Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002465

Asunto N° AP21-R-2007-000653

Parte actora: X.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.275.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.E.I.M., Amaloha Del Valle La Roca, Ricardo Henriquez Larrazabal, Daniel Oquendo Reyes, V.C.R. y F.N.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 62.984, 62.983, 66.356, 59.043 y 52.733, respectivamente.

Parte demandada: C.A La Electricidad de Caracas, inscrita originalmente en el en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y posteriormente en el Registro Mercantil segundo del Distrito C, el 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 159-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la demandada: R.T. y J.A.R.T., y otros, inscritos los mencionados, en Inpreabogado bajo los N°s 21.177 y 48.273, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 5 al 17 de la segunda pieza).

Síntesis Narrativa

En fecha 23.05.2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.06.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

El 27 de junio de 2007, mediante escrito presentado por ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acordaron suspender el curso de la causa por 25 días continuos, lo cual fue homologado por este Despacho, en la misma fecha.

Llegada la oportunidad de reproducir el fallo en forma completa, para hacerlo se hace según las siguientes consideraciones:

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora

En cuanto a los hechos, en el libelo, el demandante expone que: comenzó a prestar servicios en la demandada el 14-09-1987; por nómina estaba clasificado como cajero, pero desempeñó funciones de supervisor de operaciones desde el año 2000, según lo previsto en la Asignación de Roles, manual desarrollado por la empresa; el salario para el cálculo de prestaciones sociales es el de supervisor, con un monto mensual básico de Bs 1.258.000, mas una bonificación especial de Bs 235.000, monto mensual básico de Bs 1.493.000,oo, y, le adeudan la diferencia desde el 2000; a la fecha 07-01-2005, se encontraba bajo efectos de medicamentos y su estado de conciencia no le permitía saber que era lo mas conveniente, y por tanto, la renuncia realizada es nula; a sabiendas de su enfermedad, su jefes en vez de prestarle ayuda lo sobrecargaron de funciones.

Invoca a los fines del daño moral demandado: que sufre una enfermedad mixta (psicosis: ansiedad, stress y depresión), consecuencia de la prestación de servicios, desde el año de 2001, con una afección de salud “distonia cervical espasmódica”, la cual fue notificada a sus jefes, Sra Verene Barone y Sr R.M., quienes lejos de prestarle la debida atención, lo que hicieron fue sobrecargarlo de trabajo, pese a que no hacía falta ser médico para notar la disminución de sus facultades, permitiendo que se agudizara la enfermedad hasta que el 19-09-2004, tuvieron que llamar a Rescarven. Así, en principio, se encontraba bajo fármacos, con una hipertrofia a nivel del cerebelo, con dificultad para poder mantener la cabeza erguida, afectado en sus funciones motoras y con dificultad para el razonamiento, memoria, concentración. Ante la presión de las labores que le fueron asignadas y el exceso de trabajo como supervisor (desde el año 2000, sin que se le reconociera el sueldo correspondiente), de acuerdo al Manual de normas que regulan el tratamiento y Manejo de Valores, se desencadenó la psicosis mencionada de la cual se aprovecharon para imputarle la responsabilidad, por supuesta pérdida de Bs 6.000.000,oo, y, para obligarlo a renunciar cuando estaba totalmente sedado. Indica que el daño psíquico se configuró por el trastorno ansioso-depresivo, pérdida del deseo de vivir, ansiedad y un sentimiento trágico de la vida, según informes médicos. Señala que es el único sustento de su familia, y que apenas con 44 años de edad, por dichas enfermedades se han frustrado sus esperanzas de una mejor calidad de vida, también para su familia, pues lo privaron de su trabajo y es víctima de embates sociales crueles e irracionales. Alega que siguió las prescripciones médicas y guardó los reposos en su momento y que debe considerarse su nivel técnico y que es de una clase media trabajadora. Finaliza diciendo que el patrono además de omitir cuidados a su estado de salud, se aprovechó de sus debilidades sicológicas y vulneró elementales derechos del ser humano, al coaccionarlo para que renunciara mediante amenazas y sin cancelarle sus prestaciones sociales causadas durante 17 años de servicios, sin darle la menor explicación, todo, en contravención de la cláusula N° 54 de la convención colectiva que obliga al patrono a gestionar la calificación de incapacidad ante el IVSS y, mientras, cancelarle los pagos respectivos en base al Plan de jubilación, configurándose una acción dolosa en contra de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución.

