Decisión nº PJ0122015001061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001322

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001061

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: X.D.B.J. y S.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19747862 y V-23882731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de dos años y de dos (02) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1453/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos X.D.B.J. y S.A.M.C., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) semanales que serán entregados a la progenitora de sus dos hijas todos los días Lunes, en especie, es decir, en alimentos balanceados y nutritivos en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de las niñas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, medicamentos, hospitalización, ambos progenitores manifestaron que cubrirá los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mensualidades de la guardería de su hija, la niña XAVIANNY S.B.M., y los gastos de útiles y uniformes para el período escolar 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.

QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de sus hijas a realizar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año 2015, además de entregar el regalo de navidad de sus niñas que será adicional a los ocho mil bolívares; todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas.

Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor se compromete en retirar a la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

del hogar materno el Lunes a partir de la una de la tarde (01:00pm) retornándola ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose extender la hora previa comunicación telefónica con la ciudadana así como la convivencia se ejercerá a la misma hora el día Miércoles y los fines de semana el progenitor retirará a su hija (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

en el hogar de la progenitora el día Viernes a partir de la una de la tarde (01:00pm) retornando a su hija ese mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm) al hogar materno igual se ejercerá la convivencia familiar el día Sábado y Domingo a la misma hora acordada entre las partes. Este convenimiento será alternado o acumulativo mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, las niñas compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de las niñas.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos X.D.B.J. y S.A.M.C., antes identificados, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001061.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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