Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: X.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.545.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., R.A.S. y C.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042, 154.502 y 110.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.411.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M.M. y M.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.710 y 23.043, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000739

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 29.10.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31.10.2012, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En 19.11.2012, el Alguacil del de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio manifestó que la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación.

En fecha 22.11.2012, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada la referida boleta en por auto de fecha 26.11.2012.

En fecha 05.12.2012, la secretaria del juzgado aquo cumplió con la formalidad de fijar la boleta de notificación dando cumplimiento al artículo 218 del artículo antes citado.

En fecha 12.12.2012, la abogada de la parte demandada solicitó diferimiento de la audiencia de mediación.

Por auto de fecha 14.12.2012, el Tribunal aquo difirió la audiencia.

Mediante acta de fecha 07.01.2013, el tribunal aquo difirió la audiencia por cuanto la parte demandada se presentó con una vestimenta inadecuada a la Sala de Audiencias.

En fecha 10.01.2013, la parte demandada manifestó carencia de la asistencia de un abogado por lo que solicita la designación de un Defensor Público.

En fecha 15.01.2013, el Tribunal aquo ofició a la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Público.

En fecha 28.02.2013, quedó designado el defensor público O.D..

Mediante acta de fecha 25.03.2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación la cual dejó constancia la carga que tiene la parte demandada o el defensor público de dar contestación a la demanda.

En fecha 22.04.2013, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 06.05.2013, el Tribunal aquo repuso la causa al estado que la representación judicial de la parte demandada, de contestación a la pretensión incoada en su contra, la cual deberá tener lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga, conforme al artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificados como se encuentran las partes del mencionado auto, la parte demandada apeló del mismo en fecha 13.05.2013, pero fue negada en fecha 16.05.2013.

Asimismo, en fecha 23.05.2013, la parte demandada anunció recurso de hecho, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal aquo en fecha 28.05.2013.

En fecha 06.06.2013, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07.06.2013, el juzgado aquo admitió las pruebas de la parte actora.

Mediante sentencia dictada en fecha 19.06.2013, el Tribunal aquo declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la pretensión.

En fecha 26.06.2013, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 16.06.2013.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 19.07.2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el juicio a los fines de que comparezcan a la audiencia oral para dictar sentencia definitiva.

Notificadas como se encuentran las partes para la audiencia oral, el día 13.08.2013, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, estando presentes ambas partes, efectuando sus alegatos, replica y contrarréplica, para que posteriormente este Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del aquo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que su representado es propietario del apartamento distinguido con el Nº 102-B, situado en el piso 10, del Edificio denominado Residencias C.P., ubicado en el extremo Noreste de la Torre B, en la Avenida F.d.M., Sector los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda.

El inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano T.E.P.F.,

El canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,00).

El contrato fue suscrito en forma pública por un periodo fijo de seis meses, contados a partir del día 01.11.2009, hasta el 30.04.2010, más 6 meses de prorroga, siempre y cuando sea acordada por las partes con antelación.

Llegando el contrato de arrendamiento a su fin, dado que venció el término de duración del mismo, venció la prórroga contractual y la prórroga legal, el mencionado contrato se encuentra a tiempo indeterminado pues el inmueble continúa en posesión del arrendatario y alegan se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2011; y los meses de enero a septiembre de 2012.

De manera que acuden por la presente acción previamente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), a los fines de agotar el procedimiento conciliatorio, manifestando la habilitación de la vía judicial, en razón de la infructuosidad en la conciliación.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.579, 1.592, 1.16; el artículo 91.1, 92 y 94 y de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no contestó oportunamente.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del Poder, (Marcado “A”; f. 12 al 16), por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27.04.2011, bajo el Nº 08, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental fue presentada a la parte demandada y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la representación judicial que ostentan los abogados L.S.R., R.A.S. y C.B.C., al ciudadano X.A.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Público del Estado Miranda, de fecha 05.06.1997, anotado bajo el Nº 29, Tomo 11, Protocolo Primero, (marcado “B”; f. 17 al 19). Dicha documental fue presentada a la parte demandada y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la propiedad que tiene la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia judicial, distinguido con el apartamento Nº 102-B, situado en el piso 10, del Edificio denominado Residencias C.P., ubicado en el extremo Noreste de la Torre B, en la Avenida F.d.M., Sector los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Original de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera Interina del Municipio Baruta, de fecha 05.11.2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por día Notaría, (marcado “C”; f. 20 al 23). Dicha documental fue presentada a la parte demandada y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la “relación contractual arrendaticia”, la cual quedó a tiempo indeterminado, suscrito entre los ciudadanos X.A.C. y T.E.P.F., partes actuantes en la presente contienda judicial, sobre el bien inmueble anteriormente identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Certificada y Copia Simple de de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) y el acta de audiencia conciliatoria, (marcados “D” y “E”, respectivamente; f. 24 al 28). Dichos instrumentos, se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos siendo pertinentes por cuanto se demuestran que la propia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilita a la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la Republica, razón por la cual se les otorgan pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

