Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: X.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 25.013.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.030.381, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.714.

PARTE DEMANDADA: L.D.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.082.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. y J.D., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 64.595 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

EXPEDIENTE: AP31-V-2.010-000001

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano X.E.O.C., debidamente asistido por la abogada BELKYS M.C.G., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Intimación) a la ciudadana L.D.M.S., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.010, fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 640 eiusdem.

En fecha 21 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la abogada BELKYS CHACON, y mediante diligencia consigna poder que le atorgara la parte actora para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal deja constancia que libro compulsa de intimación a la ciudadana L.D.M.S..

En fecha 22 de Marzo de 2010, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil Titular esa unidad, y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que se reserva compulsa con su orden de comparecencia a los fines de realizar nuevo traslado.

En fecha 08 de Abril de 2010, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil Titular esa unidad, y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que se consigna compulsa con orden de comparecencia a los f.d.L..

En fecha 07 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa a fin de que se practique nueva citación.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa a los fines de ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose compulsa en la misma fecha.

En fecha 05 de Agosto de 2010, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.R., en su carácter de Alguacil Titular esa unidad, y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los f.d.L. consigna recibo de citación firmado.

En fecha 28 de Septiembre comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana L.D.M.S., asistida por el abogado E.C., y mediante diligencia se opone al decreto de intimación dictado por este Tribunal en su contra en fecha 10-07-2.010, por lo que se reserva el lapso para presentar escrito de contestación de la demanda, y mediante diligencia de la misma fecha consigna poder apud acta al abogado antes mencionado para que la represente en el juicio.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2.010, dictado por este Juzgado conforme a lo previsto en el artìculo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los (05) días siguientes a dicho auto, y que el procedimiento se continuara por los tramites del procedimiento breve en virtud de la cuantía.

En fecha 25 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el cotejo de firma y del contenido del cheque por expertos grafotecnicos.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicho auto para el nombramiento de los expertos grafotecnicos.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, este Tribunal declaro desierto el acto para el nombramiento de Expertos Grafotecnicos, fijado por este Juzgado.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para promover la prueba de expertos grafotecnicos, y mediante diligencia de la misma fecha solicita para la promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.010, este Tribunal, niega la prorroga del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Manifiesta la parte actora en el escrito libelar, que es beneficiario y portador legitimo de efecto de comercio constituido por el cheque Nro. S—92 71005436, de fecha 10 de Julio de 2.009, del Banco de Venezuela Grupo Santander, Oficina Prado de Maria, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 25.000, oo), girado contra la cuenta corriente personalizada con el nombre de MARRUZ S.L.D., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien libró el cheque, a su orden, con la fecha antes señalada.

Que debido a las dificultades surgidas debido a la carencia de fondos disponibles en la cuenta corriente, contra la cual fue girado el cheque, para hacer efectivo el pago de los (Bsf. 25.000,00), que es el monto del cheque, a fin de hacer efectivo el efecto de comercio antes identificado, a solicitud de la ciudadana MARRUZ S.L.D., presentó en fecha once (11) de Septiembre de 2.009, para su cobro por taquilla en el Banco de Venezuela, Grupo SANTANDER, Oficina El Recreo y el mismo le fue devuelto con nota expresa que dice, “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”; asimismo presentó nuevamente al cobro el cheque antes identificado por taquilla por ante la misma Oficina del Banco de Venezuela, Grupo Santander, durante los días lunes treinta (30) de noviembre de 2.009, jueves tres (03) de diciembre de 2.009 y viernes cuatro (04) de diciembre de 2009, y le fue devuelto el cheque ya antes identificado, con la nota expresa “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, razón por la cual fue objeto de PROTESTO, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.009.

