Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Exp. AP21-L-2005-0002465

PARTE ACTORA: X.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.275.

APODERADO JUDICIAL: A.E. IZAGUIRRE; AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los numeros 62.984 y 62.983 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Distrito Federal el 29-11-12895, bajo el Nº 41 a los folios 38 vto al 42 vto y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-09-2004, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 159-A-Sdo,

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.L.L. Y C.G. ZAMBARANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los numeros 79.492 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de abril de 2007 mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas al accionante por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por X.P.D. contra la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por concepto de Prestaciones Sociales, lucro cesante, daño moral y otros pasivos laborales.

Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 -09-1987 y culminó el 11 de enero de 2005, desempeñando el cargo según constancia de trabajo como Cajero aunque desempeñaba funciones de Supervisor de operaciones. Que durante la relación de trabajo se le fue desarrollando una enfermedad llamada clínicamente DISTONIA CERVICAL ESPAMODICA, que desde el año 2001 viene presentando la enfermedad antes indicada la cual le fue notificada a sus superiores señora VERENE BARONE y señor R.M., quienes lejos de prestarle la debida atención que lo sobrecargaron de labores, permitieron con esta conducta que se le agudizara la enfermedad. Que la resonancia magnética arrojo como resultado una hipertrofia a nivel de cerebelo que consiste en una disminución del mismo. Que el demandado sabia de la condición del ciudadano X.P. y no tomo las previsiones del caso. Que el hecho de sobrecargar de actividades laborales al actor produjo una psicosis que se manifiesta a través de la conducta y en su caso en particular se la ha manifestado como un trastorno mixto, que no es solo de ansiedad y stress sino de la profunda depresión. Que los superiores inmediatos desatendieron su evidente condición de salud, ya que le asignaron distintas funciones que señaladas en su escrito libelar. En cuanto a la última función señalada por el actor en el sentido que preparaba y entregaba a los del servicio de transporte de valores todas las valijas contentivas de las remesas de dinero recaudadas durante el día debidamente revisadas y auditadas. Manifiesta que los superiores se aprovecharon de su lamentable condición psiquiatrica para imputarle la responsabilidad por la supuesta pérdida de una bolsa de valores que contenía la cantidad de seis millones de bolívares aproximadamente, lo que se produjo cuanto se encontraba totalmente sedado por el consumo de ansiolíticos y antidepresivos, que estos medicamentos producen somnolencia en el individuo y le disminuye el estado de conciencia. Que el ciudadano X.P., no se encontraba en plenitud de facultades mentales y físicas para desempeñar las funciones de trabajo que venia ejecutando en la empresa. Que este exceso de trabajo y no considerar el estado de salud del actor contribuyo al desarrollo de la mencionada enfermedad.

Que de los hechos antes descritos se concluye que actor sufre de una enfermedad laboral y que el patrono le cercenó el derecho a trabajar en condiciones adecuadas a su capacidad, al trabajo, a la salud así como a una existencia digna y decorosa., se infiere que el patrono es responsable y debe pagar los daños que se produzcan por enfermedades laborales, exista o no culpa por parte de su empleador o por parte de los trabajadores o aprendices que presten sus servicios. Que dado que las enfermedades del actor eran conocidas por su patrono y este le siguió asignando las funciones que las generaron, es necesario concluir que el patrono debe asumir las responsabilidades antes descritas. Que el actor ha sufrido una daño físico tal como lo es la DISTONIA CERVICAL ESPAMODICA, y otro psíquico que se configuro por el trastorno ansioso depresivo del que dejan constancia los informes médicos, ya que constituyen la mayor fuente humana de infortunio y sufrimiento, y a medida que dichos trastornos fueron profundizándose X.P., fue perdiendo el deseo de vivir, lo consumía launa ansiedad intolerable y un sentimiento trágico de la vida. , las manifestaciones de las enfermedades mentales, físicas del actor lo han hecho victima de los embates sociales, productos del menosprecio que sienten muchas personas al observar a seres tan disminuido como el. Asimismo señala que el patrono tuvo conocimiento de la existencia de las enfermedades desde sus inicios al observar los evidentes signos de deterioro de su salud física y emocional como por las comunicaciones verbales que en tal sentido se le hizo. Que la responsabilidad del patrono no solo se deriva de sus culposas omisiones sino también del aprovechamiento de las debilidades psicológicas del ciudadano X.P. ya que lo coacciono para que firmara la renuncia, y para ese momento se encontraba bajo los efectos ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificado además de la presión psicológica a que fue sometido por el personal de seguridad del patrono quienes le decían que si no renunciaba lo meterían preso y perdería todos los beneficios laborales.

A los efectos de fundamentar su pretensión sobre el daño causado a su representado, el apoderado actor expreso los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-03-2002 en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz. Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, a los efectos de determinar el Daño Moral, tales como son: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del patrono; la conducta de la victima; la Posición Económica y social de la victima, el grado de educación y cultura de la victima y la capacidad económica de la parte accionada. Con relación a Lucro Cesante señala el accionante que quedo impedido de volver a trabajar, como consecuencia de las enfermedades laborales descritas, ya que dejara de recibir los salarios que hubiese recibo de encontrarse sano, que el patrono con su conducta le cerceno las posibilidades de llegar al disfrute de sus jubilación la cual esta contemplada en la contratación colectiva, para el calculo del lucro cesante expreso los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002 (caso J.F. TESORERO contra HILADOS FLEXILON S.A).

