cual se le otorgó valor probatorio, se pactó que el salario mensual a devengar por el demandante durante la vigencia del mismo era de US$ 3.942,25, razón por la cual se debe establecer que ciertamente el ciudadano R.W.W. devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un único Salario Básico de US$ 3.942,25, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de hacer notar que el ex trabajador accionante aduce un Salario Integral de Bs. 945.775,97, determinado luego de adicionar al Salario Básico de Bs. 594.346,24, la alícuota parte de Utilidades diaria de equivalente a la suma Bs. 252.374,50 y la alícuota parte de bono vacacional diaria de equivalente a la suma Bs. 99.055,23; con relación a dicho Salario es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

      Los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).

       Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.).

       Pago para alimentación y para vivienda cuando ésta es cancelada en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas se observa que el trabajador accionante incluye dentro de su Salario Integral, además del salario básico diario, la alícuota diaria de Bono Vacacional y la alícuota diaria de utilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto quedó establecido que el salario básico diario del demandante fue de US$ 3.942,25, es por lo que establece este Juzgador que el Salario Integral del ciudadano R.W.W. debe estar conformado por el Salario Básico de US$ 3.942,25, más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, cuya verificación serán debidamente detalladas en el presente fallo definitivo, previa la conversión del salario básico estimado en dólares de los Estados Unidos de América en Bolívares, por ser ésta la moneda nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.W.W. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, observa este Juzgador que el demandante reclama el concepto de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo define como régimen anterior de 1995-1997, con lo cual, si bien el actor hierra en cuanto a la definición del mismo, este Juzgador evidencia que en cuanto al cálculo del mismo, el demandante se refiere al régimen establecido en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los conceptos de antigüedad y bono de transferencia, en consecuencia, este Juzgador, declara procedente el pago de la antigüedad reclamada por el actor y de conformidad con el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara igualmente procedente el bono de transferencia, en razón de que en la audiencia de juicio la parte demandada no logró cumplir con su carga probatoria de desvirtuar la procedencia del concepto de antigüedad reclamada por el demandante generada hasta el 18-06-1997. ASI SE DECIDE.

      Con respecto al hecho alegado por el actor en su escrito libelar relativo a que el mismo fue despedido injustificadamente por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha 25-09-2003, este Juzgador luego del análisis realizado a las actas y al arsenal probatorio, observa que la empresa demandada al haber admitido la relación de trabajo, asumió la carga procesal consagrada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de desvirtuar que el actor fue despedido injustificadamente, y no habiendo cumplido con dicha carga, declara quien decide, que el actor fue despedido injustificadamente, en consecuencia, declara procedente el reclamo de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de antigüedad acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.

      En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomándose para ello el Salario Básico diario de US$ 3.942,25 devengado por el ex trabajador accionante durante su relación el tiempo que duró su relación de trabajo, que se le deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa su conversión en bolívares tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de América vigente para la fecha a que se cause el beneficio y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro del Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1996 al 2000, a razón de 40 días por año, desde el año 1996 al año 2001 y de 45 días por año correspondiente al año 2002, se debe subrayar que a la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que al ciudadano R.W.W. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

      Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

      Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002). ASÍ SE DECIDE.-

      En relación al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, se debe subrayar que a la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que al ciudadano R.W.W. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente, aunado al contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcritos, el 225 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 225 L.O.T.: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho que tienen los trabajadores de que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, establecidas en los artículos 219 y 223 en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, el cual debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo de conformidad con el último salario normal devengado, que se determine en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, el ex trabajador accionante demandó el pago de las Utilidades, a razón de cuatro (04) meses de salario; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no desprenderse de autos que la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano R.W.W. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades durante su permanencia en la empresa; razón por la cual se declara su procedencia en derecho a razón de NOVECIENTOS VEINTE (920) días por año (límite máximo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme al último Salario Básico devengado por el demandante, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Por todo lo anterior, los conceptos correspondientes al demandante son los siguientes, calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

      FECHA DE INGRESO: 30 de Diciembre de 1995 (30-12-1995).