  1. En el particular primero, invocó el mérito de los autos en todo lo que favorezca a su poderdante, con especial atención a todos los recaudos acompañados junto al libelo de demanda. Este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

  2. En el particular segundo, el recaudo marcado con la letra “A”, representado por el instrumento poder que acredita la representación por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 27.04.2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 47, de los libros llevados por dicha Notaría. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

  3. En el particular tercero, el recaudo marcado “B”, representado por el documento de propiedad del referido bien inmueble. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

  4. En particular cuarto, el recaudo marcado con la letra “C”, constituido por el contrato de arrendamiento. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 103, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.06.2013, mediante la cual, declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la presente pretensión, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano T.E.P.F., en la pretensión que por Desalojo incoara en su contra el ciudadano X.A.C., ambas partes plenamente identificadas en el fallo, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la presente acción, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 13.08.2013, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho A.B.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.E.P., parte demandada y apelante en la presente acción de desalojo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Se basa que fue violentado el debido proceso y los artículos 101 y 114 de la Ley de Regularización y los artículos 203 Y 204 del Código de Procedimiento Civil, la causa comienza con toda normalidad, se agotó la vía administrativa, se fija la primera audiencia tal cual como lo dice el 101 de la Ley de Protección de Vivienda y alquiler, esta audiencia no se lleva a cabo por el cúmulo de trabajo, se difiere para el quinto día, se fijó nueva oportunidad el señor PIEDRA, solicitó un defensor judicial, eso fue el 15 de enero, va a la audiencia de mediación, el 13.03.2013, viene la primera contradicción del tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente, razón por la cual se esta violentando el 203 del Código de Procedimiento Civil, el señor PIEDRA, nunca le fue notificado de la reducción del lapso, el Tribunal repone la causa al estado de contestación de la demanda, vuelven apelar, niega la apelación, recurrimos de hecho, y el Tribunal Superior niega el recurso de hecho, y vuelven apelar y se siguen violentando las normativas de la norma adjetiva civil, y el Tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto, la parte actora promueve pruebas y le admiten las pruebas, luego se acuerda la audiencia de juicio, posteriormente a ello, dicta sentencia definitiva cuando se había apelado sin cualidad activa, razón por la cual volvemos apelar para reestablecer el orden jurídico infringido y solicito la causa sea repuesta al acto de mediación.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano X.A.C., como parte actora, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:

Mi representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida F.d.M. en los Dos Caminos, este señor de manera contumaz dejó de pagar los cánones de arrendamiento a razón de 5.500 bolívares mensual, para el momento de la interposición de la demanda, agotamos la vía administrativa, por un periodo de dos años, una vez en fecha 10.10.2011, la Superintendencia Habilita la vía judicial, procedemos a demandar el desalojo por falta de pago y la causa la conoce el Tribunal Décimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, el contrato de arrendamiento se encontraba indeterminado, pues bien, habiéndose agotado la citación, en el acto conciliatorio el ciudadano T.P., no se presentó, se presentó un abogado sin poder, con unos pasajes a Cuba por estar de viaje el demandado, a toda estas el Tribunal difiere la audiencia, y en la siguiente audiencia, el señor se presenta en shores y en sandalias, ante esta circunstancia el Tribunal difiere la audiencia, diferida la audiencia el señor PIEDRA, dice no tener abogado que lo represente y se le designa defensor publico al abogado O.D., hizo acto de presencia y quedó notificado y el señor no se presentó a partir de allí se abrió un lapso de 10 días ni DAMASO y el señor PIEDRA. Luego de ello, designa un apoderado a través de poder apud acta, el Tribunal repone la causa al estado de contestar la demanda, esta reposición beneficiaba a la parte demandada y apeló de la misma, la cual retardó el proceso, es ineludible por el incumplimiento o insolvencia, apela de este auto, el Tribunal niega la apelación por ser inoficioso, pero recurren de hecho ante el mismo Tribunal, y por el desconocimiento absoluto de los profesionales del derecho, se declara incompetente para conocer del recurso de hecho, cuando este debió interponerse ante el Tribunal Superior, y obviamente los lapsos corrieron paralelamente, siguieron apelando, razón por la cual transcurrió el lapso para promover las pruebas, no había materia sobre la cual decidir, no se había fijado los puntos del debate, la demandada no alegó, no probó y el Tribunal dictó sentencia dentro del lapso correspondiente, lógicamente el motivo de la apelación ante este Tribunal lo considero inoficioso, no entiendo que defensa puede proponer arriba cuando la defensa debió haberla hecho abajo y solicito se declare sin lugar la apelación y remitir el expediente al tribunal de la causa

