Decision nº 039 of Jugado Primero de Primera Instancia Agrario of Caracas, of January 08, 2014

Resolution DateJanuary 08, 2014
Issuing OrganizationJugado Primero de Primera Instancia Agrario
JudgeJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedureAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de enero de 2014

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano X.D.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.404.093.

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados C.M.L. y E.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.653.495 y 6.858.933 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.931 y 41.979 en su orden, Defensores Públicos con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.M.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.487.397, E-81.222.574, V-10.536.411, V-10.092.545, respectivamente, el último sin número de cedula conocido.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4355.

SENTENCIA NÚMERO: 039.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió ante este Juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentada por el Abogado C.M.L., en representación de los ciudadanos M.C., L.L.M., YULI DIAZ SARABIA, LESME E.M., R.M., S.J.C., X.T.C., JUNI NUÑEZ, Z.N.L., J.C., J.C.B., HAIDEE CABELLO ASTUDILLO, EMELINNE MONCADA VALLEJO, D.F.V., M.D.M., C.P.R., R.R.R., D.M.V.M., M.D.A.D.F., J.Q.M., A.M., S.A., J.P., C.D., A.A.V., A.P., R.C., D.G.M., P.A.V., J.D.A., J.L.S.R., J.A.A.P., X.A.D., M.C., NELSON COLINA, YORLANIS ROCHA, GRENCHY DIAZ, O.G., YUBERSY SERRANO, W.C. y OSWEN MORILLO, todos ocupantes de diferentes parcelas de terrenos que forman parte de un lote mayor de aproximadamente treinta hectáreas (30 has) de terreno y organizados en un C.C., denominado PARCELAMIENTO A.C.D.M., ubicado en el Sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento emitido por la Taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 15.17.01.001.0106, de fecha 17 de enero de 2013.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó ajustar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS a una verdadera demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, el Abogado E.J.Y.R., Defensor Público Agrario del Estado Miranda, en representación del ciudadano arriba mencionado, introdujo escrito de demanda, ello en acatamiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013; siendo admitida en fecha 22 de noviembre de 2013 y librándose en esa oportunidad las correspondientes boletas de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó inspección judicial en un lote de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 Mts2) ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado debidamente conformado por el Juez Dr. JOHBING Á.A., la Secretaria Abogada D.T.C. y el Alguacil ciudadano J.D.C., se traslado a un lote de terreno ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con un área estimada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 Mts2), dejando constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido se realiza actividad agrícola en los siguientes rubros, auyama treinta (30) matas aproximadamente con un tiempo probable de tres meses, cítricos cien (100), pimentón y ají dulce trescientas (300) matas aproximadamente, lechosa tres (03) aproximadamente, mango aproximadamente diez (10), musáceas (cambur, plátano, etc), seis (06), tomates aproximadamente treinta (30) matas; una (01) de patilla.

Se deja constancia que durante la celebración de la presente inspección, hizo acto de presencia la ciudadana O.M.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.487.397, con quien se entrevistó el ciudadano Juez y le expuso su versión de los hechos y el Juzgado se comprometió a garantizarle el derecho a la defensa…

Lo que no puede obviar este Juzgador, que tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de la actividad agraria desplegada en el lote de terreno, la cual consiste en la siembra de rubros tales como auyama, pimentón ají dulce, lechosa, tomate, patilla, mango y cítricos, actividad esta desarrollada por la parte actora, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno inspeccionado.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga al Juez Agrario poderes oficiosos, así como el carácter inquisitivo en los procesos para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla en el artículo 196 ejusdem, el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siendo el elemento más relevante La continuidad de la producción agroalimentaria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Amen de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico, contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro m.T. en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el párrafo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado, el artículo 152 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Por otro lado el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con fundamento en lo antes mencionado, y en las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por la paz social en el campo, asegurando la convivencia entre los particulares y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, sin dejar a un lado la protección a la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre la parcela en cuestión existe una producción agrícola, por cuanto en la inspección judicial practicada en la parcela con un área estimada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 Mts2) ubicada en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se pudo constatar de manera inmediata, la existencia de producción a.v.; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, este orden de ideas es claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiedad como a la permanencia agraria, tienen esta calificación de derecho constitucional, este derecho subjetivo agrario como derecho real que se enfrenta a la simple detentación de un titulo que tenga por objeto tierras con vocación de uso agrario, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la agroproductiva, sin embargo, no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad agraria de la demandante, como la ocupación que posee la parte demandada sobre parte del lote de terreno.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juez Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada, de la cual se desprende la actividad a.v. desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno inspeccionado y vista que la actividad a.v. se desarrolla sobre un porción del terreno; siendo que la otra porción del mismo esta siendo ocupada por la ciudadana O.P.M. identificada en el encabezamiento del presente fallo; siendo que el aspecto mas relevante que ha motivado el accionar de esta instancia judicial, es la producción a.v. desarrollada en parte del terreno; este Juzgador considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., solo en lo que respecta al área de terreno cultivada por el ciudadano X.D.T.C., ordenándosele al mismo respetar el área de terreno ocupada por la ciudadana O.P.M., todo esto con el fin de mantener la paz y la convivencia social entre las partes. Esta medida estará vigente hasta tanto sea resuelto el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intenta el ciudadano X.T.C. contra las ciudadanas O.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G.. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., solo en lo que respecta al área de terreno cultivada por el ciudadano X.D.T.C., ordenándosele al mismo respetar el área de terreno ocupada por la ciudadana O.P.M.. Esta medida estará vigente hasta tanto sea resuelto el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intenta el ciudadano X.T.C. contra las ciudadanas O.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G.. SI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con el fin de mantener la paz social en el campo, la convivencia social entre las partes y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, se insta a las partes a respetar el área ocupada por la otra, absteniéndose de realizar actos perturbatorios o desalojo.

TERCERO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares a garantizar el cumplimiento de la presente medida. Líbrense oficios.

CUARTO

El incumplimiento a la presente decisión se tendrá como desacato a la orden expedida por autoridad competente. Todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 217 y 485 ambos del Código Penal venezolano.

QUINTO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 039, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 13-4355.-

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