Para fundamentar la petición de lucro cesante, el actor en el libelo de demanda señala que quedó impedido de volver a trabajar y de obtener luego de 17 años de servicios su jubilación, como consecuencia de las enfermedades mencionadas y la conducta del patrono, e invoca la aplicación de la sentencia N° 144, de fecha 03-03-2002 de la Sala de Casación Social, para que se calcule su salario hasta alcanzar los 72 años de edad.

Del despido indirecto.- Indica que de los hechos planteados se determina que el retiro del trabajador se configura como un despido indirecto, pues, el patrono le asignó funciones incompatibles con el cargo nominal que tenía, y con su capacidad física y psicológica. (folios 14,15). Pide el actor se declare que existió un vicio de consentimiento en la renuncia, pues tres días antes de la supuesta renuncia se encontraba bajo los efectos de medicamentos cuyos nombres indica, y que su estado de conciencia no le permitía discernir lo más conveniente.

En cuanto al derecho.- Invoca los artículos 99 y 125, 560, 562, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del T, y, los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al despido indirecto e indemnizaciones, la enfermedad profesional, responsabilidad objetiva, la salud como derecho y la obligación patronal de garantizar condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo, adecuados. Demás artículos correspondientes a derechos laborales reclamados.

Salario.- invoca, diferencia de salarios por las funciones desempeñadas como supervisor, en los últimos cinco (5) años, que nunca fueron cancelados, cuyo salario básico era de Bs 1.258.000,oo y una bonificación de Bs 235.000,oo de acuerdo a la cláusula 23 del convenio colectivo, como la incidencia de esta diferencia salarial en los demás conceptos.

Peticiones.- Por tanto demanda: antigüedad Bs 45.609.730,49, e intereses causados que nunca fueron cancelados; indemnización por despido injustificado (Bs 14.034.358,59 mas Bs 8.420.615,10 por preaviso), utilidades (“se encuadra en la norma de cancelar cuatro (04) meses de salario” (folio 22), Bs 39.581.728,59, folio 62); diferencia por pago de feriados y días de descanso (62 días feriados y descanso por cinco años)Bs 6.873.884,20; vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del convenio colectivo e igual,_diferencia_, Bs 4.323.894,90; bono vacacional, diferencia Bs 3.436.942,10; vacaciones fraccionadas, según cláusula 21 convenio colectivo Bs 1.871.247,80; diferencia de salarios de los últimos cinco años, Bs 39.912.882,60, para un total por estos conceptos de Bs 170.710.465,88; más por el daño moral, Bs 700.000.000,oo, por lucro cesante Bs 501.648.000,oo), para un total de Bs 1.372.358.465, 88, (folio 69), sobre la base de un salario integral diario de Bs 93.562, 39, mas indexación e intereses moratorios y costas.

En la audiencia de juicio el actor indicó: se le fue desarrollando una enfermedad “intangible”, la cual no puede decirse, responsablemente, cuando empezó, por ser un proceso degenerativo. Los exámenes médicos los canceló la demandada, luego, conocía la enfermedad; solicitó traslado a otras áreas y por necesidad aceptó que lo dejaran en el cargo, pese a la asignación de más actividad que le aceleraron el proceso de la enfermedad. Existe responsabilidad objetiva del patrono pues la enfermedad viene de la relación laboral: Los medicamentos, la depresión e ineficiencia en lo laboral, en lo personal, en lo sexual. Al ocurrir el hurto, lo amenazaron que renunciara o iba preso. Invoca aplicación de la sentencia de la Sala Social, Flexilón y por tanto, está exento de pruebas. La enfermedad no se puede decir de donde viene pero, se agravó por el cúmulo del el trabajo y su patrono sabía de la enfermedad. Finalmente invoca que existe la prejudicialidad en cuanto a la acción penal y que si sale inocente del juicio penal, alguien debe pagar los daños.