Que tratándose de una obligación contenida en el cheque antes identificado y en razón de que el librado, es decir BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, en el acta de protesto, ya aludido expuso “Que la cuenta no puede ser consultada porque ya fue remitida al departamento legal y esta bloqueada y que al consultar la cuenta en la pantalla del sistema aparece “Usted trata de consultar datos de un cliente bajo el control de la U.A.I, no permitida para su perfil, por favor comuníquese con la dirección regional o servicio central”, y habiendo agotado todas las gestiones amistosas y conciliatorias para que la libradora y deudora del referido cheque L.D.M.S., le pague el monto de la obligación mercantil contenida en dicho efecto de comercio, y procede a demandar judicialmente a la ciudadana antes identificada, a fin de cobrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bsf. 25.000,00), que es el monto del cheque librado a su orden, ya suficientemente identificado, así como también, el cobro de los intereses compensatorios, moratorios y los gastos ocasionados con motivo del cobro extrajudicial de la obligación mercantil aludida y la correspondiente indemnización por concepto de indexación y devaluación que ha experimentado el bolívar desde la fecha de emisión del cheque adeudado hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva y quede definitivamente firme y ejecutoriada en este procedimiento judicial de naturaleza esencialmente mercantil.

Que en consecuencia como portador, y beneficiario del cheque número S-92 71005436, de fecha diez (10) de de Julio de 2.009, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Oficina Prado de Maria, librado a la orden de X.O., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), el cual no le ha sido pagado y esta facultado para reclamar de la ciudadana LEYDU D.M.S., como libradora del cheque, con motivo de esa acción judicial por la cual interpone lo siguiente:

1) El monto del cheque que como libradora del mismo L.D.M.S., le adeuda como beneficiario que es.

2) Los intereses al doce por ciento (12%) anual conforme lo dispuesto en el artìculo 108 del Código de Comercio.

3) Los gastos de protesto y los demás gastos ocasionados para lograr el pago del monto adeudado en el cheque ya especificado.

4) Un derecho de comisión que en defecto de pacto será un sexto por ciento (1/6%) del monto total adeudado por el librador del cheque que es objeto de la demanda que propone en el libelo.

Que todos los conceptos antes expuestos los debe pagar L.D.M.S., porque así lo preceptúa y ordena el artìculo 456 del Código de Comercio y en razón de que el monto del cheque adeudado por la libradora antes identificada es un derecho de crédito que es liquido y exigible, también son aplicables los artículos del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a los dispuesto en los artículos 1097 y 1.119 del Código de Comercio.

Que en base a las anteriores razones y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, así como los instrumentos mercantiles constituidos por el cheque y el protesto que produce en original conjuntamente con el libelo de la demanda, acude ante la competente autoridad de este Juzgado para intimar al pago a la ciudadana L.D.M.S., a fin de que una vez decretada la intimación se le aperciba de ejecución para que le pague dentro de los diez (10) días señalados en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades y conceptos siguientes:

PRIMERO

La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 25.000,00), por concepto del capital adeudado por la demandada contenida en la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en el cheque librado a su orden, impagado, en el cual se fundamenta la demanda.

SEGUNDO

La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 1.258,33); por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que la demandada libro el cheque, diez (10) de Julio de 2.009, hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados conforme a lo dispuesto en el artìculo 108 del Código de Comercio, al doce por ciento (12%) anual más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que ha de dictar el Juzgado de Municipio que conozca la causa. La fórmula aplicada para el cálculo de los intereses moratorios es: I-25.000,00 X12% X 151 días: 36.000= 1.258,33.

TERCERO

La suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 416,66), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 25.000,00); que es el monto que le adeuda la demandada por concepto del cheque librado a su orden, en que se fundamenta.

CUARTO

La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,00), por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto del cheque, según consta de la planilla número 01612162 de fecha 07/12/2009, librada por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente cancelada.

Que en total hasta la presente fecha la demandada L.D.M.S., le debe pagar los conceptos demandados y reclamados en el petitum, de la demanda, que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 27.334,99); cuyo pago demanda y en caso de no convenir la demandada en pagar dicha suma de dinero, pide al Tribunal la condene junto con el pago las costas procesales las cuales desde ya protesta.

Pide al Tribunal que en la sentencia que ha de dictar ordene el ajuste por la desvalorización monetaria, es decir la indexación por la devolución que sufre el bolívar desde la fecha de interposición de la demanda hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ya que según jurisprudencia reiterada, unánime, pacifica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda que se demanda y que se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto el juez debe aplicar el método indexatorio.

