Decisión nº PJ0102015001310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015001310

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL

PARTES: XAPIER J.G.A. y ANDREYLIS DEL C.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.248.344 y 16.832.142, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.D.D., Inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.571.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos XAPIER J.G.A. y ANDREYLIS DEL C.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº XAPIER J.G.A. respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, en materia de Cambio de Residencia Internacional, en beneficio de la niña de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

Ambos progenitores acuerdan que la Custodia de la niña será ejercida por la progenitora la ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M.. SEGUNDO: El progenitor autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija, viaje a la República de Colombia, a la Ciudad de Medellín con su progenitora la ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M., para establecer su domicilio en ese país con fecha de salida estimada para el mes de enero de 2016, por razones laborales con la empresa MM INSTITUTE FOR LEARNING C.B, donde trabaja el cónyuge de la progenitora, ciudadano R.J.D.P.M., venezolano mayor de edad, ingeniero electrónico, titular de la cedula de identidad N°. V-16.831.124, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. TERCERO: El progenitor autoriza conforme a los términos contenidos en ese acuerdo, el cambio de domicilio internacional de su hija, quien residirá en el Sector El Poblado Carera 42N-5, Sur 46, Residencia el Poblado de Chipre, Apartamento número 2ª, Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia. Dicho cambio de domicilio se estima a efectuar, a partir del mes de enero del año 2016, se deja constancia que la progenitora una vez que llegue a la República de Colombia, le d.c. al progenitor de que vivirá en dicha residencia, o informará vía Internet sobre cualquier cambio de dirección a la antes mencionada. CUARTO: La progenitora y el progenitor, convienen en cuanto al Régimen de Obligación de Manutención, establecerlo de la siguiente forma: a) se establece que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria corriente del Banco Exterior número 01150086201003966160, a nombre de la ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M., asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. b) Con respecto a los gastos de educación y cuando la niña inicie la escolaridad, vale decir, inscripción, mensualidad, lista escolar, uniformes, transporte y demás gastos extracurriculares serán compartidos en partes iguales, por ambos padre, en un 50%, cada uno. Se establece, que si el progenitor requiere algún tipo de facturas la progenitora estará en la obligación de enviárselas vía correo electrónico. c) En época decembrina, el progenitor depositará en la cuenta arriba mencionada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo. d) La progenitora y el progenitor , garantizarán los gastos de salud, vale decir, ambos adquirirán una Póliza de Seguros de Salud, para su hija, en la República de Colombia, y todos aquellos gastos que no cubran tal seguro o mientras se contrate la p.t.c. medicamentos, consultas, exámenes y demás gastos relacionados con la salud de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un 50%, cada uno. e) Adicional, se establece que el mes de agosto de cada año, el progenitor depositará en una cuenta arriba mencionada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a fin de que la progenitora le compre vestimenta y calzado a la niña. QUINTO: La progenitora garantiza el derecho de educación formal de la niña en la República de Colombia, en consecuencia, declara que su hija comenzará estudios, una vez que inicie la etapa escolar, y una vez fijado el domicilio en Colombia, dará cumplimiento a la normativa legal regular de educación de la República de Colombia, conforme a los parámetros que ésta establezca. Asimismo, la progenitora participará al progenitor, la identificación de la Institución académica donde cursará estudios la niña. SEXTA: La progenitora y el progenitor, convienen en cuanto al régimen de cionvivencia familiar, establecerlo de la siguiente manera: a) Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia familiar internacional, en consecuencia: Yo, XAPIER J.G.A., portador de la cedula de identidad N°. 16.248.344, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a su progenitora ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M., para realizar toda clase de trámites y gestiones, que ha bien tenga hacer, ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el consulado de la República Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, el progenitor de la niña en autos, antes identificado, autoriza a la madre de la niña, la ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M., a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hija, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Colombia. Muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que le sea solicitada y requiera nuestra hija. Asimismo, el progenitor, autoriza a la progenitora, para que pueda individualmente sin necesidad de la autorización del progenitor, viajar con la niña u otorgar permisos de viajes a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, para nuestra hija, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Dicha autorización, la progenitora recíprocamente le otorga a él progenitor, para los periodos donde la niña se encuentre con él y a sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad. b) De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. A tal efecto, el correo electrónico del ciudadano XAPIER J.G.A., es xapier69@hotmail.com y su número de teléfono es 0426-5666013, y el correo electrónico de la ciudadana ANDREYLIS DEL C.C.M., es andreylisc@gmail.com y su número de teléfono es 0412-6921654. De igual modo, se deja constancia, que una vez llegue la progenitora a la República de Colombia, y esta adquiera una nueva línea telefónica, se la hará saber inmediatamente al progenitor de autos. Con respecto, a esto se deja constancia, que ambos progenitores se comprometen, que la niña interactúe con ambos progenitores vía comunicación. SKYPE, VIBER, WHATSAPP, TANGO Y FACEBOOK, entre otras de la siguiente manera: semanalmente, todos los días domingos en horas de la mañana en horario colombiano, al menos media hora, e igualmente cuando la niña este el periodo vacacional con el progenitor para que interactúe con la progenitora en el mismo horario antes mencionado. Se establece, en los días tales como días del padre, día de su cumpleaños de su padre, día del cumpleaños de la niña día del niño, cumpleaños de los abuelos, de los tíos y primos, se compromete de igual modo a conectarse por tales redes sociales. Si no puede hacerse efectivo, en dichos días tal contacto, la progenitora se compromete hacerlo efectivo cualquier otro día de la semana. c) el progenitor de la niña podrá disfrutar con pernocta del periodo vacacional con su hija, que previo consenso con la progenitora según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República de Colombia; que será durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, donde dicho periodo será compartido entre ambos padres, la mitad del periodo, es decir, mes y medio la niña compartirá con su progenitor desde el 01 de noviembre hasta el 15 de diciembre con pernocta, ambas fechas inclusive, en la casa de los abuelos paternos, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en Venezuela, lugar donde la progenitora entregará a la niña, utilizando como intermediarios a los abuelos paternos y la otra mitad del periodo compartirá con su progenitora, es decir, desde el 16 de diciembre hasta el 01 de febrero, ambas fechas inclusive, ello será de manera alternada todos los años. d) El progenitor de la niña, podrá visitar cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija, previa participación a la progenitora, de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. De igual modo, ambos progenitores acuerdan que la niña, podrá viajar al 402A/27, Cook Steet, Turrilla. Código Postal 2205, Sydney, Australia, en compañía de uno de los progenitores. SEPTIMO: Suministramos como nuestros domicilios procesales, para todos los efectos y en cuanto a derecho se requiera, los siguientes: La progenitora, domiciliada en la Calle Coto Paúl, casa número 10, del Conjunto Residencial Julieta, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien residirá a partir del mes de enero de 2016, en el Sector El Poblado, en l Carretera 42N-5, Sur 46, Residencia el Poblado de Chipre, Apartamento número 2ª, Ciudad de M.D.d.A., República de Colombia. El progenitor 402A/ Cook Steet, Turella, Código Postal 2205, Sydney, Australia. OCTAVO: Ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal apruebe y homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, se nos expidan tres (03) copias certificadas de la respectivas sentencia.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos en hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:

……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………

Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04/08/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo al Cambio de Residencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/08/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.V.

Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001310.

Abg. M.V.

Secretaria

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