Ahora bien, que de los hechos planteados se determina que el retiro del trabajador configuro un Despido indirecto , ya que el patrono al poner a desempañar unas funciones de trabajo que no solo no son compatibles con la denominación de cargo de nuestro representado, sino que además el mismo no tenia la capacidad física y psicológica para realizarlo.

Señala el actor que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD ART 108 Bs., 45.609.730,49

  2. DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 14.034.358,50

  3. PREAVISO Bs. 8.420.615,10

  4. UTILIDADES Bs. 39.581.728,59

  5. VACACIONES Bs. 4.323.894,90

  6. BONO VACACIONAL Bs. 3.436.942,10

  7. FERIADOS Y DESCANSO Bs. 6.873.884,20

  8. VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 8.516.429,40

  9. DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 39.912.882,60

    Demanda la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO por concepto de prestaciones sociales; BOLIVARES SETECIENTOS MILLONES por Daño moral; Bolívares QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL por concepto de Lucro cesante.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS QUE ADMITEN

    La relación de servicio; la fecha de ingreso; el cargo de supervisor de operación, y las funciones laborales descritas en el libelo de demanda; reconocen que hasta la fecha no se han pagado al actor las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

    HECHOS QUE NIEGAN Y DESCONOCEN Y QUE POR LO TANTO SON OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

    Que el actor desde el inicio haya desempeñado el cargo de Supervisor de Operaciones. Que durante la relación de trabajo haya desarrollado una enfermedad denominada DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA; el cuadro clínico que presenta dicha enfermedad; la fecha de inicio de la enfermedad; y que haya sido participado o notificada a los ciudadanos VERENE BARONE y señor R.M.; que lo hayan sobrecargaron de labores, permitieron con esta conducta que se le agudizara la enfermedad y se le haya asignado, mas funciones de trabajo de las que estaba en condiciones de realizar, desconocen por ser falso que la ciudadana VERENE BARONE, haya solicitado los servicios de rescarven y que el actor haya sido trasladado a la clínica sanatrix y haya sido atendido por el Medico C.N. y que este hubiese ordenado hacer al actor una resonancia magnética y que esta haya arrogado como resultado una hipertrofia a nivel del cerebelo. Y que en todo caso el resultado arrojado por el examen medico no demuestra ninguna relación entre el hecho de que este pudiera padecer una enfermedad y las labores que el desempeña en el servicio de sus funciones en el trabajo. Niegan asimismo que las facturas aludidas hayan sido cancelados por la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y desconocen que el accionante su padezca de una psicosis que se manifiesta a través de la conducta y en su caso en particular se la ha manifestado como un trastorno mixto, que no es solo de ansiedad y stress sino de la profunda depresión.

    Negó, desconoció y contradijo la totalidad de la patología y otras circunstancias alegada por el actor que le sirvieron de fundamento para demandar la indemnización por daño moral invocado, así como también lo concerniente al despido injustificado y al lucro cesante que conforman la tríada de su pretensión, asimismo negó que la empresa lo coacciono para que firmara la renuncia, y para ese momento se encontraba bajo los efectos ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificado además de la presión psicológica a que fue sometido por el personal de seguridad del patrono quienes le decían que si no renunciaba lo meterían preso y perdería todos los beneficios laborales. Ya que tal y como se demuestra en una comunicación de fecha 11-01-2005 el trabajador manifestó su voluntad de renunciar de forma irrevocable al cargo que venia desempeñando desde el año 2000 hasta la fecha de la terminación laboral y que la empresa no le solicito la renuncia al demandante. Negó que se le adeude alguna diferencia de salario por el cargo desempeñado ya que el percibió el salario que le correspondía; asimismo negaron que su retiro se configure como un despido Indirecto. Negó, que el salario del supervisor ascendiera a la cantidad de Bs. 1.258.000,00 más una bonificación especial de Bs. 235.000,00, por lo que niegan por ser falso que el salario que deba de servir a los efectos del calculo de salario integral sea de Bs. 1.493.000,00, y que las funciones que corresponden con el cargo de cajero son las mismas que el cargo desempeñado por el actor. Niegan que al actor se le adeude las cantidades reclamas por el en su escrito libelar por concepto de salarios dejados de percibir durante 5 años, utilidades, días feriados y de descanso, antigüedad; indemnización por despido injustificado; preaviso; indemnización sustitutiva del preaviso, así como el salario base para el calculo de dichos conceptos.

    DE LA PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  10. Carta de Trabajo. Se aprecia y se valora en cuanto al inicio de la relación, sin embargo este hecho no es controvertido en el presente procedimiento.

  11. C.d.C. externa, se aprecia y se valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA .

  12. Constancia medica emitida por el medico C.N., este tribunal lo desecha por cuanto era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación.