Asimismo pide al Tribunal, que el cálculo de los intereses moratorios que se sigan causando y la determinación de la corrección monetaria por efecto de la desvalorización, devaluación o perdida del valor del bolívar con aplicación del método indexatorio, se haga mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demanda fundamenta sus alegatos de conformidad con lo previsto en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 27.334,99); monto que en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (497 UT), a razón de (Bsf. 55,00), bolívares fuertes cada una.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y por cuanto la rúbrica que aparece en el cheque Nº S-92-71005436, librado contra la cuenta corriente 0102-0460-79-0000041496, del Banco de Venezuela, cuya titular es su representada, de fecha 10 de Julio de 2.009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 25.000,00), a favor del demandante X.E.O.C., es por lo que de manera formal y oportuna desconoce y niega tanto el contenido del referido cheque como también la rúbrica que aparece en el mismo ya que no emano de su representada.

DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA.

A todo evento niega, rechaza y contradice que su representada L.D.M.S., le adeude al ciudadano X.E.O.C. el cheque Nº S—92-71005436, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0460-79-0000041496, del Banco de Venezuela, de la cual es titular su representada de fecha 10 de Julio de 2.009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 25.000,00).

Niega, rechaza y contradice que su representada L.D.M.S., le adeude intereses, ni comisión, ni gasto de protesto, ni indexación alguna, niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido o tenga la obligación de pagar el supra mencionado cheque, niega, rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de pagarle al ciudadano X.E.O.C., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 1.258,33), por concepto de intereses moratorios causados por falta del pago del supra referido cheque a la tasa del doce por ciento (12%) anual, ni ningún otro monto que se siguiere venciendo hasta el pago efectivo del cheque.

DE LOS HECHOS CIERTOS.

Que lo que se es cierto es que el ciudadano X.E.O.C., le dio en préstamo a su representada, en fecha 22 de enero de 2.008, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para que la misma lo colocara o invirtiera y a cambio le exigió unos intereses usureros de diez por ciento (10%), mensual, contra la ley y por ende cometiendo el delito de usura, es decir que su representada debía cancelarle al referido ciudadano la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales cancelo su representada puntualmente los días veintidós de cada mes, a partir del mes de febrero de 2.008, mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 0102-0245-14-0000051237 del banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano X.E.O.C., es decir hasta noviembre su representada solo le adeudaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que es la tasa del 12% anual del monto recibido en préstamo.

Por cuanto a su representada se le hacia oneroso seguir cumpliendo con el pago usurero de los intereses del 10% mensual, le propone al ciudadano X.E.O.C., que a partir del mes de enero de 2009, las cantidades que ella le entregara, se le imputara al supuesto capital porque para el mes de noviembre de 2008, ya su representada lo había devuelto, y solo le restaba pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que es la tasa del 12% anual del monto recibido en préstamo, menos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); que su representada le depositó en diciembre de 2008, por lo que sólo le restaba cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de intereses.

Que no obstante a ello, y en virtud de la presión sicológica a la que era sometida su representada por parte del ciudadano X.E.O.C., su representada le depositó al referido ciudadano en la mencionada cuenta CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el 13 de enero de 2.009; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el 16 de enero de 2.009; TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el 21 de enero de 2.009; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el 05 de Febrero de 2.009 y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el 17 de marzo de 2.009; es decir su representada le había cancelado al mencionado ciudadano la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00).

Manifiesta que en fecha 20 de Abril de 2.009, el ciudadano X.E.O.C., se presenta en el lugar de trabajo de su representada y le exige que le pague unos supuestos intereses por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), con la amenaza de que si no le pagaba la denunciaría, por lo que su representada accedió a entregarle un cheque signado con el Nº 11005432, por la referida suma y en fecha 30 de abril de 2.009, el mencionado ciudadano se aparece nuevamente en el lugar de trabajo de su representada y le exige que le devuelva los supuestos SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), de supuesto capital más DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), de intereses, por lo que su representada le exige la devolución del cheque entregado para entregarle uno nuevo de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), accediendo su representada a entregarle un nuevo cheque signado con el Nº 13005431 y creyendo en lo expresado por el ciudadano X.E.O.C., de que el cheque Nº 11005432 por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), lo había roto, y a partir de esa última fecha 30 de Abril de 2009, su representada recibió constantes amenazas por parte de dicho ciudadano para que le pagara lo que supuestamente le adeudaba, y ante tales amenazas su representada procedió a interponer denuncia ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, ya que su representada recibia constantes amenazas a través de mensajes de texto dirigidos a su teléfono celular, por lo que se le libró boleta de citación el día 02 de junio de 2009, para que compareciera el 03 de junio de 2009, a las 2:00 p.m., a la cual nunca se presentó.