      FECHA DE EGRESO: 25 de Septiembre de 2003 (25-09-2003).

      TIEMPO DE SERVICIO: SIETE (07) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - CORTE DE CUENTA:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 30-12-1.995 AL 17-06-1.997:

    Salario normal diario al 17-05-1.997: US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.

    Salario normal diario al 31-12-1.996: US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 año X 30 días = 30 días) X el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, al valor del dólar americano vigente para el 17-05-1997. ASI SE DECIDE.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 años X 30 días = 30 días) X el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, al valor del dólar americano vigente para el 31-12-1996. ASI SE DECIDE.

  15. - ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (desde el 18-06-1997 al 25-09-2003)

    Salario básico diario: US$ 3.942,25.

    Alícuota de utilidades: de la cantidad que resulte de multiplicar los 120 días x US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívares fuertes, entre 12 meses entre 30 días.

    Alícuota de Bono Vacacional: de la cantidad que resulte de multiplicar los 40 días x US$ 3.942,25 entre 12 meses entre 30 días.

    DESDE EL 18-06-1997 AL 17-06-1998:

    Este concepto será calculado a razón 60 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

    DESDE EL 18-06-1998 AL 17-06-1999:

    Este concepto será calculado a razón 62 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

    DESDE EL 18-06-1999 AL 17-06-2000:

    Este concepto será calculado a razón 64 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

    DESDE EL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

    Este concepto será calculado a razón 66 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

    DESDE EL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

    Este concepto será calculado a razón 68 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

    DESDE EL 18-06-2002 AL 17-06-2003:

    Salario básico diario: US$ 3.942,25.

    Alícuota de utilidades: de la cantidad que resulte de multiplicar los 120 días x US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívares fuertes, entre 12 meses entre 30 días.

    Alícuota de Bono Vacacional: de la cantidad que resulte de multiplicar los 45 días x US$ 3.942,25 entre 12 meses entre 30 días.

    Este concepto será calculado a razón 70 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

    DESDE EL 18-06-2003 AL 25-09-2003:

    Este concepto será calculado a razón 15 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

  16. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 285 días, (que es el resultado de la siguiente operación = 40 días por año x 6 años (desde el año 1996 al 2001) = 240 días, más 45 días (correspondiente al año 2002 = 285 días), por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.ASÍ SE DECIDE.-

  17. - VACACIONES FRACCIONADOS:

    Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21,33 días (que es el resultado de dividir 32 días entre 12 meses por 8 meses = 21,33 días), multiplicados por el último salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.ASÍ SE DECIDE.-

  18. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días (que es el resultado de dividir 45 días entre 12 meses por 8 meses = 30 días), multiplicados por el último salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.ASÍ SE DECIDE.-

  19. - UTILIDADES: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 920 días, [que es el resultado de multiplicar 120 días (límite máximo anual establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por los siete (07) años y sumarlos a los días resultantes de dividir 120 días entre doce (12) meses y multiplicado por los ocho (08) meses], multiplicado por el último Salario Básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.ASÍ SE DECIDE.-

  20. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días multiplicados por el último salario integral diario, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.ASÍ SE DECIDE.-

  21. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días multiplicados por el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.ASÍ SE DECIDE.-

    Para la determinación de los montos condenados a cancelar, este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. El experto deberá utilizar como elemento de conversión de los tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares (US $ 3.942,25) a moneda nacional en bolívares o su conversión en bolívar fuerte, el valor de tasa que le dé el Banco Central de Venezuela, para la época en que se causó cada uno de los beneficios condenados.

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, (Caso: C.D.A.S.C. A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (25-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano R.W.W. en contra de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, S.A. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, cuyo monto total será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la falta de cualidad e interés.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.W.W. en contra de la Empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano R.W.W. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:45 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000354

JDPB/mb.-

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