  13. Informes Médicos marcados con letra D; D1; D2, D3; D4

    Con relación a los informes: D- D3, este tribunal lo desecha por cuanto era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación.

    Los informes médicos marcados con D1, D2; D4, este tribunal los aprecia y valora en cuanto a lo allí señalado, y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Solicito la pruebas de informes a los fines de que el CICPC de la comisaría de Chacao suministrara información con respecto a que en el momento que se interpuso la denuncia el señor M.T. confiesa que el actor era supervisor de área, en vista de que este punto fue admitido por la representación judicial de la demandada este juzgado considera innecesario pronunciarse al respecto.

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  14. Comunicación de fecha 11-01-2005, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA

  15. Comprobantes de pago marcado con letra B1, B2, B3, B4, en vista de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora este Tribunal las aprecia y le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el actor en su escrito libelar señala que durante la relación laboral se le desarrollo una enfermedad denominada DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA, como consecuencia de las múltiples funciones que le fueron asignadas, asimismo que la empresa a pesar de su condición tanto físico como psíquica se aprovecho con la finalidad de coaccionarlo para que renunciara y que en momento de suscribir tal documento se encontraba bajo los efectos de medicamentos suscritos por especialistas. Por lo que considera que el demandado lo despido injustificadamente y le ocasiono un daño moral, en virtud de ello demanda daño moral, lucro cesante y todos los conceptos de Prestaciones Sociales calculados como un despido injustificado. Por su parte la parte demandada rechazó, negó y desconoció todos lo alegado por el actor y reconoció que ciertamente se le adeuda sus prestaciones sociales pero señalando que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor.

    Ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.t.d.j. que la carga de la prueba esta determinada por la forma como la parte demanda dé contestación a las pretensiones del actor. A tales efectos sirve de guía lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA. Y aunado a ello se ha establecido que si el demandado alega hechos nuevos a lo expresados en el escrito libelar le corresponderá la carga de la prueba a quien así conteste la demanda. Pero que no todas las negativas del demandado le obliga a presentar la fundamentaciòn de las mismas; ya que hay negaciones que son puras y simples, y que no tienen otra forma de contestarla, bien por que el hecho no existió o porque los elementos probatorios no están al alcance del demandado. En esta situación, a establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.t.d.j., que esta forma de contestar, revierte la carga de la prueba en cabeza del actor.

    En el caso que nos ocupa, si el actor expresa en su libelo que sufría DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA, la cual se manifestaba por contracciones musculares involuntaria y dolorosas y la parte accionada en su contestación, refiere que niega y desconocía la existencia de tal patología, de acuerdo a la jurisprudencia ya referida le correspondía al actor traer a los autos los medios probatorios, no solo del padecimiento del tal enfermedad, si no que esa enfermedad fue producto de la relación laboral. Lo cual no se evidencia de los autos como actividad probatoria del accionante. Ello lleva forzosamente a este juzgado a no disponer elementos de convicción que pudiesen llevar certeza sobre la pretensión del ciudadano X.P..

    Al respecto hay que destacar que si bien es cierto que en el expediente una certificación medica de que, al decir del accionante, fue expedida por el Dr. M.G., en la cual refiere que el ciudadano que X.P.D., padece de Distonia Cervical, Y a decir de los abogados actores los síntomas mas evidente son contracciones musculares involuntarias y dolorosas; y que tal patología es consecuencia del trabajo de exceso al cual fue sometido el hoy demandante, así como el cumplimiento de otras actividades conexa. A los efectos de la controversia planteada y de la decisión que necesariamente habrá de recaer sobre los hechos controvertidos, es menester señalar que en autos no existe alguna otra prueba tendente a demostrar los elementos de convicción que permitan dar por probadas tales afirmaciones.

    Ante tal situación viene a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 431 ejusdem. Pues, era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación, para que el tribunal a través de la inmediación pudiese oír su testimonio sobre lo contenido en el documento, asegurándose así la contradicción, ya que es posible repreguntar al testigo, y de esa manera controlar la prueba; pasando luego esta juzgadora a su posterior apreciación y valoración conforme al merito de la misma.

    Al faltar la evacuación de este testimonio como formalidad procesal para la ratificación ya expresada es forzoso para esta Juzgadora establecer que tal prueba documental carece de valor. Y así se establece.

    Ahora bien existen el autos informes médicos emitidos por el I.V.S.S del Hospital Militar C.A., en el cual señalan la patología sufrida por el actor, sin embargo no señala en dichos informes la causas de las mismas o si su etiología es a consecuencia de un factor genético o por otros factores por lo que mal podría atribuírsele responsabilidades al patrono como principal causante de esta enfermedad.

    Tampoco fue traído a los autos, de forma alguna los elementos probatorios que permita verificar a esta Juzgadora que el trabajador demandante trabajo horas en exceso y cumplió las actividades relacionadas en el documento libelar al respecto, es oportuno tener presente como indicador de la actividad a desarrollar por cada una de las partes en litigio los objetivos previstos en el artículo 69 de la LOPTRA, sin lo cual, las probabilidades de existo de las partes que soslaye la finalidad allí expresada se verán disminuidas. Es esa la situación factica procesal presente en esta Causa.