En la audiencia ante la Alzada, la parte actora expresó: las razones de su apelación, son, la primera, el cargo de su defendido; En el escrito de contestación, la contraparte reconoce que su representado ejercía las funciones señaladas en el escrito libelar, para lo cual solicitaron la prueba de informes la cual fue admitida; el Juzgado de Primera instancia, señaló que al ser un hecho admitido por la demandada, el cargo desempeñado por el actor, no había la necesidad de emitir pronunciamiento respecto a la prueba de informes; La Jueza indicó que la parte actora no colocó el salario del supervisor y si lo hizo era aproximadamente Bs 1.500.000 mensual, En relación a la enfermedad, está evidenciada en autos, y sin embargo, la Jueza declaró que no se había probado; Sería irresponsable decir que la enfermedad del demandante fue a causa del trabajo desempeñado por la demandada, ya que puede ser hasta congénita, lo cierto era que estaba bajo un tratamiento médico que le ocasionaba somnolencia, y falta de capacidad para razonar, lento y torpe, y, el empleador estaba en conocimiento de la enfermedad del demandante, ya que en dos ocasiones lo llevaron a rescarven y pagaron los gastos, por tanto, fue negligente en este sentido, ya que estaba en conocimiento de la enfermedad y sin embargo, tenía funciones de gran responsabilidad. Invoca el actor que hubo una pérdida de un dinero, y, lo presionaron para firmar una renuncia, cuando estaba bajo los efectos de los medicamentos, motivo por el cual en esa renuncia existe un vicio de consentimiento; El sobrecargo de trabajo pudo afectar la enfermedad del demandante, e Insiste en lo demandado por lucro cesante y daño moral, como en invocar que el nexo culminó por un despido injustificado.

Alegatos de la accionada.- En su contestación

(del folio 179 al 244, ambos inclusive, pieza principal), acepta que: ingresó el 14-09-1.987 y que concluyó el 11 de enero de 2005 (17 años. 3 meses y 28 días); comenzó como cajero; y, en cuanto a las funciones:

“Es cierto, por lo que reconocemos, que el actor tenía asignadas las siguientes funciones que señala en su demanda: a) “abrir la oficina a los demás empleados; b) entregarles los fondos a los otros trabajadores; c) efectuar dos (2) arqueos diarios a veintidós (22) personas entre cajeros y agentes comerciales; d) hacer el pedido de material de valores; e) revisar los cheques y recuperar los que tengan defectos llamando a los clientes; f) buscar sencillo en el bajnco ppara los cajeros; g) buscar planillas de depósitos; h) final de la tarde recibir todas las remesas de todos los operadores, efectivo y cheques, y relacionarlos para ser entregado al servicio de valores; i) efectuar el cuadre de la oficina; j) arqueos semanales; k) operaba los sistemas de consultas (SGS y CCS); l) autorizaba los convenios de pagos; m)revisaba y aprobaba las solvencias de aseo por las claves XP001; y n) preparaba y entregaba a los del servicio de transporte de valores todas las valijas contentivas de las remesas de dinero recaudadas durante el día, debidamente revisadas y auditadas” (folios 184 y 185 pieza principal).