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IGUALMENTE, LA PARTE DEMANDADA EJERCIÓ SU DERECHO A REPLICA de la siguiente forma:

esta apelación es netamente procesal si se violentó el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y la Ley, hay una contradicción del aquo se esta violando el debido proceso, se esta quedando el señor PIEDRA, indefenso, nos hacemos parte sin mas lo recuerdo en el mes de mayo tal como consta en autos se puede evidenciar la violencia del debido proceso por lo que ratifico se declare con lugar la apelación, ratifico el escrito consignado ayer y se reponga la causa al estado de nueva audiencia.

DEL MISMO MODO, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:

es falso que se haya violentado el derecho procesal, constitucional, el señor PIEDRA, contó con todas las herramientas para su defensa, lamentablemente por mala suerte contó con una muy mala defensa que desconoce el derecho, no hubo contestación a fondo, no hubo prueba que le favoreciera y por ello, solicito se declare sin lugar la apelación. Vale destacar que el señor PIEDRA no esta ocupando el inmueble y metió a unas personas ajenas al contrato de arrendamiento, pero obviamente hemos estado jugando contra el desgaste y de este inmueble se ha estado beneficiando una señora que tiene ochenta años de edad, por todo ello, es inoficioso y sin lugar la apelación y solicito se ratifique la sentencia en todos y cada uno de sus puntos

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Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia en el presente caso que la parte demandada recurre contra la decisión dictada en primera instancia, por cuanto según sus alegatos esgrimidos ante este Tribunal Superior, se violaron los artículos 101 y 114 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas; y los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el aquo fijó el cuarto día para el acto conciliatorio, siendo que el mencionado artículo 101 de la mencionada Ley, establece que la audiencia de mediación debe celebrarse al quinto día. Por otra parte alega la violación del 114 como consecuencia del error que denuncia en la sentencia de reposición dictada en fecha 6 de mayo de 2013. Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso la pertinencia de la sentencia y se limitó a rebatir los hechos alegados por la demandada apelante. Ahora bien, observa este Tribunal que el aquo en fecha 6 de mayo de 2013, en resguardo de los derechos constitucionales y procesales de la parte demandada, determinó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la notificación de las partes de dicho auto. Por otra parte aprecia que en fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada A.M.; En fecha 13 de mayo de 2013 apeló de la decisión interlocutoria que repuso la causa al estado de contestación. Apelación negada en fecha 16 de mayo de 2013; el mismo 16 de mayo de 2013 ratificó su apelación y en fecha 23 de mayo de 2013 consignó diligencia donde manifiesta la existencia de un error en el auto de fecha 13 de marzo de 2013. En primer lugar se hace constar que la representación judicial de la demandada, en sus alegatos ante la alzada, no rebatió ningún otro argumento salvo lo arriba señalado. Respecto a ello, se aprecia que si bien es cierto se fijó el lapso de la audiencia de mediación para el cuarto día siguiente y no el quinto como lo establece la Ley, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que las nulidades procesales que pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si no son denunciadas en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, de allí que si el auto es de fecha 13 de marzo de 2013, y la demandada compareció en fechas 2, 13, 16 y 23 de mayo de 2013, fecha ésta última donde solicitó la nulidad y reposición, resulta obvio que la nulidad sugerida no fue denunciada oportunamente por lo tanto se desecha este argumento. Así se decide. En vista de lo anterior y como consecuencia de no detectar en el presente caso violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues el demandado siempre tuvo por parte del aquo la protección a sus derechos, hasta el punto de diferir la audiencia por presentarse en bermudas y sandalias, bajo el alegato de que no sabía que a los Tribunales no se puede ir con esa indumentaria, es por lo que este Tribunal Superior CONFIRMA en todos su puntos la sentencia apelada. Así se decide. Finalmente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija en lapso de cinco días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo

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CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana T.E.P.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 19.06.2013, que declaró la CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano X.A.C., en contra del ciudadano T.E.P.F..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 19.06.2013, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano X.A.C., contra el ciudadano T.E.P.F., por acción de DESALOJO.-

QUINTO

CONDENA a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento Nº 102-B, situado en el piso 10, del Edificio denominado Residencias C.P., ubicado en el extremo Noreste de la Torre B, en la Avenida F.d.M., Sector los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda.

SEXTO

CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012, cada uno a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500), mas aquellos que se continuaron venciendo desde el mes de octubre de 2012, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno por el monto mensual antes señalado.

SÉPTIMO

CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000739, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/edward

Exp Nº AP71-R-2013-000739

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