    Por ello, actuando en función de lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, referido a “la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas…”, y en función de una equitativa y sana administración de justicia fue por lo que esta Juzgadora, extremando sus deberes jurisdiccionales, hurgó en los elementos probatorios del accionante, sin encontrar en ellos los necesarios elementos de convicción en procura de la tutela efectiva de sus derechos como trabajador.

    II

    En observancia en el artículo 69 de la LOPCYMAT en relación al concepto “accidente de trabajo”, y el artículo 562 de la L.O.T (“Enfermedad Profesional”), no se evidencio de los autos, de manera contundente, inequívoca e irrefragable, que la causa generadora del mismo, padecido por el actor haya sido que “el patrono desarrolló tal grado de negligencia, que su actuación no puede sino calificarse de gravemente culposa, cuando no, de dolosa… o del aprovechamiento de las debilidades psicológicas del ciudadano X.P. DELGADO… ya que lo coaccionó para que firmara la renuncia, pues, para ese momento el prenombrado ciudadano se encontraba bajo los efectos de ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificadamente…”. Pero sin aportar “los medios probatorios legales y pertinentes que permitiesen acreditar los hechos expuestos a objeto de producir certeza y que le permitieran al juzgador fundamentar sus decisiones” (artículo 69 LOPTRA).

    Ahora bien con relación a su renuncia el trabajador no demostró que su consentimiento estaba viciado que si bien es cierto, que tenia prescrito unos medicamentos para tratar la patología ya referida, no es menos cierto que no logro probar que el ciudadano X.P. se haya administrado dichos medicamentos en el momento de presentar su renuncia.

    Así las cosas, y al no existir en autos estos medios probatorios es forzoso para quien aquí decide el considerar no procedente la pretensión del actor en lo referente a las indemnizaciones por daño moral y el lucro cesante demandados. Y así se establece. En lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que puedan corresponderle al ciudadano X.P.D., se determinará previo estudio y análisis de lo demandado en el Titulo IV (folios 17 al 28) del documento libelar, lo cual se expresa a continuación.

    Con sentido pedagógico, y a los fines de facilitar la determinación y compresión de cada uno de los conceptos laborales que, en consideración de esta Juzgadora, le corresponden al ciudadano X.P.D. en su condición de ex trabajador de la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, procedemos a excluir aquellos conceptos, que en nuestra apreciación no le corresponden por la forma como fue contestada la demanda y como quedaron controvertidos los hechos litigiosos.

    Así tenemos que el actor demanda el pago de la diferencia por feriados y descansos, exigiendo el pago de Bs. 6.873.884,20. al respecto ambas partes estuvieron de acuerdo en que el ex trabajador devengaba un sueldo mensual, por lo tanto esto último no es objeto de controversia. Y es en razón de tal situación por lo que, ajustada a derecho, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 217 de LOT, el cual reza “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154” . Razón legal más que suficiente para declarar improcedente el reclamo que en tal sentido hace el actor. Y así se establece.

    Demanda igualmente la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de LOT, mas la indemnización sustitutiva del preaviso. Demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo del ciudadano X.P.D., con la C.A LA ELETRICIDAD DE CARACAS, terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuesto por la parte actora para contradecir tal realidad fáctica no fueron debidamente motivados y fundamentados por la representación judicial del actor, es obligante para este juzgado declarar la improcedencia de tal reclamo. Y así se establece.

    Respecto a la “Diferencia de percepciones salariales causadas y no canceladas (diferencias de salarios).” es menester dejar establecido que en el debate probatorio la parte actora no logró demostrar (lo cual era su carga probatoria) que el salario mensual asignado al “Supervisor” era superior y diferente al de “cajero”, actividad que refiere el actor también era cumplida por él. En consecuencia esta juzgadora considera que es improcedente el reclamo que sobre este particular hace el ciudadano X.P.D..

    Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del ciudadano X.P.D., sobre los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; vacaciones fraccionadas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:

    FECHA DE INGRESO: 14-09-1987

    FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 11-01-2005

    TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS Y 3 MESES

    CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 801.917,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs 26.730,00

    Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador.

    A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios económicos de carácter laboral, incoara el ciudadano X.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.310.275 en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS ambas partes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS a pagar a la demandante los conceptos señalados en la parte motiva del presente resultantes de los diversos conceptos que determine la experticia complementaria del mismo, que elaborará el experto contable que se designe al respecto con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J.. TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos y cantidades que por razón de prestaciones sociales resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos a ser calculados por el experto designado al efecto, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la ex - trabajador.

CUARTO

Se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la Causa deberá, en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el Índice Inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la Introducción de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ex – trabajador, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la Causa hubiese estado paralizada por demora del proceso imputables al demandante o por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos tal experticia se realizará mediante un sólo experto, nombrado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Caso J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA).

QUINTO

por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

DRA. G.D.F.G.

ABG. D.G.

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Exp. AP21-L-2005-0002465

PARTE ACTORA: X.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.275.

APODERADO JUDICIAL: A.E. IZAGUIRRE; AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los numeros 62.984 y 62.983 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Distrito Federal el 29-11-12895, bajo el Nº 41 a los folios 38 vto al 42 vto y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-09-2004, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 159-A-Sdo,

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.L.L. Y C.G. ZAMBARANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los numeros 79.492 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de abril de 2007 mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas al accionante por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por X.P.D. contra la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por concepto de Prestaciones Sociales, lucro cesante, daño moral y otros pasivos laborales.

Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 -09-1987 y culminó el 11 de enero de 2005, desempeñando el cargo según constancia de trabajo como Cajero aunque desempeñaba funciones de Supervisor de operaciones. Que durante la relación de trabajo se le fue desarrollando una enfermedad llamada clínicamente DISTONIA CERVICAL ESPAMODICA, que desde el año 2001 viene presentando la enfermedad antes indicada la cual le fue notificada a sus superiores señora VERENE BARONE y señor R.M., quienes lejos de prestarle la debida atención que lo sobrecargaron de labores, permitieron con esta conducta que se le agudizara la enfermedad. Que la resonancia magnética arrojo como resultado una hipertrofia a nivel de cerebelo que consiste en una disminución del mismo. Que el demandado sabia de la condición del ciudadano X.P. y no tomo las previsiones del caso. Que el hecho de sobrecargar de actividades laborales al actor produjo una psicosis que se manifiesta a través de la conducta y en su caso en particular se la ha manifestado como un trastorno mixto, que no es solo de ansiedad y stress sino de la profunda depresión. Que los superiores inmediatos desatendieron su evidente condición de salud, ya que le asignaron distintas funciones que señaladas en su escrito libelar. En cuanto a la última función señalada por el actor en el sentido que preparaba y entregaba a los del servicio de transporte de valores todas las valijas contentivas de las remesas de dinero recaudadas durante el día debidamente revisadas y auditadas. Manifiesta que los superiores se aprovecharon de su lamentable condición psiquiatrica para imputarle la responsabilidad por la supuesta pérdida de una bolsa de valores que contenía la cantidad de seis millones de bolívares aproximadamente, lo que se produjo cuanto se encontraba totalmente sedado por el consumo de ansiolíticos y antidepresivos, que estos medicamentos producen somnolencia en el individuo y le disminuye el estado de conciencia. Que el ciudadano X.P., no se encontraba en plenitud de facultades mentales y físicas para desempeñar las funciones de trabajo que venia ejecutando en la empresa. Que este exceso de trabajo y no considerar el estado de salud del actor contribuyo al desarrollo de la mencionada enfermedad.

Que de los hechos antes descritos se concluye que actor sufre de una enfermedad laboral y que el patrono le cercenó el derecho a trabajar en condiciones adecuadas a su capacidad, al trabajo, a la salud así como a una existencia digna y decorosa., se infiere que el patrono es responsable y debe pagar los daños que se produzcan por enfermedades laborales, exista o no culpa por parte de su empleador o por parte de los trabajadores o aprendices que presten sus servicios. Que dado que las enfermedades del actor eran conocidas por su patrono y este le siguió asignando las funciones que las generaron, es necesario concluir que el patrono debe asumir las responsabilidades antes descritas. Que el actor ha sufrido una daño físico tal como lo es la DISTONIA CERVICAL ESPAMODICA, y otro psíquico que se configuro por el trastorno ansioso depresivo del que dejan constancia los informes médicos, ya que constituyen la mayor fuente humana de infortunio y sufrimiento, y a medida que dichos trastornos fueron profundizándose X.P., fue perdiendo el deseo de vivir, lo consumía launa ansiedad intolerable y un sentimiento trágico de la vida. , las manifestaciones de las enfermedades mentales, físicas del actor lo han hecho victima de los embates sociales, productos del menosprecio que sienten muchas personas al observar a seres tan disminuido como el. Asimismo señala que el patrono tuvo conocimiento de la existencia de las enfermedades desde sus inicios al observar los evidentes signos de deterioro de su salud física y emocional como por las comunicaciones verbales que en tal sentido se le hizo. Que la responsabilidad del patrono no solo se deriva de sus culposas omisiones sino también del aprovechamiento de las debilidades psicológicas del ciudadano X.P. ya que lo coacciono para que firmara la renuncia, y para ese momento se encontraba bajo los efectos ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificado además de la presión psicológica a que fue sometido por el personal de seguridad del patrono quienes le decían que si no renunciaba lo meterían preso y perdería todos los beneficios laborales.

A los efectos de fundamentar su pretensión sobre el daño causado a su representado, el apoderado actor expreso los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-03-2002 en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz. Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, a los efectos de determinar el Daño Moral, tales como son: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del patrono; la conducta de la victima; la Posición Económica y social de la victima, el grado de educación y cultura de la victima y la capacidad económica de la parte accionada. Con relación a Lucro Cesante señala el accionante que quedo impedido de volver a trabajar, como consecuencia de las enfermedades laborales descritas, ya que dejara de recibir los salarios que hubiese recibo de encontrarse sano, que el patrono con su conducta le cerceno las posibilidades de llegar al disfrute de sus jubilación la cual esta contemplada en la contratación colectiva, para el calculo del lucro cesante expreso los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002 (caso J.F. TESORERO contra HILADOS FLEXILON S.A).