Posteriormente, a los folios 221 y 222, en cuanto al cargo al referirse a que las funciones desempeñadas se compadecían con el cargo de cajero, y como argumento para negar la procedencia de la diferencia salarial demandada, expresó:

(…) Cabe destacar que, a pesar de que el trabajador desempeñó las funciones que describe en su demanda, las cuales aceptamos como ciertas, y que dichas funciones puedan llegar a entenderse como funciones de supervisión, las mismas realmente se correspondían con el cargo de “Cajero” que él ejerció para el año 2000 y hasta la fecha que terminó la relación de trabajo…El hecho de que las reestructuraciones a nivel organizativo de que son objeto algunas empresas, como es el caso de nuestra representada, traigan consigo alteraciones en la mera denominación de los cargos ejercidos por los trabajadores, no significa que necesariamente los salarios de esos trabajadores se vean afectados por una reestructuración de ese tipo, pues lo que resulta realmente importante es atender a la realidad de los hechos, de donde se desprende que en el caso concreto del demandante tal reestructuración organizativa no afectó de ningún modo en que se diera, como en efecto se dio, una perfecta correspondencia entre las funciones por él desempeñadas y el salario por él recibido…el salario básico mensual que correspondía recibir al actor _y que efectivamente recibió_, era la cantidad de Bs 801.917…(…)

Al folio 228, indica el salario que pagó al actor entre los años 1997 y 2000, señalando también los correspondientes del 2000 al 2005.

Acepta al folio 225 el contenido de la cláusula N° 23 de la convención colectiva en cuanto a la participación de las utilidades, y, al folio 235 el contenido de la cláusula N°21, vacaciones.

Niega, invocando desconocimiento: el desarrollo de la enfermedad, el cuadro clínico mencionado por el actor, la incapacidad y crisis, e igualmente, que desde el año 2001, la padeciera o que le hubiese sido notificada, o que existiera una desproporción entre la capacidad del actor y las tareas asignadas; Que se llamara en el 2004 a Rescarven y, el médico que se indica lo atendió, como también el resultado de una afectación al cerebelo. Niega el pago de facturas médicas o que a todo evento, de esos pagos pueda deducirse que estaban al tanto de la enfermedad o de su “evidente aspecto; que hubiera sobrecargado de trabajo al demandante, o que lo hubiese sometido a una situación que le ocasionara todos los síntomas indicados en el libelo, e igualmente, que “ el actor haya manifestado alguna “evidente condición de salud” que ameritara especial atención y que haya sido desatendida por parte de nuestra representada” (folio 184). Niega que no tenía las facultades físicas y psíquicas para desempeñar sus funciones laborales y que esto se notara sin necesidad de ser médico. Niega que le haya cercenado al actor algún derecho al trabajo o a su salud, que le hubiese notificado (artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que en caso de enfermedad profesional no tenga el trabajador que probar nada; que tuviese incapacidad absoluta y permanente y estuviese obligada a tramitarla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, niega que se haya aprovechado de la supuesta “lamentable situación psiquiátrica” para imputarles responsabilidad por la perdida de una bolsa de valores que contenía aproximadamente Bs 6.000.000,oo, y que se hubiere aprovechado de esto para obligarlo a renunciar, o que se encontrara totalmente sedado al momento de su renuncia o, que conociera esta medicación o las dosis suministradas. Indica que solicitó de las autoridades competentes se iniciaran las averiguaciones correspondientes en virtud de lo cual la responsabilidad del demandante se vio comprometida en razón del cargo y funciones que desempeñaba, señaladas en el libelo. Niega que esté obligada por contratación colectiva a la jubilación. Niega, pormenorizadamente, los señalamientos del actor en su libelo en cuanto a los hechos y el derecho invocado, en especial, que haya causado un sufrimiento moral o afección de cualquier tipo al actor o daños a sus afectos, decoro, reputación, vida o salud, vida; niega que tenga responsabilidad contractual o extracontractual pues cumplió con todos sus deberes y el supuesto despido injustificado no ocurrió.