Que el día 14 de junio de 2.009, el ciudadano X.E.O.C., se vuelve a presentar en el lugar de trabajo de su representada y con las mismas amenazas, por lo que el día 16 de junio de 2.009, le emiten nueva boleta de citación para que comparezca el día 17 de Julio de 2009, a las 4:00 p.m., y para el día 16-06-2009, cuando el ciudadano antes identificado recibe la boleta de citación, le exige a su representada que para asistir a la citación le debía entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y que esa cantidad la iba a descontar del cheque de los NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), por lo que su representada procedió a depositar en la cuenta corriente Nº 0102-0245-14-0000051237, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano X.E.O.C., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

El día 17 de junio de 2009, al momento del acto de la jefatura civil, y después de haberle expuesto su caso al funcionario encargado, les hizo un convenimiento de pago de la cuenta que saco el ciudadano X.E.O.C., manifestando que hasta la fecha le adeudaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cosa que no era cierta, ya que como se expreso anteriormente, ya se le había cancelado a dicho ciudadano del cheque que no firmo como aval en el que le devolvía ese monto que por lo demás era de total usura y el funcionario le exigió que le devolviera a su representada los dos cheques, manifestando el ciudadano X.E.O.C., que había roto los mismos, y aproximadamente a las 2:30 p.m., su representada recibe una llamada del Banco de Venezuela, Agencia del Valle, informando que dicho ciudadano estaba presentando para su cobro los dos cheques, uno por DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el otro por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), y en vista de ello su representada se dirigió nuevamente a la Jefatura Civil, y en compañía del funcionario se presentaron en el banco donde el ciudadano X.E.O.C., pretendía cobrar los cheques que horas antes había manifestado que los había roto, siendo evidente la conducta delictual del mencionado ciudadano quien cometiendo actos de usura, además de haber recibido la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OPCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,oo), más la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BAS. 2.500,00), que le exigió a su representada para asistir a la jefatura, pretende cobrarle a su representada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); que jamás recibió en préstamo, más unos supuestos intereses, ya que dicho cheque solo fue entregado como una supuesta garantía de pago de una suma que no adeudaba.

Se opone y rechaza la solicitud de que contra su representada se decrete Medida Preventiva de Embargo, ni de ningún otro orden o modalidad, sobre sus bienes hasta cubrir el doble de la suma total de las cantidades reclamadas, más las costas procesales que a bien le fije el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