Ahora bien, que de los hechos planteados se determina que el retiro del trabajador configuro un Despido indirecto , ya que el patrono al poner a desempañar unas funciones de trabajo que no solo no son compatibles con la denominación de cargo de nuestro representado, sino que además el mismo no tenia la capacidad física y psicológica para realizarlo.

Señala el actor que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD ART 108 Bs., 45.609.730,49

  2. DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 14.034.358,50

  3. PREAVISO Bs. 8.420.615,10

  4. UTILIDADES Bs. 39.581.728,59

  5. VACACIONES Bs. 4.323.894,90

  6. BONO VACACIONAL Bs. 3.436.942,10

  7. FERIADOS Y DESCANSO Bs. 6.873.884,20

  8. VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 8.516.429,40

  9. DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 39.912.882,60

    Demanda la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO por concepto de prestaciones sociales; BOLIVARES SETECIENTOS MILLONES por Daño moral; Bolívares QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL por concepto de Lucro cesante.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS QUE ADMITEN

    La relación de servicio; la fecha de ingreso; el cargo de supervisor de operación, y las funciones laborales descritas en el libelo de demanda; reconocen que hasta la fecha no se han pagado al actor las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

    HECHOS QUE NIEGAN Y DESCONOCEN Y QUE POR LO TANTO SON OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

    Que el actor desde el inicio haya desempeñado el cargo de Supervisor de Operaciones. Que durante la relación de trabajo haya desarrollado una enfermedad denominada DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA; el cuadro clínico que presenta dicha enfermedad; la fecha de inicio de la enfermedad; y que haya sido participado o notificada a los ciudadanos VERENE BARONE y señor R.M.; que lo hayan sobrecargaron de labores, permitieron con esta conducta que se le agudizara la enfermedad y se le haya asignado, mas funciones de trabajo de las que estaba en condiciones de realizar, desconocen por ser falso que la ciudadana VERENE BARONE, haya solicitado los servicios de rescarven y que el actor haya sido trasladado a la clínica sanatrix y haya sido atendido por el Medico C.N. y que este hubiese ordenado hacer al actor una resonancia magnética y que esta haya arrogado como resultado una hipertrofia a nivel del cerebelo. Y que en todo caso el resultado arrojado por el examen medico no demuestra ninguna relación entre el hecho de que este pudiera padecer una enfermedad y las labores que el desempeña en el servicio de sus funciones en el trabajo. Niegan asimismo que las facturas aludidas hayan sido cancelados por la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y desconocen que el accionante su padezca de una psicosis que se manifiesta a través de la conducta y en su caso en particular se la ha manifestado como un trastorno mixto, que no es solo de ansiedad y stress sino de la profunda depresión.

    Negó, desconoció y contradijo la totalidad de la patología y otras circunstancias alegada por el actor que le sirvieron de fundamento para demandar la indemnización por daño moral invocado, así como también lo concerniente al despido injustificado y al lucro cesante que conforman la tríada de su pretensión, asimismo negó que la empresa lo coacciono para que firmara la renuncia, y para ese momento se encontraba bajo los efectos ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificado además de la presión psicológica a que fue sometido por el personal de seguridad del patrono quienes le decían que si no renunciaba lo meterían preso y perdería todos los beneficios laborales. Ya que tal y como se demuestra en una comunicación de fecha 11-01-2005 el trabajador manifestó su voluntad de renunciar de forma irrevocable al cargo que venia desempeñando desde el año 2000 hasta la fecha de la terminación laboral y que la empresa no le solicito la renuncia al demandante. Negó que se le adeude alguna diferencia de salario por el cargo desempeñado ya que el percibió el salario que le correspondía; asimismo negaron que su retiro se configure como un despido Indirecto. Negó, que el salario del supervisor ascendiera a la cantidad de Bs. 1.258.000,00 más una bonificación especial de Bs. 235.000,00, por lo que niegan por ser falso que el salario que deba de servir a los efectos del calculo de salario integral sea de Bs. 1.493.000,00, y que las funciones que corresponden con el cargo de cajero son las mismas que el cargo desempeñado por el actor. Niegan que al actor se le adeude las cantidades reclamas por el en su escrito libelar por concepto de salarios dejados de percibir durante 5 años, utilidades, días feriados y de descanso, antigüedad; indemnización por despido injustificado; preaviso; indemnización sustitutiva del preaviso, así como el salario base para el calculo de dichos conceptos.

    DE LA PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  10. Carta de Trabajo. Se aprecia y se valora en cuanto al inicio de la relación, sin embargo este hecho no es controvertido en el presente procedimiento.

  11. C.d.C. externa, se aprecia y se valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA .

  12. Constancia medica emitida por el medico C.N., este tribunal lo desecha por cuanto era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación.

  13. Informes Médicos marcados con letra D; D1; D2, D3; D4

    Con relación a los informes: D- D3, este tribunal lo desecha por cuanto era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación.