Indica que a todo evento: la supuesta afectación al cerebelo y cuadro clínico del actor, no guarda relación con labores que desempeñaba, pues bien podrían leerse a condiciones congénitas del propio actor; es falso que el actor haya contraído alguna enfermedad que califique como profesional; no es aplicable la sanción del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce, el contenido de las normas constitucionales invocadas en el libelo y que el patrono tiene obligaciones correlativas en cuanto a la salud, pero alega que el patrono no es el único obligado por ley para respetar y garantizar esos derechos, y si bien se hace responsable cuando media su culpa o, cuando la ley le asigna una responsabilidad objetiva _siempre que exista una relación directa entre la causa de origen de la enfermedad y el trabajo realizado o condiciones en que se realiza_, por tanto, no aplican las disposiciones de los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República al presente caso.

Finalmente, alega que no se afirmaron hechos de los cuales pudiera derivarse que la Electricidad de Caracas hubiera actuado de mala fe o que se hubiera excedido de sus de los limites de sus derechos como patrono.

En la audiencia de juicio, la accionada señaló: El nexo terminó por renuncia y no hay pruebas del vicio del consentimiento; no se le ha pagado al actor por diferencias en cuanto al salario base de cálculo; la calificación del cargo era de cajero y está probado el salario; No hay responsabilidad ni contractual o extracontractual: la enfermedad no es profesional, ni esta probado que derive de la prestación del servicio, no procede la responsabilidad objetiva; no hay conocimiento del patrono, la ley dice “a sabiendas del patrono”, no fueron alegados hechos concretos en este sentido, no procede indemnización por locymat; no hay hecho ilícito que se indique genere la enfermedad, como tampoco el despido puede ser tal. La demandada no acusó al demandante, luego no hay prejudicialidad. No está probada la incapacidad ni la medicación adecuada. Si fuera incapaz debió plantearse la interdicción. Es ilógico que un incapaz se encargue de supervisar.

Ante la alzada, la parte demandada, indicó: Reconoce las funciones alegadas en el escrito libelar, más no que su cargo fuera el de supervisor, pues se realizó una reestructuración del cargo, y en tal virtud, se cambiaba la denominación del cargo, más no así la remuneración y, esto no implica un cambio en el salario recibido; el salario devengado no solo depende del cargo, sino de la antigüedad y la evaluación de desempeño. Respecto de la prueba de informes al CICPC, en el cual el supervisor de seguridad expresó que el cargo de trabajador era de un supervisor, puede ser considerado como un error material, y no como una confesión. Tampoco está probado en autos, la sobrecarga en el trabajo que se le imputa a la demandada, ni el daño alegado, ni el hecho ilícito que se le imputa a su representada. Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia en este sentido.

Decisión del a quo.-Estimó que correspondía al actor aportar las pruebas correspondientes a la enfermedad aducida y que debió presentar al médico tratante para que ratificara su informe y en cuanto a los informes médicos del IVSS consideró que allí no se señalan las causas de la patología sufrida por el actor, luego no podía atribuírsele responsabilidades al patrono como causante de la esta enfermedad ( folio 12 de la segunda pieza). Igualmente, consideró que no probó el actor que cuando renunció su consentimiento estaba viciado, ni que se hubiera administrado en ese momento, los medicamentos indicados por el actor. Así determina improcedente las peticiones por daño moral, lucro cesante.

En cuanto a los derechos laborales excluye del pago lo demandado por descanso y días feriados considerando que devengaba un sueldo mensual y lo solicitado por indemnización por despido injustificado. En cuanto a lo demandado por diferencias de salarios, lo declaró improcedente por cuanto el actor no demostró el salario asignado al cargo de supervisor. Declara parcialmente con lugar la demanda.