Original de Cheque Nº S-92-71005436, de fecha 10/07/2009 emanado del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER (Agencia de Prado de Maria), correspondiente a la cuenta Nº 0102.0460-79-0000041496, perteneciente a la ciudadana L.D.M.S., girado a nombre de ciudadano X.O., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000, oo), el cual corre inserto en autos al folio quince (15); este Tribunal observa que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido del cheque así como su firma, y si bien es cierto la parte actora en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo de dicho instrumento a los fines de probar su autenticidad, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotecnicos ninguna de las partes compareció al acto, sin lograrse probar la autenticidad del mismo, motivo por el cual se desecha el referido instrumento bancario sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Documento original de protesto de cheque Nº S-92-71005436, del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0460-79-0000041496, personalizada con el nombre de la ciudadana MARRUZ S.L.D., librado a nombre del ciudadano X.E.O.C., el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, protesto realizado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla No. 403575 de fecha 07712/2009, y cancelados los derechos arancelarios según planilla única bancaria No. 016-12162, de fecha 0771272009; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el referido documento es el instrumento fundamental del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Original del instrumento poder otorgado por el X.E.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.013.078, parte actora en el presente juicio, a la ciudadana BELKYS M.C.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 121.714, el cual corre inserto en autos a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) ambos inclusive, otorgado para conjunta o separadamente con otros abogados le represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Enero de 2.010, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 01, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público, de la Notaria antes y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copias fotostática de Acta de entrevista del denunciado, de fecha 17 de Junio de 2.009, emanada DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL, DE LA PARROQUIA EL VALLE, contentiva de denuncia formulada por la ciudadana L.D.M.S., al ciudadano X.E.O.C., relacionada a deuda de dinero específicamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 25.000,00), la cual corre inserta en autos al folio sesenta y uno (61); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente controversia alegando la parte actora, que es beneficiario y portador legitimo de efecto de comercio constituido por el cheque Nro. S—92 71005436, de fecha 10/07/2.009, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, Oficina Prado de Maria, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 25.000, oo), girado contra la cuenta corriente de la ciudadana MARRUZ S.L.D.; siendo el caso que debido a las dificultades surgidas por la carencia de fondos disponibles en la cuenta corriente, contra la cual fue girado el cheque, para hacer efectivo el pago del monto antes señalado, presentó el mismo en fecha 11/09/2.009, para su cobro por taquilla del Banco de Venezuela, Grupo SANTANDER, Oficina El Recreo, siéndole devuelto con nota expresa que decía, “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”; presentando el cheque para su cobro nuevamente durante los días 30/11/2.009, 03/12/2.009 y 04/12/2009, siendo devuelto el cheque antes identificado, con la misma nota expresa razón por la cual fue objeto de PROTESTO, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2.009, y habiendo agotado todas las gestiones amistosas y conciliatorias para que la libradora y deudora del referido cheque ciudadana L.D.M.S., le pagara el monto de la obligación contenida en dicho efecto de comercio, es por lo que procede a demandar judicialmente a la ciudadana antes identificada, por cobro de bolívares.

En la oportunidad legal para ello la representación legal de la parte demandada dio contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, desconoció y negó tanto el contenido del cheque como también la rúbrica por cuanto no emano de su representada, niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.D.M.S., le adeude al ciudadano X.E.O.C. el cheque Nº S—92-71005436, de fecha 10/07/2.009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 25.000,00), ni pago por ningún otro concepto, que lo cierto es que el ciudadano X.E.O.C., le dio en préstamo a su representada, en fecha 22/01/2.008, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con unos intereses usureros de diez por ciento (10%), mensual, contra la ley, cometiendo el delito de usura, y por cuanto a su representada se le hacia oneroso seguir cumpliendo con el pago de los intereses del 10% mensuales, le propuso al ciudadano X.E.O.C., que a partir del mes de enero de 2009, las cantidades que le entregara se las imputara al capital, y para el mes de noviembre de 2008, ya su representada le había devuelto, el préstamo y solo le restaba pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), menos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); que su representada le depositó en diciembre de 2008, por lo que sólo le restaba cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de intereses.

Este Tribunal de una revisión efectuada a la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que si bies es cierto la parte actora trajo a los autos el instrumento fundamental de la presente acción, identificado como cheque Nº S—92-71005436, de fecha 10/07/2.009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 25.000,00), emanado del Banco de Venezuela, a fin de demostrar la obligación de pago contraída por la ciudadana L.D.M.S., para con su persona; no es menos cierto que en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido y firma del referido efecto de comercio, y en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo de dicho instrumento a los fines de probar su autenticidad, fijando este Tribunal oportunidad para la designación de los expertos grafotecnicos, sin comparecer ninguna de las partes al acto, sin lograrse probar la autenticidad del mismo, motivo por el cual este fue desechado en la valoración de las pruebas.

Alegada como fue la falta de pago del efecto cambiario cheque Nº S—92-71005436, de fecha 10/07/2.009, emanado del Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 25.000,00), librado por la ciudadana L.D.M.S., a nombre del ciudadano X.E.O.C., y siendo que la parte actora no demostró con los medios idóneos la autenticidad del instrumento fundamental de la presente acción, este quedó desechado del proceso, por lo que considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR acción que por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano X.E.O.C. contra la ciudadana L.D.M.S..

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano X.E.O.C. contra la ciudadana L.D.M.S., partes ampliamente identificada en este fallo.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Federación y 151 de la Independencia.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/NAYDI

EXP-AP31-M-2010-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR