Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y SEDE.-

Los Teques, lunes quince (15) de noviembre de 2010.-

200° y 151°

Por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2010, se dio por recibido el expediente N° 2770-10, fechado 02 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.- según oficio N° 512-10, mediante el cual ordeno remitir la presente causa, constantes de tres (03) piezas, que comprende: La Primera: Cien (100) folios, La segunda: Ciento Cuarenta y Siete (147) folios y La Tercera: Doscientos Ocho (208) folios, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales y Salarios Caidos, fue interpuesto de manera independiente por los ciudadanos: WYNKLER E.P.B., R.J.N.Y. y R.E.V., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES” y R.I., J.E.V., R.I..- por lo que se ordeno agregar a los autos y con vista a su remisión este Juzgado entra analizar los argumentos expuestos, se observa:

.-Vistos el requerimiento solicitado de oficio por el Juzgado remitente, mediante el cual informa, siendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el competente para conocer, del Auto de Acumulación de causas, dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, por ese Despacho, lo cual expide el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo bajo los siguientes argumentos: Primero; Por cuanto en fecha 08 de octubre de 2010, el referido Juzgado emitió auto, mediante el cual acordó la Acumulación solicitada por las partes en las causas contentivas en los expedientes Nros.-2797-10 y 2817-10, al expediente 2770-10, con fundamentos en los artículos 80, 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez indico expresamente en dicho auto ..”sobre el particular es pertinente señalar que la conexión entre dos o mas causas , está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los Tribunales para conocer de dichas causas , todo ello en función de garantizar la Seguridad Jurídica, la economía procesal y el orden público…” Segundo: En el mismo auto, cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N°1.069, de fecha 22 de junio de 2006, que estableció el criterio jurisprudencial conforme lo previsto en el artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- que del trascrito fallo se infiere que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida a según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono , procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva que en el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación, procede a solicitud, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.- Tercero: Una vez analizados los libelos de demanda , así como las actuaciones en particular de cada causa, este Juzgado en consideración a los señalado concluye: 1) Cada demanda contiene una pretensión diferente, 1) cada demanda tiene un demandante diverso, dicho de otra manera no hay co-demandante, 2) cada demanda contiene una pretensión diferente, 3) cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber, en tres sedicentes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de otras …. En consecuencia no existe ni identidad de personas y objeto, ni de personas y titulo, ni de titulo y objeto, no de solo titulo, razón por la cual la acumulación decretada, violentan normas procesales de orden público, que afecta el normal desenvolvimiento del proceso, impidiendo que este Tribunal dicte una decisión ajustada a derecho.-

En ese sentido, vista la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la actividad subsanadora prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se hace necesario transcribir el presente. “… El juez de sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte…” Sin embargo, quien aquí suscribe, Sin lugar a dudas, pasa a revisar las actuaciones previstas a los fines de corregir los errores señalados, expresa lo siguiente;

  1. - En el presente caso, puede observarse que se ha seguido el procedimiento ordinario laboral a los efectos de explicar los conceptos reclamados en virtud que alegan una relación laboral conforme la procedencia solicitada, sin vulnerar así el debido proceso, ya que la presente demanda se recibió por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de o ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso previsto en la ley; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral.- Sin que pueda pensarse que por el hecho de Acumular las causas, que se vienen ventilando en fase de Mediación, solicitada a petición de parte, violentara normas procesales de orden público, siendo la Acumulación, una Institución Procesal que responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, como bien se dijo, la consagración de los comentados Principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serán el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-

  2. - Toda solicitud de Acumulación de causas, deben llevar inmerso una interpretación conforme a la Ley y la Jurisprudencia, en vista que en materia laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo, al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, caso: CANTV, en la que resolvió lo siguiente: “(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones”.- En este sentido, se observa, como bien se dijo en el auto de fecha 08 de octubre de 2010, que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Subrayado de quien decide.- por lo cual, para cuestiones relacionadas con Acumulación de causas, debe obligatoriamente tramitarse al inicio, mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que las normas de orden público que rige en esta materia.-

.-Ahora bien, al respecto, por lo que atañe al procedimiento en si, ante esta instancia es la Acumulación de causas de los expedientes Nros.-2797-10 y 2817-10, en el expediente 2770-10, con vista, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, y de que la sentencia se infiere, “que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En el primero de los casos, se hace necesario aclarar que es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.- En el presente caso, como ya se expresó en su oportunidad, la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado (persona jurídica) Asociación Civil ”Union Circunvalación Los Teques”., además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión de conceptos que devienen de la supuesta relación laboral derivados de esa relación.-

Dicho esto, y analizados los elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, en virtud de su remisión, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo en cuanto a la persona jurídica, pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la Asociación Civil ”Unión Circunvalación Los Teques”, quien actúa en carácter de sus representantes legales en todo el desarrollo de audiencia preliminar, sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de solicitar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se acoge en esta decisión, por ser vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Aunado al hecho que analizado las normas del Código de Procedimiento Civil con relación a razones de accesoriedad, continencia o conexidad. Así se establece.-

.- En consecuencia este Juzgado, en resguardo de las normas procesales de orden público, y en derecho de la defensa de la parte accionada y de la accionante, le es forzoso dejar sin efecto alguno, la Acumulación de causas de los expedientes Nros.-2797-10 y 2817-10, en el expediente 2770-10, dictado en fecha 08 de octubre de 2010, lo cual Desacumula conforme los argumentos expuestos anteriormente, e impone su corrección llevando las causas: Nros 2797-10 y 2817-10 de manera independiente, vale decir, a su estado natural en que se encontraban al momento de dar por terminado la mediación, y como quiera, que el acto per-se de conclusión de la fase preliminar consta de un único acto, que nace de la acumulación solicitada previo a la Audiencia de prolongación que concluyó el 11 de octubre de 2010, lo cual se ordeno remitir a juicio, como se puede evidenciar comparecieron los representantes judiciales de las parte involucradas en el proceso, conjuntamente con una de las parte accionantes ciudadano: Nuñez Yanez Richard Javier, plenamente identificado en auto.- En ese sentido, con el único objeto de reorganizar el proceso, como Directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar copias certificadas del acta de conclusión fallida de mediación, que riela a los folios 121 al 123 del expediente 2770-10, a los expedientes números 2797-10 y 2817-10 con el objeto de llevar un orden correlativo en la fase preliminar y dar certeza jurídica a la siguiente fase del proceso, sin que ello, en modo alguno, violente el debido proceso, ni se este asumiendo defensa de parte.- De igual modo cabe precisar, que se desprende del expediente N° 2770-10 escritos de contestación a la demanda de manera individual, así como escritos de promoción de pruebas y sus anexos de cada uno de los reclamantes, que fueron consignados en su oportunidad procesal, se ordena su desglose y sean agregados en sus correspondientes expedientes.- Así se deja establecido.-

En virtud de lo ante expuesto, y en el cumplimiento de su obligación de garantizar a todos los involucrados en este proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, con la garantía del debido proceso; y a tales efectos como quedaron subsanados los vicios a que contrae la presente, deja expresamente entendido, que cumplida como se encuentran lo solicitado.-Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Desaplica la Acumulación conforme los argumentos expuestos en la Jurisprudencia indicada por Inepta Acumulación.- Segundo: Deja sin efecto el auto de Acumulación de causas de fecha 08 de octubre de 2010, ordenando el desglose de los expedientes, 2797-10 y 2817-10, del expediente 2770-10.- Tercero: Ordena agregar copias certificadas del acta de fecha 11 de octubre de 2010, conclusión de la mediación, que riela a los folios 121 al 123 del expediente 2770-10, a los expedientes números 2797-10 y 2817-10, así como, copia certificada del Poder de Sustitución que corre inserta al folio 124, con el objeto de llevar un orden correlativo en la fase preliminar y dar certeza jurídica a la siguiente fase del proceso, así como, el desglose de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, la contestación de la demanda en sus respectivos expedientes cada uno.- Cuarto: En relación a la causa N° 2770-10, lo cual fue remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 20 de octubre de 2010, y conforme acta N° 200, de fecha 22 de octubre de 2010, que riela al folio 198 de ese expediente, se devuelve la presente al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que en etapa procesal continuará en su fase de juicio, en vista al orden de Distribución de causas que se llevan ante estos Juzgados Laborales, y en relación a las dos (02) expedientes restante, producto de la desaplicación de causas, vale decir, expediente 2797-10 y 2817-10, en aras de no crear incertidumbre jurídica, mejor proporcionar certeza a las partes involucradas, ordena remitirlo, a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que resulte seleccionado conozca de la presente causa. Líbrese Oficio de remisión a la Unidad de Recepción de Documentos, al Tribunal Segundo de Juicio.- CUMPLASE.-

Y.G.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

Nota: Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Exp: 2770-10

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