Controversia en Alzada.- la primera cuestión está referida al cargo del demandante.- En nuestro criterio, resulta incoherente el alegato de la accionada que acepta que el actor cumplía funciones “que puedan llegar a entenderse como funciones de supervisión”, pero que, por razones de reestructuración de la empresa que no afectan alteración en la mera denominación del cargo, invoque que en este caso, se dá una perfecta correspondencia entre las funciones por él desempeñadas y el salario recibido por el actor. Ciertamente, de las funciones alegadas y aceptadas podemos decir, en la realidad de los hechos, independientemente de la denominación del cargo, “Primacía de la realidad sobre la forma”, que como una cuestión de orden público irrenunciable, corresponde al actor lo demandado por diferencia salariales, toda vez que el arqueo de las cajas de 22 cajeros no puede ser para todos los que tengan este cargo, como tampoco el pedir material de valores, entrega de fondos a los otros trabajadores, recibir remesas o autorizar convenios de pagos o preparar las valijas de las remesas de dinero diariamente previa revisión y auditoría. Aquí hay confesión de la demandada, y en aplicación del principio constitucional de una justicia material por encima de la formal, (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 eiusdem en cuanto a la no discriminación con respecto a otros trabajadores con funciones de supervisión, razones de derechos humanos), disentimos del a quo toda vez que probadas las funciones del demandante para la accionada, debe tenerse por cierto el salario aducido como devengado por el actor para el cargo de supervisor, por cuanto era a la accionada que se excepciona del salario demandado en razón de una cuestión formal contraria al orden público laboral, a la que a todo evento, correspondía afirmar y probar el pago correspondiente dentro de la empresa para quienes desempeñan funciones de supervisión y otras circunstancias vinculadas con la materia salarial como evaluación, etc. Así se decide.

Enfermedad ocupacional.- aquí si coincidimos con el a quo, en razón que el propio demandante, tal como lo expresó, responsablemente no puede decirse cuando comenzó la enfermedad, o si es congénita. El tema es, de acuerdo a su invocación, verificar si la enfermedad se agravó por la labor desempeñada (cuestión que debe probar el actor ). A nuestro entender la cuestión de que el demandante tiene un cuadro clínico de distonia cervical espasmódica, no está en discusión aunque la demandada niegue todo lo invocado al respecto. El punto de derecho que excluímos de la controversia, respecto a la calificación de la enfermedad mencionada que in limine litis, podemos decir habida cuenta de dicha confesión, que no estamos en presencia de una enfermedad que tuviera como causa la ocasión del trabajo o exposición al medio de trabajo y diversos agentes en el sentido indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del medio Ambiente del Trabajo. Luego nuestra controversia será establecer si se agravó dicha enfermedad no ocupacional con ocasión del trabajo, de acuerdo a las probanzas de autos. Así se decide.

Daño moral, lucro cesante. Indemnizaciones correspondientes de acuerdo a nuestro sistema jurídico.- Dependerán de las pruebas según los alegatos de autos. Aquí como una cuestión de Derecho debe establecer esta Alzada que el deber de prevención establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, obliga al patrono a garantizar “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados” y, que hoy se considera la principal obligación patronal por encima inclusive de la que tradicionalmente se estimaba su obligación primaria: la de pagar el salario. Se trata de derechos laborales fundamentales vinculados con la calidad de vida del trabajador y de su familia y que son exigibles no solo por los trabajadores si no también por la comunidad; son de orden público.

Análisis probatorio

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 96 de la primera pieza del expediente, cursa constancia de trabajo emanada del la accionada a favor del actor, de fecha 14.11.2001, demuestra el nexo laboral, hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

1.2) A los folio 96, 97, 99, y 100, de la pieza N° 1, riela copia simple y original de constancia de consulta externa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual evidencia que el actor estuvo de reposo desde el 29.09.2004 al 05.10.2004, hecho no controvertido en esta causa. Así se establece.

1.3) Al folio 99 parte superior, y 108, de la misma pieza, rielan constancias medicas emitidas por el ciudadano C.N., tercero en este asunto, que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.4) A los folios 102, 105, 111, 113, 129 al 137, 139, 141 al 143, 145, 151, 153 y 156, todos inclusive de la pieza N° 1, rielan informes médicos emanados de terceros, que al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.5) A los folios 103, 104, 106, 107, 114 al 128, 138, 140, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 154 y 1555, de la primera pieza, rielan informes médicos de los cuales se evidencia que el actor presentó un cuadro clínico de distonia cervical, y que se indicó tratamiento con toxina botulínica (Botox), así como otros medicamentos, en cada una de las fechas en éstos especificadas. Ahora bien, del contenido de estos informes, no se desprende la causa del padecimiento del demandante, que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción de una responsabilidad del patrono, susceptible de indemnización. Así se establece.

1.6) A los folios 109, 110 y 112, cursan copias simples de planilla de ingreso a servicio médico, de fecha 08.10.2004, a nombre del demandante, con el logotipo de la accionada, y copia de sello húmedo del cual se lee “Plan Salud”, así como copias de facturas por estudios clínicos y atención médica de emergencia, con el logotipo de la accionada. Así se establece.

1.7) Desde el folio 157 al 162, ambos inclusive de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago del demandante, de los cuales se evidencian las cantidades que éste percibió, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al CICPC, cuya evacuación consideró innecesaria el a quo, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Al folio 174 de la pieza N° 1, riela original de comunicación de fecha 11.01.2005, suscrita por el actor, mediante la cual manifiesta su voluntad inequívoca y clara, de renunciar al cargo que venia desempeñado para la accionada. Así se establece.

A los folios 175, 176, 177 y 178 de la primera pieza, rielan comprobantes de pago, de los cuales se evidencia que la demandada canceló al actor lo correspondiente a la compensación por transferencia, hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó: 1) Si le notificó al patrono verbalmente el padecimiento de la enfermedad. 2) La accionada también se enteró porque en el año 2004, lo tuvo que llevar una ambulancia de rescarven, de lo cual sabía su supervisora o gerente del área, y además, pagó una factura por exámenes médicos. 3) La necesidad del demandante, lo llevó a aguantar hasta donde podía. 4) La demandada debió tramitar la incapacidad.

Por su parte, el apoderado de la demanda señaló: 1) La denominación del cargo era de cajero. 2) Ejercía las funciones señaladas en el libelo, pero los supervisores además ejercen otros.

Estas declaraciones, serán consideradas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusiones.- De los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste elemento alguno que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora que la enfermedad sufrida por el demandante haya sido con ocasión del trabajo, e igualmente inexiste elemento alguno que demuestre el vicio del consentimiento invocado por el actor, respecto a la renuncia presentada, motivo por el cual resulta forzoso declarar que el nexo que unió a las partes culminó por la renuncia voluntaria del demandante.

Está demostrada una enfermedad del actor, no se probó que fuera agravada por las condiciones laborales, sin embargo, consta que el patrono canceló una emergencia médica del demandante y, en nuestro criterio dada la inmediación del proceso y las defensas al respecto, creemos que si se dio en este caso una conducta de imprevisión por parte del patrono que demuestra una cierta indiferencia en cuanto al problema del actor. No evidenciamos una conducta maliciosa o culpable de parte del patrono que pudiera haber agravado la situación de salud del demandante, por lo que, resulta improcedente lo reclamado por concepto de lucro cesante y daño moral.

Ahora bien, conforme a lo dicho en cuanto a la conducta indiferente contraria a lo previsto en nuestra Constitución, artículo 87 in fine, del deber principal de todo patrono de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados que le permitan el desarrollo personal físico y mental, lo cual está en sintonía con el convenio N° 155 de la OIT, ratificado en Venezuela en 1984 y artículos 86 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto asegurar protección y prevención de contingencias y enfermedades profesionales o no, en la medida de sus posibilidades como cualquier persona en responsabilidad social con los f.d.E., asumimos una condenatoria por indemnización en virtud de los siguiente:

Consideramos que no están desarrollados los órganos de control del Estado ni los mecanismos patronales referidos a prevención, cultura de salud, comunicación y en general, las actividades que permitan el diseño de políticas empresariales dentro del orden de ideas señalado, _lo cual en modo alguno nos permite dejar pasar situaciones como las evidenciadas en este caso_ que de conformidad con lo previsto en dicho artículo 87 de nuestra Constitución, como órgano del Estado, estimamos nuestro deber, dentro de nuestra competencia como juez social, por razones de equidad y a fin de ir concientizando, promoviendo y fomentando sobre la prevención y atención a situaciones que puedan afectar la salud de los trabajadores, y, principalmente, considerando el caso específico de una indiferencia de representantes patronales que debieron darse cuenta del evidente problema físico y sus consecuencias en la salud mental del trabajador X.P.D., con mas de diecisiete años (17) de servicio, estamos convencidos que debió tramitarse ante el seguro social obligatorio lo concerniente a su incapacidad y al no hacerse asi, se le causó un daño el cual debe repararse por tanto, (sin que por ningún concepto se pueda decir que no es problema del patrono situaciones como las planteadas en este caso). En consecuencia se acuerda prudencialmente, conforme a los artículos 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un pago indemnizatorio equivalente a seis meses del salario establecido para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.-

En cuanto al cargo desempeñado por el accionante, dados los términos de la contestación de la demanda, y lo expresado en la audiencia de juicio, se admitió que el accionante ejercía funciones de supervisión, y por tal motivo al ser la negativa pura y simple en relación al salario devengado forzoso es considerar que el salario justo a la realidad de la prestación del servicio es el aducido por el demandante. A los efectos del calculo de las prestaciones sociales, se debe considerar el salario invocado por el actor de Bs. 1.493.000,oo. Así se decide.

No probó el demandante que al momento de renunciar estuviese viciado el consentimiento por la medicación ni existe manera de establecer, en conse4cuencia se declara que la relación concluyó por renuncia y por tanto es improcedente lo demandado por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

Conceptos procedentes a favor del actor

En lo atinente al salario base de cálculo para los conceptos demandados: Conforme lo resuelto anteriormente, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, se debe considerar el salario básico invocado por el actor de Bs. 1.493.000,00, y no Bs. 1.500.000,00, como se indicó en el acta del dispositivo oral, lo cual constituye un error material que se subsana en este acto, por los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, considerando el experto las siguientes directrices:

1) Prestación de antigüedad: 455 días, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997 hasta el 07.01.2005, para el cálculo debe considerar el experto, el salario devengado por el actor mes a mes (fijo y comisiones), más la alícuota de utilidades por este concepto la demandada paga 120 dias de salario anual y la alícuota de bono vacacional, por este concepto la demandada paga 31 días de salario, conforme a la Convención Colectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Prestación de antigüedad adicional: 42 días, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997 hasta el 07.01.2005, para el cálculo debe considerar el experto, el salario devengado por el actor mes a mes, más la alícuota de utilidades por este concepto la demandada paga 120 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, por este concepto la demandada paga 31 días de salario, conforme a la Convención Colectiva, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Utilidades: diferencia de 600 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación se servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

4) Vacaciones: diferencia de 195 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación se servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

5) Bono vacacional: diferencia de 155 días, correspondientes a los últimos cinco años de prestación se servicios del actor, para lo cual el experto deberá considerar que el actor debió recibir un salario de Bs. 1493.000,00 mensual, y este concepto le fue cancelado sobre la base del salario de Bs. 827.785,29.

6) Vacaciones Fraccionadas: 20 días, sobre la base del último salario devengado por el actor de Bs. 1.493.000,00 mensual.

7) Diferencia de salarios: Por los últimos cinco años, que el actor debió recibir como salario mensual la cantidad de Bs. 1493.000,000 y no la cantidad de Bs. 827.785,29, lo cual arroja un total de 39.912.882,60.

También corresponde al actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 07.01.2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) Conforme a lo previsto por el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto nada adujo la parte demandada, la indexación correrá desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial.

Resulta improcedente lo reclamado por concepto de días feriados y descansos, tal como lo declaró el a quo, ya que nada adujo la parte actora en este sentido, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano X.P.D., contra la empresa C.A La Electricidad de Caracas, y se condena a esta última a cancelar a las demandantes, las cantidades y conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintitrés (23) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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