    Los informes médicos marcados con D1, D2; D4, este tribunal los aprecia y valora en cuanto a lo allí señalado, y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Solicito la pruebas de informes a los fines de que el CICPC de la comisaría de Chacao suministrara información con respecto a que en el momento que se interpuso la denuncia el señor M.T. confiesa que el actor era supervisor de área, en vista de que este punto fue admitido por la representación judicial de la demandada este juzgado considera innecesario pronunciarse al respecto.

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  14. Comunicación de fecha 11-01-2005, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA

  15. Comprobantes de pago marcado con letra B1, B2, B3, B4, en vista de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora este Tribunal las aprecia y le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el actor en su escrito libelar señala que durante la relación laboral se le desarrollo una enfermedad denominada DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA, como consecuencia de las múltiples funciones que le fueron asignadas, asimismo que la empresa a pesar de su condición tanto físico como psíquica se aprovecho con la finalidad de coaccionarlo para que renunciara y que en momento de suscribir tal documento se encontraba bajo los efectos de medicamentos suscritos por especialistas. Por lo que considera que el demandado lo despido injustificadamente y le ocasiono un daño moral, en virtud de ello demanda daño moral, lucro cesante y todos los conceptos de Prestaciones Sociales calculados como un despido injustificado. Por su parte la parte demandada rechazó, negó y desconoció todos lo alegado por el actor y reconoció que ciertamente se le adeuda sus prestaciones sociales pero señalando que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor.

    Ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.t.d.j. que la carga de la prueba esta determinada por la forma como la parte demanda dé contestación a las pretensiones del actor. A tales efectos sirve de guía lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA. Y aunado a ello se ha establecido que si el demandado alega hechos nuevos a lo expresados en el escrito libelar le corresponderá la carga de la prueba a quien así conteste la demanda. Pero que no todas las negativas del demandado le obliga a presentar la fundamentaciòn de las mismas; ya que hay negaciones que son puras y simples, y que no tienen otra forma de contestarla, bien por que el hecho no existió o porque los elementos probatorios no están al alcance del demandado. En esta situación, a establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.t.d.j., que esta forma de contestar, revierte la carga de la prueba en cabeza del actor.

    En el caso que nos ocupa, si el actor expresa en su libelo que sufría DISTONIA CERVICAL ESPASMODICA, la cual se manifestaba por contracciones musculares involuntaria y dolorosas y la parte accionada en su contestación, refiere que niega y desconocía la existencia de tal patología, de acuerdo a la jurisprudencia ya referida le correspondía al actor traer a los autos los medios probatorios, no solo del padecimiento del tal enfermedad, si no que esa enfermedad fue producto de la relación laboral. Lo cual no se evidencia de los autos como actividad probatoria del accionante. Ello lleva forzosamente a este juzgado a no disponer elementos de convicción que pudiesen llevar certeza sobre la pretensión del ciudadano X.P..

    Al respecto hay que destacar que si bien es cierto que en el expediente una certificación medica de que, al decir del accionante, fue expedida por el Dr. M.G., en la cual refiere que el ciudadano que X.P.D., padece de Distonia Cervical, Y a decir de los abogados actores los síntomas mas evidente son contracciones musculares involuntarias y dolorosas; y que tal patología es consecuencia del trabajo de exceso al cual fue sometido el hoy demandante, así como el cumplimiento de otras actividades conexa. A los efectos de la controversia planteada y de la decisión que necesariamente habrá de recaer sobre los hechos controvertidos, es menester señalar que en autos no existe alguna otra prueba tendente a demostrar los elementos de convicción que permitan dar por probadas tales afirmaciones.

    Ante tal situación viene a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 431 ejusdem. Pues, era obligación impretermitible del actor traer a la audiencia de juicio al profesional de la medicina, como tercero del cual emanó la referida certificación, para que el tribunal a través de la inmediación pudiese oír su testimonio sobre lo contenido en el documento, asegurándose así la contradicción, ya que es posible repreguntar al testigo, y de esa manera controlar la prueba; pasando luego esta juzgadora a su posterior apreciación y valoración conforme al merito de la misma.

    Al faltar la evacuación de este testimonio como formalidad procesal para la ratificación ya expresada es forzoso para esta Juzgadora establecer que tal prueba documental carece de valor. Y así se establece.

    Ahora bien existen el autos informes médicos emitidos por el I.V.S.S del Hospital Militar C.A., en el cual señalan la patología sufrida por el actor, sin embargo no señala en dichos informes la causas de las mismas o si su etiología es a consecuencia de un factor genético o por otros factores por lo que mal podría atribuírsele responsabilidades al patrono como principal causante de esta enfermedad.

    Tampoco fue traído a los autos, de forma alguna los elementos probatorios que permita verificar a esta Juzgadora que el trabajador demandante trabajo horas en exceso y cumplió las actividades relacionadas en el documento libelar al respecto, es oportuno tener presente como indicador de la actividad a desarrollar por cada una de las partes en litigio los objetivos previstos en el artículo 69 de la LOPTRA, sin lo cual, las probabilidades de existo de las partes que soslaye la finalidad allí expresada se verán disminuidas. Es esa la situación factica procesal presente en esta Causa.

