Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de Diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-000952

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: J.X.B.V. y K.E.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.290.443 y V-14.322.402

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑA: R.D.E., actualmente de Cinco (05) años de edad,.

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.900 MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/2009, por los ciudadanos J.X.B.V. y K.E.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.290.443 y V-14.322.402, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.F.G. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.94.308 y 91.129.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 23/09/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar; estableciendo su ultimo domicilio conyugal en: calle El Dorado “Conjunto Residencial “GUAICAMAR I”, primera etapa, apartamento distinguido con la letra G1-3-2, piso 03, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui

II

En fecha 15/04/2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, Instando a las partes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Articulo 762 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo Notificada la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.- En fecha 13/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia en fecha 23/09/2013, del ciudadano J.X.B.V., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.A.M., plenamente identificado en autos, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 11/06/2013, se dicto auto en la cual la Abog. A.F., se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal y en consecuencia se ordena Notificar a la ciudadana K.G.M., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que comparezca a manifestar lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión del ciudadano J.X.B.V..

En fecha 13/06/2013 comparece por ante este tribunal la ciudadana K.G.M., debidamente asistida por la abogada I.P.D.N., inpreabogado Nº 120.404, donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano J.X.B.V. y por ello solicita se decrete la misma.- En fecha 15/07/2013, se dicto auto acordando agregar la diligencia de la parte solicitante y dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/02/2012 hasta el 06/11/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges J.X.B.V. y K.E.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.290.443 y V-14.322.402, respectivamente.

y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 226, de fecha 18/10/1.996, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las adolescentes arriba plenamente identificadas. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G..

AF/yamelisº.

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