Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, ocho (08) de octubre de 2010.

200° y 151°

De la revisión de las actas procesales se observa que en celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de octubre del año en curso el abogado M.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y la abogada L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicitan a este Juzgado la acumulación de las causas identificadas con los números 2770-10,2797-10 y 2817-10

Este Juzgado, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - La presente acción constituye una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WYNKLER E.P.B. en el expediente N° 2770-10 contra la UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES y el ciudadano A.A.

  2. -Ahora bien, cursa por ante este Despacho Judicial expediente N° 2797-10 contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano R.J.N.Y. contra la UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES y el ciudadano R.I. y expediente N° 2817-10 contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.E.V. contra la UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES y el ciudadano J.E.V., circunstancias estas que previo a la revisión de los elementos constitutivos de las acciones, origina que este Juzgado pase a considerar la acumulación a la presente causa de los expedientes signados con los N° 2797-10 y 2817-10

Ahora bien, la finalidad fundamental de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, sobre un mismo asunto en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del proceso laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la ley adjetiva del trabajo; al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, caso: CANTV, en la que resolvió lo siguiente: “(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones.- En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de los articulas 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que este juzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establecen:

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

En virtud de estas normas trascrita, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Subrayado de quien decide.

Así mismo, la Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., estableció:

(…) Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación. (…)

.

.-Con fundamento en los razonamientos expuestos, y una vez revisadas las causas cuya acumulación se pide, se observa que todas las causas se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con lo cual quedan llenos los supuestos de procedencia en análisis; en todos se cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todas las causas se encuentran en fase de mediación, ya que se verificó el inicio de la audiencia preliminar en cada una de ellas, siendo que consecuencialmente en todas se cumplió con la promoción de pruebas; y todas las pretensiones tienen idénticos fundamentos de hecho y de derecho.

Por último, se evidencia de los supuestos de procedencia, que conlleva a la solicitud de acumulación lo cual fue realizada por ambas partes en la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de octubre del presente año.

Finalmente quien aquí decide, considera necesario verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 de fecha 25 de marzo de 2004, que estableció:

…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece..

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Primero: LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números 2797-10 y 2817-10, en el presente expediente Nº 2770-10. Segundo: Se acuerda el cierre de las causas signadas con los N° 2797-10, y 2817-10 , las cuales se tramitaran en esta causa N° 2770-10, Tercero: Se acuerda la elaboración de nueva carátula, que contenga el litis consorcio activo, conformado en virtud de la acumulación.-Cuarto: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada, para el día lunes 11 de octubre de 2010, a las 10:30 a. m., tal como fue acordado en acta de fecha 06 de octubre de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.D.C.G.

JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp:2770-10

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