    Por ello, actuando en función de lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, referido a “la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas…”, y en función de una equitativa y sana administración de justicia fue por lo que esta Juzgadora, extremando sus deberes jurisdiccionales, hurgó en los elementos probatorios del accionante, sin encontrar en ellos los necesarios elementos de convicción en procura de la tutela efectiva de sus derechos como trabajador.

    II

    En observancia en el artículo 69 de la LOPCYMAT en relación al concepto “accidente de trabajo”, y el artículo 562 de la L.O.T (“Enfermedad Profesional”), no se evidencio de los autos, de manera contundente, inequívoca e irrefragable, que la causa generadora del mismo, padecido por el actor haya sido que “el patrono desarrolló tal grado de negligencia, que su actuación no puede sino calificarse de gravemente culposa, cuando no, de dolosa… o del aprovechamiento de las debilidades psicológicas del ciudadano X.P. DELGADO… ya que lo coaccionó para que firmara la renuncia, pues, para ese momento el prenombrado ciudadano se encontraba bajo los efectos de ansiolíticos y antidepresivos al momento de ser despedido injustificadamente…”. Pero sin aportar “los medios probatorios legales y pertinentes que permitiesen acreditar los hechos expuestos a objeto de producir certeza y que le permitieran al juzgador fundamentar sus decisiones” (artículo 69 LOPTRA).

    Ahora bien con relación a su renuncia el trabajador no demostró que su consentimiento estaba viciado que si bien es cierto, que tenia prescrito unos medicamentos para tratar la patología ya referida, no es menos cierto que no logro probar que el ciudadano X.P. se haya administrado dichos medicamentos en el momento de presentar su renuncia.

    Así las cosas, y al no existir en autos estos medios probatorios es forzoso para quien aquí decide el considerar no procedente la pretensión del actor en lo referente a las indemnizaciones por daño moral y el lucro cesante demandados. Y así se establece. En lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que puedan corresponderle al ciudadano X.P.D., se determinará previo estudio y análisis de lo demandado en el Titulo IV (folios 17 al 28) del documento libelar, lo cual se expresa a continuación.

    Con sentido pedagógico, y a los fines de facilitar la determinación y compresión de cada uno de los conceptos laborales que, en consideración de esta Juzgadora, le corresponden al ciudadano X.P.D. en su condición de ex trabajador de la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, procedemos a excluir aquellos conceptos, que en nuestra apreciación no le corresponden por la forma como fue contestada la demanda y como quedaron controvertidos los hechos litigiosos.

    Así tenemos que el actor demanda el pago de la diferencia por feriados y descansos, exigiendo el pago de Bs. 6.873.884,20. al respecto ambas partes estuvieron de acuerdo en que el ex trabajador devengaba un sueldo mensual, por lo tanto esto último no es objeto de controversia. Y es en razón de tal situación por lo que, ajustada a derecho, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 217 de LOT, el cual reza “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154” . Razón legal más que suficiente para declarar improcedente el reclamo que en tal sentido hace el actor. Y así se establece.

    Demanda igualmente la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de LOT, mas la indemnización sustitutiva del preaviso. Demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo del ciudadano X.P.D., con la C.A LA ELETRICIDAD DE CARACAS, terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuesto por la parte actora para contradecir tal realidad fáctica no fueron debidamente motivados y fundamentados por la representación judicial del actor, es obligante para este juzgado declarar la improcedencia de tal reclamo. Y así se establece.

    Respecto a la “Diferencia de percepciones salariales causadas y no canceladas (diferencias de salarios).” es menester dejar establecido que en el debate probatorio la parte actora no logró demostrar (lo cual era su carga probatoria) que el salario mensual asignado al “Supervisor” era superior y diferente al de “cajero”, actividad que refiere el actor también era cumplida por él. En consecuencia esta juzgadora considera que es improcedente el reclamo que sobre este particular hace el ciudadano X.P.D..

    Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del ciudadano X.P.D., sobre los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; vacaciones fraccionadas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:

    FECHA DE INGRESO: 14-09-1987

    FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 11-01-2005

    TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS Y 3 MESES

    CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 801.917,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs 26.730,00

    Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador.

    A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios económicos de carácter laboral, incoara el ciudadano X.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.310.275 en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS ambas partes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS a pagar a la demandante los conceptos señalados en la parte motiva del presente resultantes de los diversos conceptos que determine la experticia complementaria del mismo, que elaborará el experto contable que se designe al respecto con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J.. TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos y cantidades que por razón de prestaciones sociales resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos a ser calculados por el experto designado al efecto, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la ex - trabajador.

CUARTO

Se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la Causa deberá, en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el Índice Inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la Introducción de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ex – trabajador, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la Causa hubiese estado paralizada por demora del proceso imputables al demandante o por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos tal experticia se realizará mediante un sólo experto, nombrado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Caso J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA).

QUINTO

por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

DRA. G.D.F.G.

ABG. D.G.

LA SECRETARIA

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