Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 2770-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WYNKLER E.P.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.231.305.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., M.M.C.O. y C.E.A.F., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305, 133.198 y 130.078, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el Nº 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

PARTE CO-DEMANDADA: P.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.026.235.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano WYNKLER E.P.B., contra la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABRO A.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 11 de mayo de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 20 de mayo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 21 de junio de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por auto de fecha 08 octubre de 2010, el referido Juzgado ordeno la acumulación a la presente causa de los expedientes Nros. 2797-10 incoado por el ciudadano R.J.N.Y., contra la demandada en la presente causa Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano R.I.; y el expediente 2817-10 incoado contra la referida Asociación Civil y el ciudadano J.E.V.. Una vez concluida la Audiencia Preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de que pronuncie sobre la acumulación que ordeno sobre los expedientes 2797-10, y 2817-10 a la presente causa. Recibido el presente expediente por el citado Juzgado, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, desaplico la acumulación acordada y por consiguiente dejo sin efecto el auto de que acordó la acumulación señalada y ordeno el desglose de los señalados expedientes. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibido nuevamente el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (29-11-10), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 24 de enero de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha 24-01-2010, se celebro dicha audiencia se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho C.E.D.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 58.762, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano P.A.A., y de la incomparecencia del accionante ciudadano WINKLER E.P.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoado por el ciudadano WINKLER E.P.B., contra la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano P.A.A., en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el profesional del derecho M.A.F.M., abogado en ejerció e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.305, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano WINKLER E.P.B., señala que su poderdante inicio su prestación de servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para los co-demandados en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), ejerciendo el cargo de chofer en el siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado de 4:30 a.m. a 9:00 p.m., siendo su ultimo salario devengado de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.300,00) mensuales, lo que según el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, da como resultado un salario diario de Ciento Diez Bolívares exactos (110,00); alega dicha representación que en fecha siete (7) de abril del año 2009, su patrocinado fue despedido injustificadamente y sin explicación alguna por el ciudadano R.G., en su carácter de presidente de la asociación civil lo que trajo como consecuencia que el codemandado y a su vez dueño del vehículo, P.A.A., titular de la cedula de identidad numero V-6.026.235, le quitara las llaves del vehículo y lo despidiera, aun a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral prevista originalmente en el Decreto Presidencial Nro. 1752, de fecha 28 de Abril de 2.002 y con su ultima prorroga comprendida en el Decreto Presidencial Nro. 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 38.839; Aduce dicha representación que para la fecha en que su poderdante fue despedido, el mismo obtuvo un tiempo real de servicios para los hoy accionados de tres (03) años y trece (13) días. Asevera que en razón del despido injustificado del cual victima mi poderdante, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y en fecha 8 de Abril del año 2009, estando dentro del lapso legal establecido, solicito el Reenganche y el pago de Salarios Caídos, dicho expediente quedo identificado con el numero 039-2009-01-00350, según la nomenclatura que lleva el mencionado Despacho, cuya copia certificada integra consigno que lleva el mencionado Despacho, marcada con el letra “B” constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Afirma que una vez practicada la notificación de ley, se fijo la celebración del acto en el cual la parte accionada debía dar contestación, en fecha 26 de marzo del año 2010, se publico la correspondiente p.a. en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede de Los Teques del Estado Miranda declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por mi representado e igualmente ordeno el reenganche de mi patrocinado, a su puesto de trabajo en las condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, esto es siete (07) de Abril del año 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a supuesto de trabajo, todo ello mediante P.A. numero 90-2010 de fecha 26 de marzo del año 2010, cuestión esta que consta en copia certificada del expediente administrativo que he anexado al presente escrito libelar. En vista de los acontecimientos narrados, mi representado decidió acudir a las vías jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus pretensiones que nacieron a razón de la prestación de servicios que tuvo este para con la hoy demandada y en virtud del flagrante e ilegal despido de la cual ha sido victima. Finalmente señala que la referida Asociación Civil y señalado ciudadano adeudan a mi poderdante las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación enumero:

  1. La cantidad de Bs. 19.539,00 por concepto de Prestación de Antigüedad.-

  2. La cantidad de Bs. 4.950,00 por concepto de Vacaciones.-

  3. La cantidad de Bs. 4.950,00 por concepto de Bono Vacacional.-

  4. La cantidad de Bs. 7.020,00 por concepto de Indemnización por Antigüedad.-

  5. La cantidad de Bs. 10.530,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido.-

  6. La cantidad de Bs. 37.440,00 por concepto de Salarios Caídos.-

Los referidos monto demandados ascienden a la cantidad de Bs. 92.075,00.-

Por ultimo demanda los intereses moratorios e imposición de Costas y Costos del proceso a la parte demandada.-

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS:

Las partes co-demandadas Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano P.A.A., en su contestación de demanda, quienes la efectuaron conjuntamente, alegan como punto previo la Falta de Cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio (Punto valido solo para la demandada Asociación Civil Unión Circunvalación Los Teques, A.C.) e igualmente alegan como punto previo la Falta de Cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio (Punto valido solo para el demandado Asuaje P.A.). Al contestar el fondo de la demanda negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y monto demandados.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 24 de enero de 2010, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano WINKLER E.P.B., contra la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano P.A.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, treinta y un (31) días de enero del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

EXP. Nº 2770-10

RJF/evz.-

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